1. Introducción
y contextualización de la discusión.
Sin lugar a dudas un tema que acapara
gran atención en el ámbito moral, jurídico, cultural, ético y político, lo es
el alcance del derecho fundamental a la vida, en especial cuando se contrapone
a la posibilidad de interrupción de embarazos por parte de las mujeres. Este,
conjuntamente con otros temas como la eutanasia, el matrimonio homosexual, la
clonación, constituye una de las discusiones que más genera posiciones opuestas
respecto a las normas que rigen aspectos fundamentales de las sociedades. Las
diferencias en torno al punto se hacen mayormente visible en el mundo
occidental, puesto que es en el mismo donde más se han transformado los
cimientos morales y culturales, anteriormente poseedores de un claro matiz
dogmático-religioso.
La República Dominicana no ha quedado
exenta del intercambio de argumentos que oscilan entre la posibilidad de una
interrupción del embarazo por parte de las mujeres y el derecho inviolable y –desde
la perspectiva de algunos- absoluto a la vida desde el mismo momento de la
concepción. Lamentablemente en dicha correlación de visiones jurídico-morales
en el ámbito doméstico ha prevalecido la posición más rancia y conservadora, al
contrario de la constante actual de los otros países de Latinoamérica y el
mundo. Es por tanto que con el presente trabajo pretendo crear y fomentar un
pensamiento distinto a lo impuesto en este orden, para que así podamos dar un
avance en el desarrollo de nuestras personas, específicamente de las mujeres,
dejando atrás concepciones arbitrarias y opresoras[1]
de las mismas.
Durante los trabajos de la Asamblea
Revisora que modificó la Constitución dominicana dando como surgimiento a la
Constitución del 26 de enero del año 2010, uno de los más controversiales
puntos de debate fue la configuración constitucional del derecho a la vida.
Distintas corrientes y movimientos, tanto a favor de la protección absoluta al
derecho a la vida como a los derechos de las mujeres y su facultad de decidir
la interrupción de su embarazo, se manifestaron en numerosas formas. Los grupos
feministas y aquellos con un pensamiento más progresista abogaron porque
prevaleciera el respeto a las mujeres y su integridad física y psicológica. Por
su parte, los absolutistas de la moral influenciados por la alta incidencia de
las religiones, fundamentalmente la católica, propugnaron una prohibición
absoluta al aborto y, por tanto, la absolutización del derecho a la vida desde
el momento de la concepción.
Finalmente y luego de una campaña
rotunda e inflexible -la cual implicó incluso el llamado de algunos sacerdotes
a no votar por los legisladores revisores que se opusieran a su posición-, se
impusieron los anhelos de la corriente más conservadora, o por lo menos esa fue
su intención. Sin embargo, y felizmente para aquellos que no compartimos esta
concepción absoluta, podemos afirmar que como popularmente se expresa: se
perdió la batalla, pero no la guerra.
Muchos piensan que todo el debate en
torno al tema en cuestión quedó cerrado con la Constitución del 26 de enero de
2010, pero están totalmente equivocados. Lo único que ha quedado –por el
momento- cerrado es un escenario, en este caso el constitucional – y solo en
cuanto a la dimensión textual de la Constitución-, mas quedan abiertos otros
ámbitos del ordenamiento en donde la discusión necesariamente se desplazará.
De la configuración constitucional del
derecho a la vida no se infiere una prohibición absoluta del aborto. Todo lo
contrario, se deja abierta –aunque todos sabemos que esa no era la intención-
la regulación y configuración legislativa del mismo, e incluso, siendo esta mi
propuesta a desarrollar a lo largo de este trabajo, podría considerarse que la
configuración legislativa constitucionalmente adecuada a la Constitución
dominicana del 2010 (Bockenforde) sería aquella contentiva de excepciones o
eximentes justificativas que permitan la interrupción del embarazo ante la
existencia de determinadas circunstancias. Todo esto como adecuación de dicha
configuración con los derechos fundamentales a la integridad física y
psicológica, dignidad, vida y los derechos reproductivos y sexuales de las
mujeres.
En un primer término abordaré de manera
escueta algunos aspectos del derecho a la vida y su alcance. En un segundo, en
igual breve forma, los derechos propios de la mujer que podrían ser vulnerados
en caso de una prohibición absoluta del aborto o interrupción del embarazo.
Posteriormente, desarrollaré un poco la evolución de este tema a nivel
comparado. Por último, la posibilidad de una configuración legislativa adecuada
con las prescripciones de los derechos fundamentales –no solo del derecho a la
vida- contenidos en la Constitución y las normas propias del derecho
internacional, esencialmente aquellas contenidas en los tratados y convenios
sobre derechos humanos que hemos debidamente ratificado.
2. El
derecho a la vida.
Es innegable que el derecho a la vida
es uno de los derechos fundamentales de mayor significación. Se ha establecido
que el derecho a la vida es un derecho cuyo goce es un prerrequisito para el
disfrute de todos los derechos humanos[2].
Obviamente que en cierto sentido no pueden pensarse los derechos sin un derecho
a la vida, refiriéndonos en este caso a su dimensión biológica. Aún más, este
derecho no solo debe ser protegido y promovido en esa vertiente biológica, sino
también que dicho derecho debe tener implicaciones sociales, económicas y
culturales, en el sentido de la necesidad inmanente de que cada persona esté
dotada de condiciones mínimas de subsistencia para poder desarrollarse como ser
humano.
Para José Cea el derecho a la vida “es el derecho más importante, porque
es el supuesto, la base y la finalidad de todos los demás derechos, sin excepción.
Perder la vida es quedar privado de todos los derechos que sólo tenerla hace
posible disfrutar.”[3]
El derecho a la vida está consagrado en
el artículo 37 de la Constitución dominicana. Dicha disposición constitucional
expresa lo siguiente:
“Artículo 37.- Derecho a la vida. El derecho a la
vida es inviolable desde la concepción hasta la muerte. No podrá establecerse,
pronunciarse ni aplicarse, en ningún caso, la pena de muerte.”
Como ya había expresado, nuestra Constitución protege el
derecho a la vida desde el mismo momento de la concepción, es decir, desde el
primer momento biológico en que pueda determinarse que se ha formado lo que
posteriormente podría ser una persona.
Ahora bien, la pregunta a hacernos va orientada al alcance
del derecho a la vida, incluso cuando se
protege la misma desde la concepción. ¿Podríamos decir que el derecho a
la vida tiene un valor absoluto? ¿Podríamos decir que como tal hay una
prohibición absoluta a cualquier configuración legislativa que puede establecer
excepciones o limitaciones al derecho a la misma? Son estas las cuestiones que
dan surgimiento a parte de los argumentos aquí expuestos.
Distintos autores han planteado la
postura de que en caso de una posible interrupción del embarazo, estaría
permitido en cuanto el feto o embrión ya que no podría ser considerado como
persona y por tanto no puede ser sujeto de derechos. Este es el caso
–paradójicamente- de uno de los mayores críticos del positivismo jurídico,
Ronald Dworkin[4].
Este autor intenta destacar un valor impersonal de la vida humana, infiriendo
la idea de que la vida puede ser “algo”, pero no “alguien”.
En este caso, aunque estoy de acuerdo
con parte del análisis de Dworkin, no comparto los argumentos y medios que
utiliza para llegar al mismo. Considero que sí puede tener el feto o embrión un
derecho a la vida, en tanto constituye en sí la proyección de una persona, por
lo que la interrupción del embarazo no debe pensarse en términos absolutos. El
problema es que ese derecho a la vida puede entrar en conflicto y colisión con
otros derechos de igual fundamentalidad, existiendo circunstancias específicas
en que estos últimos revierten un mayor peso dentro de una ponderación de los
intereses jurídicamente protegidos y, por tanto, limitan, o mejor dicho, se
configuran como una excepción al alcance del derecho a la vida.
Todo esto nos lleva a la conclusión de
que la vida, al igual que todos los derechos, no puede tener un valor absoluto.
Nadie osa llamar vulneración al derecho a la vida el hecho de que alguien,
ejerciendo su legítima defensa y en proporcionalidad de medios, termine con la
vida de otra persona para poder preservar la suya ante un atentado de la
primera. Asimismo, nadie osa en llamar vulneración o atentado al derecho a la
vida las actuaciones cometidas bajo el manto del denominado estado de
necesidad, donde las reglas de la supervivencia de la naturaleza desplazan las
reglas de los hombres. Ambos casos, los dos previstos de manera expresa en
nuestra legislación penal sustantiva, suponen excepciones al derecho a la vida
y constituyen eximentes de responsabilidad penal o causas justificativas.
Lo dicho en el anterior párrafo es
totalmente legítimo aún con la condición más grave de que se trata de
excepciones al derecho a la vida de personas vivas y viables, no embriones o
personas en formación que no tienen la certeza de un nacimiento viable. Los
primeros han desarrollado gran parte de su personalidad, mientras que los
segundos son aún, si se quiere, proyectos de vida. Se trata de utilizar una
simple argumentación a fortiori para
llegar a la conclusión de que sí existen regímenes de excepción al derecho a la
vida de personas vivas, viables y con una personalidad desarrollada, con mucha
mayor razón debe existir un régimen de excepción para el derecho a la vida de
lo que constituye únicamente un proyecto de vida.
No hay derechos absolutos. Esto también
aplica al derecho a la vida. Más en aquellos países donde la funesta pena de
muerte está permitida y en los cuales se adopta una teoría de la pena
totalmente retributiva. Una verdadera venganza social legitimada por la vía
institucional. Paradójicamente, quienes defienden la protección absoluta del
derecho a la vida en los concebidos, con todo lo que implica para las mujeres,
son también los que piden “mano dura” y
“tolerancia cero” a la vez que apoyan
la pena de muerte en los países que aún la establecen.
3. Los
derechos de la mujer con relación a una posible interrupción del embarazo.
Esbozados escuetamente algunas
particularidades del derecho a la vida y afirmando que el mismo de ninguna
manera puede ser absoluto, paso a desarrollar algunos de los derechos
fundamentales propios de la titularidad de las personas y que pueden ser vulnerados
ante una confinación reproductora de la mujer, aún bajo circunstancias
sumamente cuestionables. Vale aclarar que el orden de la enunciación que haré
no responde a criterios de importancia o magnitud de uno u otro derecho.
En primer lugar están los llamados derechos reproductivos y
sexuales. Según explica el jurista dominicano Cristóbal Rodríguez, la salud
sexual y reproductiva han sido entendidas como “como un estado general de bienestar físico, mental y social que va más
allá de la mera ausencia de enfermedades o dolencias en todos los aspectos
relacionados con la sexualidad y la reproducción.”[5]En
la dimensión de la sexualidad implica reconocer derechos en todo lo que tiene
que ver con el pleno desarrollo de la misma y sus modos particulares e individuales
de expresión, claro que siempre respetando el orden constitucional y jurídico.
Por otra parte, la dimensión de la reproducción se refiere a la capacidad de
disfrutar de esa expresión sexual antes mencionada, sin la necesidad de
procreación.
Dos son las obligaciones que generan para el Estado este
tipo de derechos según el autor ya citado: “a)
tanto desde la que exige su intervención para llevar a cabo las acciones
necesarias para la materialización de determinados derechos (p. e. políticas de
combate de la violencia intrafamiliar y de género, prestación de servicios
sobre la materia a las mujeres quelos demanden, etc.); y b) desde la que
implica mandatos de abstención u omisión: si los derechos sexuales y derechos
reproductivos alcanzan el derecho a decidir libremente, y con base en un plan,
el momento de tener un hijo o una hija, el Estado debe abstenerse de establecer
disposiciones normativas que establezcan prohibiciones absolutas, generales y
abstractas de suspensión del embarazo.”[6]
Tomando como válida la segunda
obligación descrita por el autor, resulta evidente que el Estado dominicano
está faltando a la misma, toda vez que su legislación penal –no su Constitución
como algunos piensan-, contempla una prohibición absoluta y general del aborto.
Asimismo, está el propio derecho a la
vida en nombre del cual se absolutizan los criterios respecto a la rotunda
prohibición de la interrupción del embarazo. Pueden existir casos o supuestos
de hechos en los cuales la madre se vea en un inminente peligro de muerte si no
se le práctica un aborto, siendo los mismos verificables por los recursos
humanos calificados para su atención, los médicos. ¿Resulta razonable confinar
a una inacción del instinto natural de preservar la vida, en pro de una
concepción paradójicamente absoluta de la misma?
Pero también están el derecho a la
salud y a la integridad personal. En cuanto a esta última, no solo se protege la
dimensión física de la misma, sino también la psíquica, moral y a vivir sin
violencia, tal cual establece el artículo 42 de la Constitución de la República.
El derecho a la dignidad, claramente vulnerado en caso de obligar a una mujer a
dar a luz como consecuencia de una violación o incesto. Esto vulneraría por
completo su estabilidad psicológica y emocional, a la vez que constituye un
estigma que la marcará para el resto de su vida.
¿Por qué no decir también el derecho a
la libertad? Este es vulnerado mediante una intromisión arbitraria del Estado
en un espacio que debería ser en parte de la autonomía de la persona, en este
caso las mujeres. Esta intromisión constituye sin duda un alejamiento de la
neutralidad y laicidad del Estado, puesto que la misma viene fundamentada en
una moral dogmática religiosa que busca en cierta manera homogeneizar ámbitos
propios de la individualidad de la persona, como son sus criterios morales, aun
éstos no representan un daño a la sociedad. Penalizar el aborto en forma
absoluta significa colocar ese orden moral en un orden superior. Por contrario,
establecer circunstancias para la procedencia del mismo no constituye colocar
la posibilidad del aborto en un orden superior, tal vez ni siquiera
relativamente, sino dejar a la autonomía y criterio de la mujer si debe llevar
o no su embarazo a su fin bajo determinados escenarios, como serían las ya
mencionadas violación, incesto, cuando peligre la vida de la madre o cuando el
feto tenga malformaciones congénitas que hagan su vida poco viable.
Lo que pretendo decir es que, al
contrario de la penalización absoluta del aborto que obliga a las mujeres a no
abortar bajo cualquier circunstancia, la posibilidad incluso absoluta, o
relativa -para enmarcarnos dentro del espacio dejado por la configuración
constitucional del derecho a la vida-, de poder interrumpir el embarazo, no
implica una obligación o confín a abortar, sino que deja dicha decisión al
criterio autónomo de la mujer. La prohibición absoluta del aborto denigra el
rol teleológico del ser humano en cuanto reduce a la mujer a un medio y no a un
fin, la instrumentaliza, constituyéndola en un instrumento de reproducción.
4. Realidad
jurídica comparada en materia del derecho a la vida con relación al aborto.
Antes de pasar a la parte final del trabajo
resulta necesario poder visualizar el desarrollo o evolución de los distintos
Estados en lo que tiene que ver con la configuración del derecho a la vida de
los concebidos frente a los derechos fundamentales de las mujeres.
El primer país en legalizar el aborto fue
la Unión Soviética en el año 1920. Décadas más tarde fue legalizado en los
países escandinavos. A partir de ahí se ha ido expandiendo en los distintos
ordenamientos jurídicos de los diferentes Estados la posibilidad de realizar
abortos, en especial bajo determinadas circunstancias. Lamentablemente la
República Dominicana es de los pocos Estados de Latinoamérica donde aún está
prohibido absolutamente el aborto.
Existe una muy importante doctrina
jurisprudencial comparada respecto al derecho a la vida y el aborto. De las
decisiones más conocidas, en atención al prestigio de la Corte que la emitió,
está la decisión del caso Roe Vs. Wade de la Suprema Corte de los Estados
Unidos. En este caso se solicitó la declaración de inconstitucionalidad de
varios artículos del Código Penal del Estado de Texas en Estados Unidos. Estos
artículos contenían una prohibición absoluta al aborto.
La Corte Suprema admitió la
inconstitucionalidad de dichos artículos mediante una serie de argumentos que
tuvieron como punto central el respeto al derecho de la intimidad de las
personas, el cual aún no estando explícitamente establecido en la Constitución
estadounidense, fue extraído a través de la interpretación de la misma. La
Corte estableció que la concepción de aceptar la vida desde el momento en que
se concibe el feto no puede implicar una vulneración de los derechos fundamentales
de la mujer. En tal sentido la Corte Suprema estableció una ficción jurídica
–si se puede decir- que determinara en que etapa del embarazo el interés del
Estado de proteger la potencialidad de la vida humana preponderaba sobre el
derecho a la intimidad de la mujer.
Otra decisión importante es la citada
por el jurista Cristóbal Rodríguez en su obra previamente citada[7].
La Corte Constitucional de la Colombia decidió mediante sentencia C-355-06 la inconstitucionalidad de la penalización
absoluta del aborto. Los argumentos de la Corte en dicha decisión estuvieron
fundamentados en la titularidad del derecho a la vida. Debe haberse nacido para
tener la titularidad de dicho de derecho. No obstante es deber del Estado
proteger a aquellos que aún no reúnen las condiciones, pero en definitiva dicha
protección sería de un menor grado con relación a quien sí tiene la titularidad
definida.
En el mismo orden la Corte expresó que
no hay derechos absolutos, por lo que se hace necesario ponderar los mismos en
ocasión de determinadas circunstancias y poder llegar así a una configuración
adecuada. Esta configuración debe tomar en cuenta los derechos sexuales y
reproductivos de la mujer, los derechos a la salud y a la integridad personas,
su derecho a la vida, al libre desarrollo de la personalidad, a la autonomía
personal y, sobre todo, su dignidad.
Varios supuestos permitirían la
posibilidad del aborto según esta Corte. La mayoría ya mencionados en este
trabajo. Estos son el incesto, siempre y cuando hubiere sido denunciado a las
autoridades; el riesgo de la salud física o mental de la madre, avalada por una
certificación médica; acceso carnal abusivo o actos sexuales sin
consentimiento; al igual que la inseminación artificial o las transferencias
del óvulo fecundado no consentidas
5. Posibilidad
de configuración legislativa de la interrupción del embarazo.
Como bien dejé claro al inicio, el
debate en torno a la posible interrupción del embarazo por parte de las mujeres
no ha sido cerrado jurídicamente con la promulgación de la Constitución del 26
de enero del 2010. El escenario jurídico ha cambiado y el deber es procurar que
no permanezca la prohibición absoluta del aborto en la legislación penal
sustantiva dominicana.
Tal cual y como está establecido en la
Constitución el derecho a la vida, éste no supone un mandato de prohibición
absoluta del aborto. Sin embargo, lo que sí prohíbe es una despenalización o
legalización absoluta del mismo. Desde ambas vertientes estamos navegando por
las aguas de las relatividades.
Ningún derecho es absoluto como ya se
ha establecido. Todos los derechos son regulables, limitables y susceptibles de
excepción. El artículo 74, ordinal segundo, establece que:
“Sólo por ley, en los casos permitidos por esta
Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías
fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de
razonabilidad”.
Esta
disposición jurídica contiene tres límites a los límites, regulaciones o
excepciones a los derechos fundamentales. En primer lugar la garantía de la
reserva de ley, según la cual los derechos fundamentales solo pueden ser
regulados mediante una previa intervención legislativa. El necesario respeto al
contenido esencial del derecho, el cual, según el Tribunal Constitucional
Español constituye “aquellas facultades o
posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocible como
pertinente al tipo descrito y sin las cuales deja de pertenecer a ese tipo y
tiene que pasar a quedar comprendido en otro, desnaturalizándose por decir
así.”[8]Y
por último, el principio de razonabilidad, el cual “significa que las reglamentaciones tanto legislativas respecto de los
derechos y garantías constitucionales, como del poder ejecutivo, mediante
decretos reglamentarios respecto de las leyes, deberán ser razonables,
fijándole condiciones y limitaciones adecuadas al espíritu y a la letra de las
normas constitucionales”[9].
En
base a dichas previsiones constitucionales resultaría válido configurar
legislativamente al aborto. Dicha configuración puede hacerse de dos maneras
distintas. Una como excepción legítima y razonable al principio de protección
del derecho a la vida desde la concepción hasta la muerte y, por tanto,
optativa. Otra como concreción constitucional de los derechos fundamentales de
la mujer, los cuales implican la inconstitucionalidad de toda configuración que
penalice absolutamente el aborto por carecer de razonabilidad y vulnerar el
contenido esencial de estos derechos. Esta última es por tanto obligatoria.
Todo dependerá del criterio que se adopte respecto al fundamento de la
configuración.
La
diferencia puntual entre ambas configuraciones consiste en determinar de cuáles
derechos vamos a partir como sujetos a limitación y de cuales derechos vamos a
partir como derechos limitantes.
En
el primer caso partimos con el derecho a la vida desde la concepción hasta la
muerte, teniendo como limitante legítima y razonable la posibilidad de incluir
excepciones que posibiliten el aborto en determinadas circunstancias para
proteger los derechos de las mujeres, siendo también posible no establecer
legislativamente estas excepciones, manteniéndose la prohibición absoluta. Por
eso decimos que bajo este criterio la configuración es constitucionalmente optativa.
En
el segundo caso partimos de los derechos de las mujeres, pero con la diferencia
de que contrario al primer caso, una configuración de penalización absoluta del
aborto limitaría irrazonablemente a éstos y los vaciaría de contenido, por lo
que solo sería constitucionalmente adecuada a los mismos aquella configuración que
establezca la protección mediante posibilidades de interrupción de embarazo.
Por eso decimos que bajo este criterio la configuración es constitucionalmente
obligatoria.
Explicándonos
mejor, tomemos la primera posible configuración. Bajo su lógica las eximentes
de responsabilidad penal del aborto en determinadas circunstancias serían
legítimas y razonables excepciones al derecho fundamental a la vida, tal cual
pueden serlo el estado de necesidad y la legítima defensa. En primer lugar
serían establecidas mediante una ley, incluso de carácter orgánico como lo es
el Código Penal, cumpliéndose así la garantía de la reserva de ley. El
contenido esencial del derecho a la vida no sería estrictamente vulnerado o
aniquilado, puesto que las excepciones solo aplicarían a supuestos de hechos
claramente especificados. Por último, se cumplirían con los elementos
requeridos por el principio de razonabilidad: un fin constitucionalmente
legítimo, una adecuación de los medios al fin, una indispensabilidad de la
regulación y una proporcionalidad de la misma[10]. Explicando estos
elementos de la razonabilidad frente a la cuestión en análisis, el fin
constitucionalmente legítimo sería la protección de los derechos fundamentales
de la mujer que hemos reiterado en distinta ocasiones; la adecuación de los
medios al fin se daría en cuanto a que el medio de la configuración legislativa
que establezca excepciones a la penalización del aborto resulta ser
evidentemente proporcional para alcanzar el fin; es obvio la indispensabilidad
de la regulación para poder garantizar la protección de los derechos; y la
misma es proporcional, ya que posibilita el aborto solo en supuestos de hechos
sumamente atentatorios a los derechos fundamentales de la mujer.
Sin
embargo, decimos que esta configuración sería optativa bajo una determinada
interpretación, ya que no obligaría a que la misma fuera establecida, pudiendo
mantenerse la actual configuración que penaliza en forma absoluta el aborto. El
legislador tendría la facultad de incluir la excepción legítima o no.
La
segunda configuración propuesta implica tomar como punto de partida los
derechos de la mujer. Bajo la lógica de la misma la Constitución impondría
límites a la libertad de configuración legislativa penal en materia de aborto,
todos fundamentados en dichos derechos. En este caso no sería que estos
derechos fungen como justificación para una legítima excepción al derecho a la
vida desde la concepción hasta la muerte, sino que obligarían una determinada
concretización constitucional de los mismos por el legislador, imposibilitando
a éste establecer una penalización absoluta del aborto, ya que esto último
devendría en inconstitucional por vaciar el contenido esencial de esos derechos
y no cumplir con el principio de razonabilidad. Obligar a la mujer a llevar a
cabo un embarazo bajo cualquier circunstancia estaría penetrando el núcleo
esencial de sus derechos.
Esta
última configuración resulta ser más adecuada puesto que no deja capacidad
optativa al legislador. Gran parte de la cuestión implicar una tarea
interpretativa que en su momento el Tribunal Constitucional tendrá que ejercer.
No obstante esto, y debido a la presunción de constitucionalidad de las leyes,
es preciso que cualquiera que sea la justificación –sea limitante legítima o
concretización que imposibilita penalización absoluta- para la configuración
que se establecerá en el Código Penal a promulgar, el producto de la misma sea
uno que finalmente respete el derecho de las mujeres y se aleje de ese
dogmatismo de la moral que tanto daño ha hecho a nuestro país.
[1] Entendiendo la opresión
como una relación en la que se verifica un intercambio desigual de
reconocimiento.
[2] Huertas Díaz, Omar, El derecho a
la vida desde la perspectiva del sistema interamericano de derechos humanos, Biblioteca
Jurídico Virtual de la UNAM, p. 8.
[3] Cea, José. Derecho
Constitucional Chileno. Tomo II. Ediciones
Universidad Católica de Chile. Santiago, 2004, p. 89.
[4] Dworkin, Ronald. El dominio de
la vida. Una discusión acerca de aborto, la eutanasia y la libertad individual.
Ed. Ariel, Barcelona. 1994.
[5] Rodríguez Gómez, Cristóbal. La
interrupción del embarazo: análisis constitucional para el debate. Ed.
ProFamilia, Santo Domingo, 2012, p. 15.
[6] Ibidem, p. 17.
[7] Ibidem, p. 55.
[8] 181 Tribunal
Constitucional Español, Sentencia No. 11/1981. Disponible en página web:
Http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/doc.php?coleccion=tc&id=SENTENCIA-1981-0011
[9] 196 HARO,
Ricardo, “La Razonabilidad y las
Funciones de Control”, 2006, Universidad de Talca, Facultad de Ciencias
Jurídicas Y Sociales. [Consultado 28/09/11] Disponible en Página Web :
http://redalyc.uaemex.mx/pdf/197/19770208.pdf
[10] JORGE PRATS,
Eduardo. “Derecho Constitucional”, Vol.
I. Gaceta Judicial, Santo Domingo, 2005, p. 266.