martes, 20 de diciembre de 2016

La configuración constitucional del derecho a la vida en la República Dominicana: Análisis de su alcance frente al conflicto con otros derechos y posibilidad de configuración legislativa de la interrupción del embarazo.


1.      Introducción y contextualización de la discusión.

Sin lugar a dudas un tema que acapara gran atención en el ámbito moral, jurídico, cultural, ético y político, lo es el alcance del derecho fundamental a la vida, en especial cuando se contrapone a la posibilidad de interrupción de embarazos por parte de las mujeres. Este, conjuntamente con otros temas como la eutanasia, el matrimonio homosexual, la clonación, constituye una de las discusiones que más genera posiciones opuestas respecto a las normas que rigen aspectos fundamentales de las sociedades. Las diferencias en torno al punto se hacen mayormente visible en el mundo occidental, puesto que es en el mismo donde más se han transformado los cimientos morales y culturales, anteriormente poseedores de un claro matiz dogmático-religioso.

La República Dominicana no ha quedado exenta del intercambio de argumentos que oscilan entre la posibilidad de una interrupción del embarazo por parte de las mujeres y el derecho inviolable y –desde la perspectiva de algunos- absoluto a la vida desde el mismo momento de la concepción. Lamentablemente en dicha correlación de visiones jurídico-morales en el ámbito doméstico ha prevalecido la posición más rancia y conservadora, al contrario de la constante actual de los otros países de Latinoamérica y el mundo. Es por tanto que con el presente trabajo pretendo crear y fomentar un pensamiento distinto a lo impuesto en este orden, para que así podamos dar un avance en el desarrollo de nuestras personas, específicamente de las mujeres, dejando atrás concepciones arbitrarias y opresoras[1] de las mismas.

Durante los trabajos de la Asamblea Revisora que modificó la Constitución dominicana dando como surgimiento a la Constitución del 26 de enero del año 2010, uno de los más controversiales puntos de debate fue la configuración constitucional del derecho a la vida. Distintas corrientes y movimientos, tanto a favor de la protección absoluta al derecho a la vida como a los derechos de las mujeres y su facultad de decidir la interrupción de su embarazo, se manifestaron en numerosas formas. Los grupos feministas y aquellos con un pensamiento más progresista abogaron porque prevaleciera el respeto a las mujeres y su integridad física y psicológica. Por su parte, los absolutistas de la moral influenciados por la alta incidencia de las religiones, fundamentalmente la católica, propugnaron una prohibición absoluta al aborto y, por tanto, la absolutización del derecho a la vida desde el momento de la concepción.

Finalmente y luego de una campaña rotunda e inflexible -la cual implicó incluso el llamado de algunos sacerdotes a no votar por los legisladores revisores que se opusieran a su posición-, se impusieron los anhelos de la corriente más conservadora, o por lo menos esa fue su intención. Sin embargo, y felizmente para aquellos que no compartimos esta concepción absoluta, podemos afirmar que como popularmente se expresa: se perdió la batalla, pero no la guerra.

Muchos piensan que todo el debate en torno al tema en cuestión quedó cerrado con la Constitución del 26 de enero de 2010, pero están totalmente equivocados. Lo único que ha quedado –por el momento- cerrado es un escenario, en este caso el constitucional – y solo en cuanto a la dimensión textual de la Constitución-, mas quedan abiertos otros ámbitos del ordenamiento en donde la discusión necesariamente se desplazará.

De la configuración constitucional del derecho a la vida no se infiere una prohibición absoluta del aborto. Todo lo contrario, se deja abierta –aunque todos sabemos que esa no era la intención- la regulación y configuración legislativa del mismo, e incluso, siendo esta mi propuesta a desarrollar a lo largo de este trabajo, podría considerarse que la configuración legislativa constitucionalmente adecuada a la Constitución dominicana del 2010 (Bockenforde) sería aquella contentiva de excepciones o eximentes justificativas que permitan la interrupción del embarazo ante la existencia de determinadas circunstancias. Todo esto como adecuación de dicha configuración con los derechos fundamentales a la integridad física y psicológica, dignidad, vida y los derechos reproductivos y sexuales de las mujeres.

En un primer término abordaré de manera escueta algunos aspectos del derecho a la vida y su alcance. En un segundo, en igual breve forma, los derechos propios de la mujer que podrían ser vulnerados en caso de una prohibición absoluta del aborto o interrupción del embarazo. Posteriormente, desarrollaré un poco la evolución de este tema a nivel comparado. Por último, la posibilidad de una configuración legislativa adecuada con las prescripciones de los derechos fundamentales –no solo del derecho a la vida- contenidos en la Constitución y las normas propias del derecho internacional, esencialmente aquellas contenidas en los tratados y convenios sobre derechos humanos que hemos debidamente ratificado.

2.      El derecho a la vida.

Es innegable que el derecho a la vida es uno de los derechos fundamentales de mayor significación. Se ha establecido que el derecho a la vida es un derecho cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los derechos humanos[2]. Obviamente que en cierto sentido no pueden pensarse los derechos sin un derecho a la vida, refiriéndonos en este caso a su dimensión biológica. Aún más, este derecho no solo debe ser protegido y promovido en esa vertiente biológica, sino también que dicho derecho debe tener implicaciones sociales, económicas y culturales, en el sentido de la necesidad inmanente de que cada persona esté dotada de condiciones mínimas de subsistencia para poder desarrollarse como ser humano.

Para José Cea el derecho a la vida “es el derecho más importante, porque es el supuesto, la base y la finalidad de todos los demás derechos, sin excepción. Perder la vida es quedar privado de todos los derechos que sólo tenerla hace posible disfrutar.”[3]

El derecho a la vida está consagrado en el artículo 37 de la Constitución dominicana. Dicha disposición constitucional expresa lo siguiente:

Artículo 37.- Derecho a la vida. El derecho a la vida es inviolable desde la concepción hasta la muerte. No podrá establecerse, pronunciarse ni aplicarse, en ningún caso, la pena de muerte.”

Como ya había expresado, nuestra Constitución protege el derecho a la vida desde el mismo momento de la concepción, es decir, desde el primer momento biológico en que pueda determinarse que se ha formado lo que posteriormente podría ser una persona.

Ahora bien, la pregunta a hacernos va orientada al alcance del derecho a la vida, incluso cuando se  protege la misma desde la concepción. ¿Podríamos decir que el derecho a la vida tiene un valor absoluto? ¿Podríamos decir que como tal hay una prohibición absoluta a cualquier configuración legislativa que puede establecer excepciones o limitaciones al derecho a la misma? Son estas las cuestiones que dan surgimiento a parte de los argumentos aquí expuestos.

Distintos autores han planteado la postura de que en caso de una posible interrupción del embarazo, estaría permitido en cuanto el feto o embrión ya que no podría ser considerado como persona y por tanto no puede ser sujeto de derechos. Este es el caso –paradójicamente- de uno de los mayores críticos del positivismo jurídico, Ronald Dworkin[4]. Este autor intenta destacar un valor impersonal de la vida humana, infiriendo la idea de que la vida puede ser “algo”, pero no “alguien”.

En este caso, aunque estoy de acuerdo con parte del análisis de Dworkin, no comparto los argumentos y medios que utiliza para llegar al mismo. Considero que sí puede tener el feto o embrión un derecho a la vida, en tanto constituye en sí la proyección de una persona, por lo que la interrupción del embarazo no debe pensarse en términos absolutos. El problema es que ese derecho a la vida puede entrar en conflicto y colisión con otros derechos de igual fundamentalidad, existiendo circunstancias específicas en que estos últimos revierten un mayor peso dentro de una ponderación de los intereses jurídicamente protegidos y, por tanto, limitan, o mejor dicho, se configuran como una excepción al alcance del derecho a la vida.

Todo esto nos lleva a la conclusión de que la vida, al igual que todos los derechos, no puede tener un valor absoluto. Nadie osa llamar vulneración al derecho a la vida el hecho de que alguien, ejerciendo su legítima defensa y en proporcionalidad de medios, termine con la vida de otra persona para poder preservar la suya ante un atentado de la primera. Asimismo, nadie osa en llamar vulneración o atentado al derecho a la vida las actuaciones cometidas bajo el manto del denominado estado de necesidad, donde las reglas de la supervivencia de la naturaleza desplazan las reglas de los hombres. Ambos casos, los dos previstos de manera expresa en nuestra legislación penal sustantiva, suponen excepciones al derecho a la vida y constituyen eximentes de responsabilidad penal o causas justificativas.

Lo dicho en el anterior párrafo es totalmente legítimo aún con la condición más grave de que se trata de excepciones al derecho a la vida de personas vivas y viables, no embriones o personas en formación que no tienen la certeza de un nacimiento viable. Los primeros han desarrollado gran parte de su personalidad, mientras que los segundos son aún, si se quiere, proyectos de vida. Se trata de utilizar una simple argumentación a fortiori para llegar a la conclusión de que sí existen regímenes de excepción al derecho a la vida de personas vivas, viables y con una personalidad desarrollada, con mucha mayor razón debe existir un régimen de excepción para el derecho a la vida de lo que constituye únicamente un proyecto de vida.

No hay derechos absolutos. Esto también aplica al derecho a la vida. Más en aquellos países donde la funesta pena de muerte está permitida y en los cuales se adopta una teoría de la pena totalmente retributiva. Una verdadera venganza social legitimada por la vía institucional. Paradójicamente, quienes defienden la protección absoluta del derecho a la vida en los concebidos, con todo lo que implica para las mujeres, son también los que piden “mano dura” y “tolerancia cero” a la vez que apoyan la pena de muerte en los países que aún la establecen.

3.      Los derechos de la mujer con relación a una posible interrupción del embarazo.

Esbozados escuetamente algunas particularidades del derecho a la vida y afirmando que el mismo de ninguna manera puede ser absoluto, paso a desarrollar algunos de los derechos fundamentales propios de la titularidad de las personas y que pueden ser vulnerados ante una confinación reproductora de la mujer, aún bajo circunstancias sumamente cuestionables. Vale aclarar que el orden de la enunciación que haré no responde a criterios de importancia o magnitud de uno u otro derecho.

En primer lugar están los llamados derechos reproductivos y sexuales. Según explica el jurista dominicano Cristóbal Rodríguez, la salud sexual y reproductiva han sido entendidas como “como un estado general de bienestar físico, mental y social que va más allá de la mera ausencia de enfermedades o dolencias en todos los aspectos relacionados con la sexualidad y la reproducción.”[5]En la dimensión de la sexualidad implica reconocer derechos en todo lo que tiene que ver con el pleno desarrollo de la misma y sus modos particulares e individuales de expresión, claro que siempre respetando el orden constitucional y jurídico. Por otra parte, la dimensión de la reproducción se refiere a la capacidad de disfrutar de esa expresión sexual antes mencionada, sin la necesidad de procreación.

Dos son las obligaciones que generan para el Estado este tipo de derechos según el autor ya citado: “a) tanto desde la que exige su intervención para llevar a cabo las acciones necesarias para la materialización de determinados derechos (p. e. políticas de combate de la violencia intrafamiliar y de género, prestación de servicios sobre la materia a las mujeres quelos demanden, etc.); y b) desde la que implica mandatos de abstención u omisión: si los derechos sexuales y derechos reproductivos alcanzan el derecho a decidir libremente, y con base en un plan, el momento de tener un hijo o una hija, el Estado debe abstenerse de establecer disposiciones normativas que establezcan prohibiciones absolutas, generales y abstractas de suspensión del embarazo.”[6]

Tomando como válida la segunda obligación descrita por el autor, resulta evidente que el Estado dominicano está faltando a la misma, toda vez que su legislación penal –no su Constitución como algunos piensan-, contempla una prohibición absoluta y general del aborto.

Asimismo, está el propio derecho a la vida en nombre del cual se absolutizan los criterios respecto a la rotunda prohibición de la interrupción del embarazo. Pueden existir casos o supuestos de hechos en los cuales la madre se vea en un inminente peligro de muerte si no se le práctica un aborto, siendo los mismos verificables por los recursos humanos calificados para su atención, los médicos. ¿Resulta razonable confinar a una inacción del instinto natural de preservar la vida, en pro de una concepción paradójicamente absoluta de la misma?

Pero también están el derecho a la salud y a la integridad personal. En cuanto a esta última, no solo se protege la dimensión física de la misma, sino también la psíquica, moral y a vivir sin violencia, tal cual establece el artículo 42 de la Constitución de la República. El derecho a la dignidad, claramente vulnerado en caso de obligar a una mujer a dar a luz como consecuencia de una violación o incesto. Esto vulneraría por completo su estabilidad psicológica y emocional, a la vez que constituye un estigma que la marcará para el resto de su vida.

¿Por qué no decir también el derecho a la libertad? Este es vulnerado mediante una intromisión arbitraria del Estado en un espacio que debería ser en parte de la autonomía de la persona, en este caso las mujeres. Esta intromisión constituye sin duda un alejamiento de la neutralidad y laicidad del Estado, puesto que la misma viene fundamentada en una moral dogmática religiosa que busca en cierta manera homogeneizar ámbitos propios de la individualidad de la persona, como son sus criterios morales, aun éstos no representan un daño a la sociedad. Penalizar el aborto en forma absoluta significa colocar ese orden moral en un orden superior. Por contrario, establecer circunstancias para la procedencia del mismo no constituye colocar la posibilidad del aborto en un orden superior, tal vez ni siquiera relativamente, sino dejar a la autonomía y criterio de la mujer si debe llevar o no su embarazo a su fin bajo determinados escenarios, como serían las ya mencionadas violación, incesto, cuando peligre la vida de la madre o cuando el feto tenga malformaciones congénitas que hagan su vida poco viable.

Lo que pretendo decir es que, al contrario de la penalización absoluta del aborto que obliga a las mujeres a no abortar bajo cualquier circunstancia, la posibilidad incluso absoluta, o relativa -para enmarcarnos dentro del espacio dejado por la configuración constitucional del derecho a la vida-, de poder interrumpir el embarazo, no implica una obligación o confín a abortar, sino que deja dicha decisión al criterio autónomo de la mujer. La prohibición absoluta del aborto denigra el rol teleológico del ser humano en cuanto reduce a la mujer a un medio y no a un fin, la instrumentaliza, constituyéndola en un instrumento de reproducción.

4.      Realidad jurídica comparada en materia del derecho a la vida con relación al aborto.

Antes de pasar a la parte final del trabajo resulta necesario poder visualizar el desarrollo o evolución de los distintos Estados en lo que tiene que ver con la configuración del derecho a la vida de los concebidos frente a los derechos fundamentales de las mujeres.

El primer país en legalizar el aborto fue la Unión Soviética en el año 1920. Décadas más tarde fue legalizado en los países escandinavos. A partir de ahí se ha ido expandiendo en los distintos ordenamientos jurídicos de los diferentes Estados la posibilidad de realizar abortos, en especial bajo determinadas circunstancias. Lamentablemente la República Dominicana es de los pocos Estados de Latinoamérica donde aún está prohibido absolutamente el aborto.

Existe una muy importante doctrina jurisprudencial comparada respecto al derecho a la vida y el aborto. De las decisiones más conocidas, en atención al prestigio de la Corte que la emitió, está la decisión del caso Roe Vs. Wade de la Suprema Corte de los Estados Unidos. En este caso se solicitó la declaración de inconstitucionalidad de varios artículos del Código Penal del Estado de Texas en Estados Unidos. Estos artículos contenían una prohibición absoluta al aborto.

La Corte Suprema admitió la inconstitucionalidad de dichos artículos mediante una serie de argumentos que tuvieron como punto central el respeto al derecho de la intimidad de las personas, el cual aún no estando explícitamente establecido en la Constitución estadounidense, fue extraído a través de la interpretación de la misma. La Corte estableció que la concepción de aceptar la vida desde el momento en que se concibe el feto no puede implicar una vulneración de los derechos fundamentales de la mujer. En tal sentido la Corte Suprema estableció una ficción jurídica –si se puede decir- que determinara en que etapa del embarazo el interés del Estado de proteger la potencialidad de la vida humana preponderaba sobre el derecho a la intimidad de la mujer.

Otra decisión importante es la citada por el jurista Cristóbal Rodríguez en su obra previamente citada[7]. La Corte Constitucional de la Colombia decidió mediante sentencia C-355-06  la inconstitucionalidad de la penalización absoluta del aborto. Los argumentos de la Corte en dicha decisión estuvieron fundamentados en la titularidad del derecho a la vida. Debe haberse nacido para tener la titularidad de dicho de derecho. No obstante es deber del Estado proteger a aquellos que aún no reúnen las condiciones, pero en definitiva dicha protección sería de un menor grado con relación a quien sí tiene la titularidad definida.

En el mismo orden la Corte expresó que no hay derechos absolutos, por lo que se hace necesario ponderar los mismos en ocasión de determinadas circunstancias y poder llegar así a una configuración adecuada. Esta configuración debe tomar en cuenta los derechos sexuales y reproductivos de la mujer, los derechos a la salud y a la integridad personas, su derecho a la vida, al libre desarrollo de la personalidad, a la autonomía personal y, sobre todo, su dignidad.

Varios supuestos permitirían la posibilidad del aborto según esta Corte. La mayoría ya mencionados en este trabajo. Estos son el incesto, siempre y cuando hubiere sido denunciado a las autoridades; el riesgo de la salud física o mental de la madre, avalada por una certificación médica; acceso carnal abusivo o actos sexuales sin consentimiento; al igual que la inseminación artificial o las transferencias del óvulo fecundado no consentidas


5.      Posibilidad de configuración legislativa de la interrupción del embarazo.

Como bien dejé claro al inicio, el debate en torno a la posible interrupción del embarazo por parte de las mujeres no ha sido cerrado jurídicamente con la promulgación de la Constitución del 26 de enero del 2010. El escenario jurídico ha cambiado y el deber es procurar que no permanezca la prohibición absoluta del aborto en la legislación penal sustantiva dominicana.

Tal cual y como está establecido en la Constitución el derecho a la vida, éste no supone un mandato de prohibición absoluta del aborto. Sin embargo, lo que sí prohíbe es una despenalización o legalización absoluta del mismo. Desde ambas vertientes estamos navegando por las aguas de las relatividades.

Ningún derecho es absoluto como ya se ha establecido. Todos los derechos son regulables, limitables y susceptibles de excepción. El artículo 74, ordinal segundo, establece que:

“Sólo por ley, en los casos permitidos por esta Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad”.

Esta disposición jurídica contiene tres límites a los límites, regulaciones o excepciones a los derechos fundamentales. En primer lugar la garantía de la reserva de ley, según la cual los derechos fundamentales solo pueden ser regulados mediante una previa intervención legislativa. El necesario respeto al contenido esencial del derecho, el cual, según el Tribunal Constitucional Español constituye “aquellas facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocible como pertinente al tipo descrito y sin las cuales deja de pertenecer a ese tipo y tiene que pasar a quedar comprendido en otro, desnaturalizándose por decir así.”[8]Y por último, el principio de razonabilidad, el cual “significa que las reglamentaciones tanto legislativas respecto de los derechos y garantías constitucionales, como del poder ejecutivo, mediante decretos reglamentarios respecto de las leyes, deberán ser razonables, fijándole condiciones y limitaciones adecuadas al espíritu y a la letra de las normas constitucionales”[9].

En base a dichas previsiones constitucionales resultaría válido configurar legislativamente al aborto. Dicha configuración puede hacerse de dos maneras distintas. Una como excepción legítima y razonable al principio de protección del derecho a la vida desde la concepción hasta la muerte y, por tanto, optativa. Otra como concreción constitucional de los derechos fundamentales de la mujer, los cuales implican la inconstitucionalidad de toda configuración que penalice absolutamente el aborto por carecer de razonabilidad y vulnerar el contenido esencial de estos derechos. Esta última es por tanto obligatoria. Todo dependerá del criterio que se adopte respecto al fundamento de la configuración.
La diferencia puntual entre ambas configuraciones consiste en determinar de cuáles derechos vamos a partir como sujetos a limitación y de cuales derechos vamos a partir como derechos limitantes.

En el primer caso partimos con el derecho a la vida desde la concepción hasta la muerte, teniendo como limitante legítima y razonable la posibilidad de incluir excepciones que posibiliten el aborto en determinadas circunstancias para proteger los derechos de las mujeres, siendo también posible no establecer legislativamente estas excepciones, manteniéndose la prohibición absoluta. Por eso decimos que bajo este criterio la configuración es constitucionalmente optativa.

En el segundo caso partimos de los derechos de las mujeres, pero con la diferencia de que contrario al primer caso, una configuración de penalización absoluta del aborto limitaría irrazonablemente a éstos y los vaciaría de contenido, por lo que solo sería constitucionalmente adecuada a los mismos aquella configuración que establezca la protección mediante posibilidades de interrupción de embarazo. Por eso decimos que bajo este criterio la configuración es constitucionalmente obligatoria.

Explicándonos mejor, tomemos la primera posible configuración. Bajo su lógica las eximentes de responsabilidad penal del aborto en determinadas circunstancias serían legítimas y razonables excepciones al derecho fundamental a la vida, tal cual pueden serlo el estado de necesidad y la legítima defensa. En primer lugar serían establecidas mediante una ley, incluso de carácter orgánico como lo es el Código Penal, cumpliéndose así la garantía de la reserva de ley. El contenido esencial del derecho a la vida no sería estrictamente vulnerado o aniquilado, puesto que las excepciones solo aplicarían a supuestos de hechos claramente especificados. Por último, se cumplirían con los elementos requeridos por el principio de razonabilidad: un fin constitucionalmente legítimo, una adecuación de los medios al fin, una indispensabilidad de la regulación y una proporcionalidad de la misma[10]. Explicando estos elementos de la razonabilidad frente a la cuestión en análisis, el fin constitucionalmente legítimo sería la protección de los derechos fundamentales de la mujer que hemos reiterado en distinta ocasiones; la adecuación de los medios al fin se daría en cuanto a que el medio de la configuración legislativa que establezca excepciones a la penalización del aborto resulta ser evidentemente proporcional para alcanzar el fin; es obvio la indispensabilidad de la regulación para poder garantizar la protección de los derechos; y la misma es proporcional, ya que posibilita el aborto solo en supuestos de hechos sumamente atentatorios a los derechos fundamentales de la mujer.

Sin embargo, decimos que esta configuración sería optativa bajo una determinada interpretación, ya que no obligaría a que la misma fuera establecida, pudiendo mantenerse la actual configuración que penaliza en forma absoluta el aborto. El legislador tendría la facultad de incluir la excepción legítima o no.

La segunda configuración propuesta implica tomar como punto de partida los derechos de la mujer. Bajo la lógica de la misma la Constitución impondría límites a la libertad de configuración legislativa penal en materia de aborto, todos fundamentados en dichos derechos. En este caso no sería que estos derechos fungen como justificación para una legítima excepción al derecho a la vida desde la concepción hasta la muerte, sino que obligarían una determinada concretización constitucional de los mismos por el legislador, imposibilitando a éste establecer una penalización absoluta del aborto, ya que esto último devendría en inconstitucional por vaciar el contenido esencial de esos derechos y no cumplir con el principio de razonabilidad. Obligar a la mujer a llevar a cabo un embarazo bajo cualquier circunstancia estaría penetrando el núcleo esencial de sus derechos.

Esta última configuración resulta ser más adecuada puesto que no deja capacidad optativa al legislador. Gran parte de la cuestión implicar una tarea interpretativa que en su momento el Tribunal Constitucional tendrá que ejercer. No obstante esto, y debido a la presunción de constitucionalidad de las leyes, es preciso que cualquiera que sea la justificación –sea limitante legítima o concretización que imposibilita penalización absoluta- para la configuración que se establecerá en el Código Penal a promulgar, el producto de la misma sea uno que finalmente respete el derecho de las mujeres y se aleje de ese dogmatismo de la moral que tanto daño ha hecho a nuestro país.




[1] Entendiendo la opresión como una relación en la que se verifica un intercambio desigual de reconocimiento.
[2] Huertas Díaz, Omar, El derecho a la vida desde la perspectiva del sistema interamericano de derechos humanos, Biblioteca Jurídico Virtual de la UNAM, p. 8.
[3] Cea, José. Derecho Constitucional Chileno. Tomo II. Ediciones Universidad Católica de Chile. Santiago, 2004, p. 89.
[4] Dworkin, Ronald. El dominio de la vida. Una discusión acerca de aborto, la eutanasia y la libertad individual.  Ed. Ariel, Barcelona. 1994.
[5] Rodríguez Gómez, Cristóbal. La interrupción del embarazo: análisis constitucional para el debate. Ed. ProFamilia, Santo Domingo, 2012, p. 15.
[6] Ibidem, p. 17.
[7] Ibidem, p. 55.
[8] 181 Tribunal Constitucional Español, Sentencia No. 11/1981. Disponible en página web: Http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/doc.php?coleccion=tc&id=SENTENCIA-1981-0011

[9] 196 HARO, Ricardo, “La Razonabilidad y las Funciones de Control”, 2006, Universidad de Talca, Facultad de Ciencias Jurídicas Y Sociales. [Consultado 28/09/11] Disponible en Página Web : http://redalyc.uaemex.mx/pdf/197/19770208.pdf
[10] JORGE PRATS, Eduardo. “Derecho Constitucional”, Vol. I. Gaceta Judicial, Santo Domingo, 2005, p. 266.

viernes, 8 de abril de 2016

LAS FORMAS DE CAPITAL Y LA REPRODUCCIÓN DE LO SOCIAL EN LA REPÚBLICA DOMINICANA



·         INTRODUCCION.

En el presente trabajo aplicaré la teoría de Pierre Bourdieu sobre las distintas formas de capital y el rol de la distribución de las mismas en la reproducción de lo social. Para ello me valdré del desarrollo sobre este importante aspecto de su trabajo, aplicándolo a realidades que revelan algunas investigaciones empíricas que en el área educativa, de trabajo, modelo económico y distribución de riquezas, se han realizado en la República Dominicana.

En una primera parte desarrollaré una explicación  breve de lo que Bourdieu denomina ‘’las formas de capital’’: capital cultural, capital social y capital económico. En este preludio necesario haré especial énfasis en los distintos subtipos de capital cultural considerados por Bourdieu: el capital cultural interiorizado, el capital cultural objetivado y el capital cultural institucionalizado. Posteriormente abordaré la cuestión de la acentuada desigualdad económica en la República Dominicana, no obstante su constante y notable crecimiento económico. Asimismo, analizaré parte de la estructura educativa en la República Dominicana, especialmente la educación superior y su correspondencia o no con el mercado de trabajo en el país. Finalmente, algunas consideraciones sobre el resultado nada halagador del análisis que me he propuesto con el presente trabajo.

·         LAS FORMAS DE CAPITAL SEGÚN PIERRE BOURDIEU.

Pierre Bourdieu, en un intento de superar el reduccionismo economicista que exclusivamente considera como capital a aquél de tipo económico, entendió que existen otras formas de producción y de relaciones de intercambio que, si bien en principio pretenden presentarse como alejadas del cálculo económico y no convertibles en dinero, pueden convertirse en capital económico. Según Bourdieu la dificultad de convertirlas en dinero radica precisamente “en que son fabricadas con la intención de una expresa negación de lo económico.”[1] Estas otras formas de producción y de relaciones de intercambio constituyen dos formas de capital distintas al usualmente  conocido capital económico: el capital cultural y el capital social.

De manera muy general, el capital cultural puede ser considerado como aquel capital que refiere a los saberes acumulados. Se trata del conjunto de habilidades y destrezas, sobre todo cognitivas, que vamos incorporando como personas. Bourdieu identifica subtipos específicos de este tipo de capital: el capital cultural interiorizado, el capital cultural objetivado y el capital cultural institucionalizado.

El capital cultural interiorizado es aquel que se incorpora en forma de disposiciones duraderas del organismo.[2] Este tipo de capital cultural se encuentra vinculado de muchas formas a la persona en su singularidad biológica, “y se transmite por vía de la herencia social, transmisión que, por demás, se produce siempre a escondidas y suele pasar totalmente inadvertida.”[3] Es decir, se trata de los conocimientos y saberes que vamos interiorizando como consecuencia de las propias disposiciones que heredamos socialmente, de manera muy especial en lo que respecta al ámbito familiar, ya que, sin dudas, es éste uno de los primeros espacios de socialización de los individuos. Sin embargo, esto no quiere decir que esta forma de capital se agota en el ámbito familiar, sino que a partir del mismo el individuo incorpora a sí condiciones que le permiten seguir sumando saberes, a través, sobre todo, de la inversión de tiempo que dedique a ello.

Por otro lado, el capital cultural objetivado refiere a la aplicación de un previo capital cultural interiorizado en la apropiación simbólica de bienes culturales. Como expresa Bourdieu, los bienes culturales pueden ser apropiados tanto material como  simbólicamente. En el primer caso bastaría contar con el suficiente capital económico para adquirirlos, pero esto por sí solo no garantiza el posterior uso ‘’apropiado’’ del bien. Para ello requiero una apropiación simbólica, es decir, contar con el capital cultural interiorizado para darle un correcto y específico funcionamiento.[4] En resumen, no me basta adquirir un bien, también debo contar con el know how necesario para su utilización –según los parámetros sociales dominantes.

Vale un ejemplo tal vez un poco forzado pero bastante ilustrativo. Dos personas se encuentran en un bar y ambas piden al mesero el mismo trago de cognac. Sin embargo, mientras uno toma su trago sin añadir ninguna otra bebida o solamente con hielo, el otro añade al trago una bebida energizante. Evidentemente ambas personas se han apropiado materialmente del bien  de la misma forma, pero en términos simbólicos la apropiación ha sido distinta. Mientras que el primero, bajo los parámetros sociales dominantes –como se entiende que debe tomarse cognac-, demuestra contar con un capital cultural objetivado que le permite apropiarse correctamente del bien, el segundo se apropia del mismo bien en una forma no considerada ‘’correcta’’ o incluso considerada ridícula. El capital social objetivado se trata, como ya en parte he expresado, de contar con un bagaje cultural previo para ser exitoso en la apropiación simbólica de los bienes.

Por último está el capital cultural institucionalizado, que como su nombre lo indica, refiere a una institucionalización del capital cultural interiorizado. La forma en que esto se produce es a través de la certificación académica. Una vez institucionalizado el capital cultural interiorizado, se libera en principio al portador de la carga de demostración de su saber y, por tanto, se coloca a la persona en una mejor posición de obtener un retorno al capital económico invertido para lograr su certificación. Gran parte de la labor universitaria hoy en día está dedicada precisamente a cumplir esta función certificante y de ahí la imperiosa carrera de las personas de procurar constantemente la certificación de sus supuestos saberes.

Por otro lado, según Bourdieu, el capital social “está constituido por la totalidad de los recursos potenciales o actuales asociados a la posesión de una red duradera de relaciones más o menos institucionalizadas de conocimiento y reconocimientos mutuos.”[5]Esta red de relaciones  “es el producto de estrategias individuales o colectivas de inversión, consciente o inconscientemente dirigida a establecer y mantener relaciones que prometan, más tarde o más temprano, un  provecho inmediato.”[6] Se trata, sin más ni menos, de lo que el sentido común ordinario suele denominar “relaciones”, y las implicaciones que las mismas tienen en las oportunidades de éxito, especialmente aquellas vinculadas con la adquisición o mantenimiento de capital económico. El uso del capital social es moneda diaria en cualquier sociedad, más en una como la República Dominicana. Los contactos, las relaciones y la pertenencia a grupos sociales donde convergen personas y familias mutuamente reconocidas, son indispensables para lograr, entre otras cosas, buenos puestos de trabajo.

La acumulación del capital cultural, del capital social, del capital económico y su relacionamiento mutuo, configura un orden de reproducción de lo social con lógicas constantes que rebasan las meras intenciones particulares de los individuos de obtener éxito en la sociedad. Por ejemplo, alguien nacido en una familia con escaso capital económico, probablemente no podrá contar con el mismo tiempo para adquirir capital cultural que otra persona cuya familia tuviera una buena dotación de dicho capital económico. Todo ello incide en que algunos tengan mucho más probabilidad de alcanzar un capital cultural institucionalizado, es decir, una certificación académica. Y aun aquellos que superando adversidades logren una certificación académica, probablemente no cuenten con el capital social necesario para poder obtener retornos considerables a la inversión económica en su formación, es decir, relacionarse con las personas con una dotación de capital económico destinado a la adquisición de los servicios de su capital cultural institucionalizado.

Bourdieu entiende que para comprender el funcionamiento, transformación y conservación del capital, debe partirse de una doble asunción. De una parte, que el capital económico sirve de base a todos los demás tipos de capital, pero de otra, que las manifestaciones trasformadas y travestidas del capital económico no pueden reconducirse únicamente a él, ya que dichas manifestaciones tan sólo puede producir sus efectos específicos en la medida en que oculten que es el capital económico el que les sirve de base y el que, siquiera en última instancia, determina sus efectos. [7]

En las líneas que vienen intentaré demostrar como el comportamiento del capital en la República Dominicana tiende,  sobre todo,  a la conservación de las relaciones sociales vigentes. Esta realidad constituye una clara consecuencia de una concentración acentuada del capital económico, social y cultural, y la forma en que dicha dinámica ha prácticamente petrificado el espacio social dominicano.

·         LA CONCENTRACION DEL CAPITAL ECONOMICO EN REPUBLICA DOMINICANA.

En enero del año 2015 el Banco Mundial presentó un interesante informe sobre la realidad económica de la República Dominicana. Dicho informe reflejó el contraste entre un notable crecimiento económico, a la par con una escasa mejoría en la distribución y una prácticamente nula movilidad económica. El informe debe su título precisamente a ese resultado de la investigación: “Cuando la prosperidad no es compartida. Los vínculos débiles entre el crecimiento y la equidad en la República Dominicana.”[8]

 Según este informe del Banco Mundial, el crecimiento del Producto Interno Bruto de la República Dominicana en el período 2000-2011 se incrementó en un 50%. Sin embargo, apenas un 2% de la población escaló a un grupo de mayores ingresos durante la década, lo que evidencia una escasa o casi nula movilidad económica, en comparación de la media latinoamericana y caribeña de un 41%. Peor aún, durante este período un 19% de la población sufrió un deterioro en su estatus económico. Al 2011 la tasa de pobreza se encontraba 40.4%.

Uno de los aspectos más importantes que arrojó este informe fue determinar que factores como la riqueza inicial, los activos y las oportunidades económicas inciden en la movilidad económica en la República Dominicana. Según el informe, “los hogares que hoy pertenecen a la clase media o a la clase más alta están encabezados por las personas con mayor nivel de educación que los jefes de hogares que se encuentran en una situación de pobreza o vulnerabilidad.” [9] Asimismo, como factores como el lugar de residencia, el nivel de educación de los padres, el ingreso familiar, “limitan la igualdad de oportunidades y la movilidad económica a través de generaciones.”[10]

Es evidente que a partir de los datos enunciados por el informe puede uno aproximarse a una línea argumentativa como la de Bourdieu. La dotación de un mayor capital económico es una condición indispensable para que las personas tengan el tiempo necesario para ser invertido en la adquisición de capital cultural. Además, dada la concentración económica que revela el estudio y su correlación con el nivel de educación inicial de los jefes de familia de clase media y clase alta, todo parece indicar que en la República Dominicana existe un círculo de reproducción según el cual quienes tienen una mayor dotación de capital económico lo tienen también de capital cultural y, por tanto, las generaciones que les suceden no solo heredan el capital económico necesario para invertir tiempo adecuado en la adquisición de capital cultural, sino el capital cultural mismo en forma interiorizada por su contacto con un determinado ambiente familiar. Eso les da una ventaja no solo una vez se encuentran inmersos en el proceso educativo formal, sino también de manera previa al mismo.

Tal y como expresa Bourdieu, las teorías del “capital humano” que procuran detectar las posibilidades de éxito educativo en las aptitudes, talentos o dotes, ignoran “la contribución que el sistema educativo, al sancionar la transmisión hereditaria de capital humano, realiza para la reproducción de la estructura social.”[11] Y es que “el rendimiento escolar de la acción educativa depende del capital cultural previamente invertido.”[12]En el próximo apartado ofrecemos información empírica sobre esta afirmación.

·         LA EDUCACION COMO PRIVILEGIO.

La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos realizó en el año 2012 un estudio titulado “La Educación Superior en la República Dominicana”[13]. Los datos que dicho estudió arrojó son verdaderamente reveladores para entender la reproducción de lo social en la República Dominicana.

Según el referido estudio, para el año 2009 el porcentaje de jóvenes entre 19 y 24 años que cursaba educación superior llegaba a un 29.1%. Es decir que la mayor parte de las personas en ese rango de edad no se encontraban cursando estudios de educación superior. Sin embargo, la tasa de atrición aparente, esto es, la deserción de dichos estudios por parte del 29.1% indicado, ascendía a un 50%, pudiendo variar de un 10% en las universidades privadas a un 80% en la universidad estatal.[14]

La mayor parte de esta deserción se produce en los dos primeros años de carrera universitaria, en los cuales se imparte un programa de nivelación dadas las carencias que arrastran los estudiantes del sistema educativo inicial y medio. Esas carencias pueden comprobarse en el alto grado de repeticencia que se produce en dichas fases de la educación, cuando no en la propia deserción escolar temprana, explicada en gran parte por los bajos ingresos de las familias.[15] El estudio también revela que los estudiantes que ingresan a las universidades privadas, en su mayoría provenientes de colegios privados, se encuentran mucho más preparados que los estudiantes que ingresan a la universidad estatal, en su mayoría provenientes de escuelas públicas. Según el estudio el promedio de estudiantes que ingresan a la universidad estatal posee un nivel promedio correspondiente a un sexto grado de educación primaria.[16]

Esta información indica que las personas nacidas en familias con una condición socioeconómica limitada o precaria, y que por tanto no pueden acceder a los servicios de educación privada, se ven conminadas a ingresar en el sistema público, que en el caso dominicano adolece de innumerables deficiencias. Los altos grados de repeticencia en el nivel inicial, más que vinculados a las faltas de aptitudes o destrezas de los niños, parecen deberse más a problemas estructurales relacionados con el escaso capital económico de sus familias y el consecuente escaso capital cultural. Lo mismo parece sucede con la alta deserción en la educación superior. Como establece Bourdieu, “un individuo solo puede prolongar el tiempo destinado a la acumulación de capital cultural mientras su familia pueda garantizarle tiempo libre y liberado de la necesidad económica”[17], algo que en la República Dominicana no es la regla, ya que los datos arrojan que la mayoría de las familias presentan severas precariedades económicas.

La información sobre las capacidades de los estudiantes al acceder al nivel superior, así como sobre los niveles de deserción, en comparación de aquellos que se encuentran en el sistema privado con aquellos que se encuentran en el público, revela la importancia trascendental que tiene la dotación de capital económico para poder adquirir capital cultural en la República Dominicana, ya que la provisión del Estado en el ámbito educativo ha demostrado ser sumamente precaria. La educación es prácticamente un privilegio de quien pueda pagarla.

Aun aquellos que, a pesar de estas lógicas internas al sistema y de lo adversas de las mismas para los más pobres, logran convertirse en verdaderas excepciones estadísticas y obtener una certificación que avale la dotación de capital cultural adquirido, se ven con otra triste realidad una vez inmersos en el mercado laboral: la ausencia del capital social necesario para obtener un retorno satisfactorio.

·         CAPITAL SOCIAL Y MERCADO DE TRABAJO.

El modelo económico de la República Dominicana determina en gran medida su mercado de trabajo. Este país caribeño, al igual que otras economías dependientes y de periferia, funda esencialmente su modelo económico en la exportación de bienes primarios no elaborados y en los sectores de servicios e intermediación. La primera de dichas actividades económicas es mayormente intensiva en capital, como por ejemplo la extracción de oro. Por su parte, la segunda, al no estar vinculada con la elaboración de bienes mediante la agregación de valor, no requiere la cualificación laboral propia de otros procesos en los que son necesarios mayores conocimientos técnicos.

El 61% de la economía dominicana se enfoca al sector servicios e intermediación, y dentro de dicho sector predomina con casi un 50% el sector comercio y las telecomunicaciones. En el caso de otros sectores, como la industria, predomina la manufactura local orientada a la fabricación de bienes de uso y de consumo de bajo procesamiento.[18] Es decir que el grueso de la actividad económica dominicana demanda de una mano de obra con poca cualificación. Esto se comprueba al observar que de la cantidad empleados formales, sólo 46,505 tenían un nivel universitario en el año 2009, en comparación con 411,519 que no tenían ninguno, 501,739 primario-escolar y 606, 593 secundario-escolar o técnico vocacional.[19]

Uno de los hallazgos del estudio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico que ya hemos citado, fue precisamente el escaso requerimiento de mano de obra cualificada por parte del mercado laboral. En correspondencia con dicha situación, lo oferta de estudiantes egresados se orienta a perpetuar una economía que no es competitiva, ya que en su mayoría están destinados a labores de oficinas. El estudio es certero al afirmar lo siguiente:

“Dada la estructura de la economía dominicana, podría decirse que no tendría caso incrementar el nivel de capacitación de la fuerza laboral del país ya que conduciría a más desempleo o a la emigración de las personas mejores capacitadas hacia Estados Unidos o a otros países. Podría también afirmarse que no hay futuro de largo plazo en una sociedad que se basa en la mano poco cualificada y que, con una población mejor educada, la República Dominicana podría desarrollar una economía que se apoye más en altos conocimientos y se beneficie más de su proximidad con Estados Unidos, de los vínculos con dominicanos que radican en el extranjero y de la economía global en general. Desde este punto de vista, la concentración excesiva de la educación superior en actividades de apoyo o de oficina constituye una indicación de que la República Dominicana debería efectuar esfuerzos por diversificar la educación que sus universidades proveen y hacer mayor hincapié en la educación en niveles más avanzados.”[20]
De esto puede inferirse claramente que, en primer lugar, la adquisición de capital cultural institucionalizado no es garantía para las personas insertarse en el mercado de trabajo, ya que la mayor demanda, según el modelo económico dominicano, se dirige sobre todo a un trabajo precario y que no requiere cualificación; y en segundo lugar, que la oferta de estudiantes egresados está dirigida a actividades improductivas y respecto de las cuales las personas son fácilmente prescindibles o sustituibles.

Esto demuestra que la tasa de retorno de las inversiones de tiempo y capital económico en la obtención de capital cultural institucionalizado están directamente condicionadas por un modelo económico improductivo. Requiriendo el grueso de la demanda laboral una mano de obra que no requiere cualificación, es evidente que en las pocas plazas para las cuales se requiere una formación cualificada la competencia se acentúa. Y evidentemente quienes tienen mayor probabilidad para ganar esta competencia y hacerse con las plazas que garanticen el retorno, son aquellas personas que cuentan con una mayor dotación de capital social. Estas personas  usualmente provienen de  familias que  tienen una mayor dotación de capital económico y cultural, más en una sociedad con una concentración económica tan acentuada como la dominicana. Como expresa Bourdieu, “el rendimiento social y económico de la titulación académica depende del capital social, igualmente heredado, que pueda ser movilizado para respaldarla.”[21]

·         CONCLUSION.

De una combinación de los datos que revelan una concentración económica en la República Dominicana, conjuntamente con aquellos que explican el comportamiento del sistema educativo y del modelo económico que determina el mercado de trabajo, se puede llegar a la conclusión de que lo social se reproduce constantemente a través de un ciclo en el cual el capital económico sirve como impulso de ida y meta de llegada. Contrario a ideas ingenuas fundadas en un individualismo igualmente ingenuo que entiende que las probabilidades de éxito dependen de la mentalidad y de los esfuerzos individuales, la realidad demuestra que en la sociedad hay ciertas lógicas internas que tienden a reproducirse una y otra vez, en este caso como ciclo que pretende mantener la conservación del  capital en ciertos sectores y familias.

Como expresa Bourdieu, “el capital hace que los juegos de intercambio de la vida social, en especial de la vida económica, no discurran como simples juegos de azar en los que en todo momento es posible dar la sorpresa.” Y es que “la estructura de distribución de los diferentes tipos y subtipos de capital, dada en un momento determinado del tiempo, corresponde a la estructura inmanente del mundo social, esto es, a la totalidad de las fuerzas que le son inherentes, y mediante las cuales se determina el funcionamiento duradero de la realidad social y se deciden las oportunidades de éxito de las prácticas.”[22]A grandes rasgos he tratado de explicar como esas oportunidades de éxito se encuentran concentradas atendiendo al funcionamiento de la estructura de distribución de los tipos y subtipos de capital en la República Dominicana. Un resultado no muy halagüeño para la mayoría de dominicanos y dominicanas.

·         BIBLIOGRAFIA.

ü  BANCO MUNDIAL: “Cuando la prosperidad no es compartida. Los vínculos débiles entre el crecimiento y la equidad en la República Dominicana.” Enero 2014. Disponible en sitio web (Visitado 15 de octubre del año 2015): http://economia.gob.do/mepyd/wp-content/uploads/archivos/libros/crecimiento-equidad-republica-dominicana.pdf
ü  BOSCH, Matías: La educación desarraigada. En FUNDACION JUAN BOSCH: La crisis educativa y el modelo económico-político en la República Dominicana. Fundación Juan Bosch, Colección Bosch Vive No. 4, 2013.
ü  OCDE: La Educación Superior en la República Dominicana. 2012. Disponible en sitio web (Visitado 15 de octubre del año 2015) http://www.seescyt.gov.do/Documentos%20Mix%202010/OCDE%20listo%20para%20diagramaci%C3%B3n%20(2).pdf
ü  BOURDIEU, Pierre: Las formas del capital. Capital económico, capital cultural y capital social, en: Poder, Derecho y Clases Sociales; ed. Desclée de Brower, Bilbao, 2000.




[1] Pierre BOURDIEU: Las formas del capital. Capital económico, capital cultural y capital social, en: Poder, Derecho y Clases Sociales; ed. Desclée de Brower, Bilbao, 2000, p. 134.
[2] Ibídem, p. 136.
[3] Ibídem, o, 139.
[4] Ibídem, pp. 144-145.
[5] Ibídem, p. 148.
[6] Ibídem, p. 151.
[7] Ibídem, p. 157.
[8] BANCO MUNDIAL: “Cuando la prosperidad no es compartida. Los vínculos débiles entre el crecimiento y la equidad en la República Dominicana.” Enero 2014. Disponible en sitio web (Visitado 15 de octubre del año 2015): http://economia.gob.do/mepyd/wp-content/uploads/archivos/libros/crecimiento-equidad-republica-dominicana.pdf
[9] Ibídem, p. 11.
[10] Ibídem, p. 14.
[11] Pierre BOURDIEU, Op. Cit. p. 138.
[12] Ídem.
[13] OCDE: La Educación Superior en la República Dominicana. 2012. Disponible en sitio web (Visitado 15 de octubre del año 2015) http://www.seescyt.gov.do/Documentos%20Mix%202010/OCDE%20listo%20para%20diagramaci%C3%B3n%20(2).pdf
[14] Ibídem, p. 14.
[15] Ibídem, p. 44.
[16] Ibídem, p. 73.
[17] Pierre BOURDIEU, Op. Cit. p. 143.
[18] BOSCH, Matías: La educación desarraigada. En FUNDACION JUAN BOSCH: La crisis educativa y el modelo económico-político en la República Dominicana. Fundación Juan Bosch, Colección Bosch Vive No. 4, 2013, pp. 20-24.
[19] Ibídem, p. 30.
[20] OCDE: La Educación Superior en la República Dominicana. Op. Cit., p. 90.
[21] Pierre BOURDIEU, Op. Cit. p. 138.
[22] Ibídem, pp. 131-132.

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