lunes, 9 de agosto de 2021

El Control Concentrado de Constitucionalidad y su adopción en la República Dominicana

 

I.                    Introducción.

No siempre las Constituciones de los Estados fueron concebidas como instrumentos normativos, es decir, como instrumentos respecto de las cuales se pudieran derivar normas de obligatoria observancia y aplicación. En principio, sobre todo para las corrientes del Derecho derivadas de la familia romano-germánica, dentro de las cuales se ubica el Derecho francés y el Derecho dominicano, las Constituciones tenían un eminente carácter político y constituían manuales de estructuración y funcionamiento de los distintos órganos políticos del Estado.

Aun en los casos en que a la Constitución de un Estado se le atribuyó un carácter normativo, como  sucede con el ejemplo histórico de la Constitución de los Estados Unidos, la cuestión en cuanto al control de la Constitución generó serias discusiones frente a los que entendían que era necesario que dicho control recayera sobre la jurisdicción del Poder Judicial, y quienes entendían que esta competencia debía ser atribuida en conjunto a los órganos políticos –esta última era la llamada teoría Departamentalista-.

No obstante lo anterior, lo cierto es que Estados Unidos tiene el mérito histórico de haber establecido de manera expresa en su Constitución el carácter supremo de la misma, de lo cual se derivarían evidentemente efectos normativos. Luther Martin fue quien propuso incorporar en la primera Constitución de los Estados Unidos la cláusula de supremacía[1]. La pegunta entonces era ¿dónde debía residir la garantía de la supremacía constitucional?

De todas las posiciones respecto a la atribución del control de la Constitución puede decirse que la que tradicionalmente más se ha difundido dentro del marco de las primeras discusiones en este sentido fue la de Alexander Hamilton en El Federalista 78[2]. En respuesta a un artículo del Antifederalista Brutus, en el cual se hacía una crítica a la constitución de lo judicial sobre los gobiernos estatales, Hamilton alegó que los límites que impone la Constitución no podrían ser preservados en la práctica de ninguna otra forma más que por medio de los tribunales de justicia, ya que era mucho más racional suponer que los tribunales estaban diseñados para ser un cuerpo intermedio entre el pueblo y el legislador, para, entre otras cosas, mantener esta última dentro de los límites asignados a su autoridad.[3]

Esta posición fue la que se impuso en la bastantemente conocida decisión de 1803 de la Corte Suprema de los Estados Unidos, en el caso Marbury Vs. Madison[4], donde el Juez Marshall se decantó por la facultad que tienen los jueces para no aplicar una disposición legislativa por contravenir a la Constitución y, por tanto, atentar a su supremacía. Con esta decisión se considera que quedó estatuido plenamente el modelo histórico de justicia constitucional denominado judicial review o control difuso de constitucionalidad, dado que la competencia para ejercer el control no resulta ser atribuida a un solo órgano especializado, sino que dicha competencia se esparce a lo largo de todos los tribunales integrantes del sistema judicial. La garantía de la supremacía constitucional quedaba principalmente sujeta al control judicial que hicieran los jueces ante disposiciones infraconstitucionales que pudieran contravenir a la Constitución.

Pasaría más de un siglo para que la discusión sobre la garantía de la Constitución adquiriera vigencia en Europa Continental, lo cual sucede con la famosa discusión entre el jurista austriaco Hans Kelsen y el jurista Alemán Carl Schmitt en cuanto a la cuestión de a quién debía atribuirse esa garantía. El primero propiciaba atribuir la garantía de la Constitución a un poder jurisdiccional centralizado y especializado, mientras que el segundo, anidado en el control de la constitucional como un control eminentemente político, entendía que la garantía de la Constitución debía quedar bajo la atribución del Presidente.

La posición de Kelsen se impuso y el modelo histórico de justicia constitucional denominado control concentrado de constitucionalidad fue consagrado en las Constituciones de Austria de 1920 y de Checoslovaquia, expandiéndose posteriormente a los demás países de Europa Continental. Tal y como expresa Osvaldo Gozaini, “la nominación como “control concentrado” proviene de la aceptación formal que destina la tarea de controlar la supremacía de la Norma Fundamental en un órgano creado para conocer especial y exclusivamente de los conflictos constitucionales, que se sitúa fuera del apara jurisdiccional clásico (la magistratura ordinaria)”[5].

De lo expresado en párrafo anterior se infieren ciertas características propias de este modelo de justicia constitucional, a saber una competencia única, centralizada y especializada para ejercer el control de constitucionalidad. Pero lo que más nos interesa a los fines de nuestro trabajo es que dicho control se ejerce, en principio, de manera directa y abstracta -es decir no de manera incidental y concreta como en el modelo difuso-.

Cabe destacar que en adición a los modelos tradicionales de justicia constitucional podemos encontrar otros, como por ejemplo un modelo dual que permite a los tribunales del poder judicial ejercer el control difuso y concreto de constitucionalidad, mientras que un órgano especializado ejerce el control concentrado y abstracto. Este modelo es el que ha adoptado la República Dominicana, pero sobre las implicaciones del mismo no abundaremos, ya que como hemos establecido, lo que nos interesa a los fines del presente trabajo es la dimensión abstracta del control concentrado de constitucionalidad.

Podría decirse que el control concentrado de constitucionalidad fue ideado como forma de presentar una teoría de la garantía de la Constitución opuesta a otras, fundamentalmente a dos: 1) la que consideraba que la garantía de la Constitución debía ser atribuida en forma de control político al Presidente, ya sea de una República o Federación –propuesta de Carl Schmitt-; y 2) la que si bien consideraba que la garantía de la Constitución debía tener un carácter jurisdiccional, atribuía la facultad de control a todos los jueces del Poder Judicial de manera difusa.

Sobre la base de los argumentos que a favor de este tipo de control constitucional se opusieron a las otras dos teorías que hemos enunciado, puede encontrarse el sentido en que su configuración técnica y especializada como proceso jurisdiccional se ha desarrollado. En las siguientes páginas nos extenderemos en esta cuestión, haciendo al final acopio de cómo se ha presentado la misma en la República Dominicana.

II.                  Origen histórico del control concentrado de constitucionalidad.

El control concentrado de constitucionalidad tiene su origen en los finales de la segunda década del siglo XX, bajo la égida del gran jurista austriaco y representante del positivismo jurídico, Hans Kelsen. Este jurista fue de las personas más influyentes en la creación del Tribunal Constitucional austriaco e incluso formó parte del mismo entre el año 1921 y el año 1930.

Las constituciones de Austria y Checoslovaquia instauraron este sistema de control constitucional en el año 1920. A pesar de la gran extensión que tendría el modelo concentrado ideado por Kelsen en los países europeos, antes de la Segunda Guerra Mundial sólo Linchtenstein, en el año 1921, y España, en el año 1931, decidieron establece un Tribunal Constitucional con estas facultades de control, en adición a la experiencia de Austria y Checoslovaquia.

Para algunos autores, como por ejemplo Víctor Ferreras Comella, la idea de Kelsen respecto de un Tribunal Constitucional como órgano centralizado y especializado en el control constitucional, no partió de la nada. Ya Georg Jellinek, por el año 1885, había efectuado propuestas para centralizar en el Tribunal Supremo Austriaco alguna forma de control abstracto de la legislación a partir de la Constitución austriaca de 1867[6]. Asimismo, y como dato curioso, ya en Venezuela en 1858 y en Colombia en 1910, se había reconocido a los ciudadanos la posibilidad de atacar directamente y de forma abstracta las leyes que consideraran constitucionales.

Sin embargo, no caben dudas de que el gran teórico del control concentrado y abstracto de constitucionalidad a través de un Tribunal Constitucional fue Hans Kelsen. Fue este autor quien se preocupó más por estructurar un arsenal de argumentos a favor de este tipo de control constitucional, dando el rígor teórico que el posterior desarrollo técnico del mismo requería. Esto Kelsen lo hizo a través de un artículo y un ensayo fundamental sobre este tema: 1) El control judicial de la legislación: Un estudio comparativo de la Constitución de Austria y de Estados Unidos; y 2) La garantía jurisdiccional de la Constitución (La Justicia Constitucional). El segundo de estos trabajos nos servirá bastante para exponer los argumentos a favor del control concentrado de constitucionalidad que originariamente fueron presentados.

Después de la Segunda Guerra Mundial este modelo se expandió a otros países de Europa. Entre los países que fueron haciendo acopio de dicho modelo estuvieron Italia, Alemania, Portugal y España, entre otros, principalmente europeos.

Hoy por hoy el modelo ideado por Kelsen también se ha expandido a distintos países de Latinoamérica, en los cuales se había adoptado previamente el control difuso de constitucionalidad al estilo estadounidense, por lo que de la convergencia de ambas experiencias se estructuraron sistemas mixtos y duales.

III.                Teoría del control concentrado de constitucionalidad.

El trabajo cumbre en el cual podemos encontrar los fundamentos teóricos que permitirían estructurar el control concentrado de constitucionalidad como una técnica de garantía jurisdiccional de la Constitución es, sin dudas, el ya mencionado ensayo “La garantía jurisdiccional de la Constitución (La Justicia Constitucional)” de Hans Kelsen. En este ensayo Kelsen expone los argumentos que le hacen llegar a la conclusión de que el control concentrado de constitucionalidad es el mejor mecanismo para garantizar la supremacía de la Constitución.

Partiendo de la concepción piramidal y jerárquica que establece en su Teoría Pura del Derecho, Kelsen entiende a la Constitución como el instrumento normativo que regula en lo esencial la confección de las leyes, siendo por tanto la legislación, frente a la Constitución, una aplicación del Derecho[7]. Siendo la legislación aplicación de derecho frente a la Constitución, la misma, para ser regular, debe presentar un grado de correspondencia con el texto normativo jerárquicamente superior. De lo contrario, es decir si no existe esa correspondencia, la legislación sería irregular frente a la Constitución. Ante la posibilidad de esta situación, siendo la Constitución la norma suprema del Estado, se hace necesario estructurar un mecanismo para garantizar la regularidad de las leyes. Por ello Kelsen afirma que “garantías de la Constitución significa, entonces, garantías de la regularidad de las normas inmediatamente subordinadas a la Constitución; es decir, esencialmente garantía de la constitucionalidad de las leyes”[8].

Estas garantías de la regularidad y, por tanto, garantías de la constitucionalidad de las leyes, pueden ser, según Kelsen, preventivas o represivas y personales u objetivas. Las garantías preventivas, como su nombre lo indica, tenderían a advertir de manera previa la realización de actos irregulares. En oposición, las garantías represivas reaccionarían contra un acto irregular ya realizado. Por su parte, las garantías personales serían aquellas que refieren a condiciones que deben tener los órganos y las personas que los componen, mientras que las garantías objetivas, que según Kelsen tienen al mismo tiempo un carácter represivo acentuado, son la nulidad o anulabilidad del acto irregular.[9]

De todas estas garantías, Kelsen afirma que la anulación del acto inconstitucional, es decir la garantía objetiva con carácter represivo según lo establecido en el párrafo anterior, es la que representa la garantía principal y más eficaz de la Constitución. Sin embargo, considera necesario que conjuntamente con ésta converjan otras garantías, como sería la garantía preventiva personal que delimitaría la condición especial en que debe estar estructurado el órgano que esté llamado a implementar la garantía objetiva y represiva de la anulabilidad. Por ello, como condición previa para la anulabilidad del acto irregular, es necesario que quede configurado con esa facultad un órgano distinto al que emite ese acto irregular, asegurando así el control.

Sería ingenuidad, dice Kelsen, contar con que el Parlamento anularía una ley votada por él en razón de que otra instancia la hubiera declarado inconstitucional. Por tanto, afirma este autor, no es el Parlamento mismo con quien puede contarse para su subordinación a la Constitución, “es un órgano diferente a él, independiente de él, y por consiguiente, también de cualquier otra autoridad estatal, al que es necesario encargar la anulación de los actos inconstitucionales –esto es, a una jurisdicción o tribunal constitucional-“[10].

La anulabilidad del acto irregular, en este caso de una ley inconstitucional, significa la posibilidad de hacerlo desaparecer con sus consecuencias jurídicas. La anulación supone una decisión que la pronuncie, por lo que ésta es eminentemente jurisdiccional. Si a esto le agregamos que para garantizar plenamente esa anulabilidad el órgano facultado para ello debe ser distinto al que dictó el acto anulable, tenemos que la garantía más idónea para garantizar que un acto irregular sea anulable es que se establezca un órgano jurisdiccional con esa función.

Pero estos son solos los argumentos que justifican la preeminencia de la garantía jurisdiccional para asegurar la constitucionalidad de las leyes frente a otras garantías institucionales. Bien podría atribuirse dicha facultad a todos los tribunales del Poder Judicial, tal y como sucede en los Estados Unidos. Pero en ese punto es donde Kelsen presenta una crítica a esta posibilidad, sobre la base de que la anulación limitada al caso concreto supondría imperfecciones e insuficiencias, entre ellas afectaciones a la seguridad jurídica y a la igualdad, como trataremos más adelante.

Kelsen propone que, aparte de ser la garantía jurisdiccional la más idónea, ésta debe estar confiada a una autoridad única y centralizada, que juzgue de manera abstracta las posibles inconstitucionalidades de las leyes, y en el caso que sea pertinente pronuncie la anulación de las mismas de manera total. Esta autoridad única, centralizada y jurisdiccional, es el Tribunal Constitucional.

IV.                El modelo kelseniano como oposición al judicial review estadounidense: Igualdad y seguridad jurídica.

Como establecimos en el acápite anterior, Kelsen no solo presentó con sus argumentos la idoneidad de que la garantía de la Constitución tuviera un carácter jurisdiccional, sino que también consideró que la facultad de anular las leyes inconstitucionales debía quedar atribuida a una autoridad única, centralizada y especializada. Por estar concentrada está facultad en esta autoridad, es que a este modelo se denomina control concentrado.

Es en este aspecto donde el modelo kelseniano se distingue principalmente del judicial review estadounidense. Mientras el primero atribuye a una autoridad única el control de constitucionalidad de las leyes, el segundo reconoce esa facultad a todos los tribunales del Poder Judicial al momento de conocer casos concretos.

Al tener el judicial review estadounidense o control difuso de constitucionalidad un carácter eminentemente concreto, la anulabilidad de una ley inconstitucional que se pudiera pronunciar solo tiene efectos parciales, y por ello se dice que en estos casos lo que se produce más bien es una desaplicación de la disposición para el caso concreto. Entre las principales características del control difuso de constitucionalidad están, aparte de lo relativo a la competencia compartida de los jueces, el efecto interpartes de la decisión, lo que conlleva a considerar la norma inconstitucional inaplicada al caso concreto -por lo que no resulta ser expulsada del ordenamiento jurídico-.

Esta situación podría no presentar problemas en los países que derivan su Derecho del common law, como es el caso de los Estado Unidos, ya que en los mismos el sistema de precedentes fundado en el principio stare decisis está sumamente arraigado y es plenamente observado. Es muy difícil que una disposición que se considere inconstitucional en un caso concreto sea aplicada a otros casos, principalmente cuando esa inconstitucionalidad ha sido pronunciada por la Corte Suprema.

Sin embargo, en los países que fundamentan su sistema jurídico en el Derecho codificado el sistema de precedentes era prácticamente inexistente y las decisiones de los tribunales superiores no eran vinculantes a los demás. Advirtiendo esto, la posibilidad de que existieran divergencias en el juzgamiento de la constitucionalidad de las leyes y su aplicación en distintos casos era eminente. En este sentido Kelsen expresa lo siguiente:

“Las imperfecciones y la insuficiencia de una anulación limitada al caso concreto son evidentes. Sobre todo la falta de unidad de soluciones y la inseguridad que desagradablemente se hacen sentir cuando un tribunal se abstiene de aplicar un reglamento, o incluso, una ley por irregulares, mientras que otro tribunal hace lo contrario prohibiéndose a las autoridades administrativas, cuando son llamadas a intervenir, a rehusar su aplicación. La centralización del poder para examinar la regularidad de las normas generales, se justifica ciertamente en todos los aspectos. Pero si se resuelve en confiar este control a una autoridad única, entonces es posible abandonar la limitación de la anulación para el caso concreto a favor del sistema de anulación total, es decir, para todos los casos en que la norma hubiera tenido que ser aplicada. Se entiende que un poder tan considerable no puede ser confiado sino a una instancia central suprema.”[11]

Esta falta de unidad de soluciones que se presentaría con el control difuso de constitucionalidad en un país que fundamente su sistema jurídico en el Derecho codificado, supondría la posibilidad de virtuales afectaciones a dos principios jurídicos fundamentales: la seguridad jurídica y la igualdad.

La seguridad jurídica se vería afectada, en tanto la consideración como inconstitucional de un acto variaría entre los distintos jueces que componen al Poder Judicial, por lo que no existiría una unidad de soluciones que permitiera la previsibilidad y certeza que requiere todo sistema jurídico para adecuar correctamente las conductas de las personas a lo que las normas prescriben.

Por otro lado, el principio de igualdad se vería afectado, en el sentido de que para algunos casos ciertos actos serían considerados como inconstitucionales, mientras en otros no, lo que implicaría un juzgamiento desigual. Solo pensemos, por ejemplo, un caso en que una disposición penal que sanciona una determinada acción no sea aplicada por considerarla inconstitucional un juez, pero que otro juez entienda a esta como conforme con la Constitución y la aplique y condene a otra persona en un caso distinto.

V.                  Concepción tradicional del control concentrado constitucionalidad: El legislador negativo.

Al momento de idear el modelo concentrado de control de constitucionalidad, Kelsen atribuyó a éste funciones sumamente limitadas en comparación con las que posee hoy en día.  En la concepción originaria de este modelo de control no se concibió competencia al Tribunal Constitucional como órgano concentrado, para todo lo relacionado con hechos o intereses concretos y sustanciales de la legislación en relación con la Constitución. Tal y como expresa Gascón, “el rasgo definidor del sistema kelseniano residía en la rigurosa exclusión del conocimiento de hechos por parte del juez de constitucionalidad; su tarea queda así rigurosamente circunscrita a un juicio de compatibilidad lógica entre dos enunciados normativos cristalizados, pero carentes de cualquier referencia fáctica, la Constitución y la ley”[12].

Es decir, el control de constitucionalidad se limitaba a la contrastación de dos normas, una legal y otra constitucional, mediante una mera compatibilidad basada en una lógica formalista o procedimental, sin tomar en cuenta el contenido concreto. El Tribunal Constitucional kelseniano se ocupa sólo de los discursos de fundamentación, no de los discursos de aplicación, es decir de las reglas, no de los principios.[13]

Esta posición se desprende de que Kelsen fue un ferviente defensor del positivismo jurídico, distanciando el derecho de la moral, a los fines de poder llegar a concebir una teoría pura del primero. Por esto no estuvo de acuerdo con la inclusión de principios con alto grado de indeterminación en las Constituciones, estableciendo que éstas solo debían contener reglas de carácter procedimental tendentes a ordenar el funcionamiento orgánico de los poderes del Estado.

El Tribunal Constitucional quedó configurado, en esencia, como un legislador negativo, incapaz de controlar los preceptos indeterminados – los cuales deben quedar a disposición del legislador - , por lo que el control adquiría un carácter meramente formal o procedimental. En palabras de Luis Prieto Sanchís, “el sistema norteamericano está diseñado a favor de la supremacía judicial y de los derechos naturales frente al legislador; el sistema kelseniano, en cambio, supone un acto de desconfianza frente a los jueces ordinarios y de restablecimiento de la supremacía del Parlamento ante la actividad libre de los jueces.”[14]

Esta consideración del Tribunal Constitucional como legislador negativo viene del mismo Kelsen. En su configuración original el Tribunal Constitucional solo tendría facultad para anular pura y simplemente la disposición inconstitucional, teniendo esta anulación un efecto similar a la derogación legislativa, puesto que ambas suponen desaparecer a la disposición del ordenamiento jurídico. En palabras de Kelsen, “anular la ley equivale a establecer una norma general, puesto que la anulación de una ley tiene el mismo carácter de generalidad que su confección. No siendo, por así decirlo, más que una confección con signo negativo”[15].

La diferencia fundamental entre la función negativa del Tribunal y la función positiva del Parlamento en la legislación, estribaría, según Kelsen, en que mientras que la anulación de la ley se produce esencialmente en aplicación de las normas de la Constitución, la confección de la misma supone una libertad creadora. La actividad del Tribunal Constitucional, en tanto legislador negativo, estaría absolutamente determinada por la Constitución. Este es uno de los fundamentos que Kelsen utiliza, frente al argumento de la afectación al principio de división de poderes, vista la posibilidad de que un órgano jurisdiccional pueda anular el producto del Poder Legislativo, es decir la ley.

La propuesta original de Kelsen, reduciendo al Tribunal Constitucional a legislador negativo, se presentaba sumamente respetuosa de la función legislativa si la comparamos con la concepción actual de la justicia constitucional. El constante apego a la seguridad jurídica, aparte del principio de división de poderes, es otro fundamento del modelo kelseniano como control limitado a ejercer una vinculación negativa. Muestra de esto es que Kelsen proponía atribuir efectos diferidos a algunas sentencias de inconstitucionalidad, a los fines de que el Parlamento tuviera tiempo para modificar la ley, evitando de esa manera la inseguridad jurídica que se derivaría de la creación de un vacío normativo. Pero más aún, Kelsen llegó a proponer que si una ley es anulada por un tribunal, las disposiciones anteriores que habían sido derogadas por ésta debían adquirir vigencia. Como afirma Víctor Ferreras Comella, esto parece ser “el equivalente jurídico de la resurrección de los muertos”[16].

No obstante esta concepción tradicional derivada de la configuración kelseniana del Tribunal Constitucional ha variado de manera considerable, como veremos en el próximo acápite, lo cierto es que todavía hoy la vinculación negativa de la sentencia anulatoria de una disposición inconstitucional sigue siendo la forma pura y más común en que el control concentrado de constitucionalidad se desarrolla.

VI.                Concepción contemporánea del control concentrado de constitucionalidad.

La concepción tradicional que conminaba al Tribunal Constitucional a ejercer únicamente una especie de función legislativa negativa al momento de anular disposiciones inconstitucionales, ha quedado en el pasado. Si bien todavía hoy la forma más común en que se desarrolla el control concentrado de constitucionalidad es a través de la estimación pura del alegato de inconstitucionalidad, en muchos casos el Tribunal Constitucional ejerce una verdadera función positiva y normativa, pasando de la anulación de Derecho a la confección misma de éste.

En el ejercicio concentrado de la justicia constitucional que desarrolla la jurisdicción especializada para ello, la antigua idea de la mera contraposición entre normas cerradas como objetivo del control, con la limitada función negativa, es variada por una nueva concepción, especialmente orientada a dar respuesta a las nuevas características constitucionales de la posguerra. Según Miguel Revenga Sánchez, esto se debe a la existencia de “constituciones abiertas, con enunciados que no se prestan a formas silogísticas de enjuiciamiento, y un orden constitucional que se va creando y recreando mediante la actuación conforme a aquella de los ciudadanos y de los poderes públicos, incluido el Tribunal Constitucional”[17].

El modelo kelseniano, aunque solo en apariencia, serviría de referencia para la nueva justicia constitucional en lo que refiere al aspecto estructural de la jurisdicción concentrada. Pero en la materialidad de sus funciones, los Tribunales Constitucionales se acercaron al esquema norteamericano del judicial review. Es decir que la otrora concepción de los Tribunales Constitucionales como legisladores negativos fue echada a un lado, dando paso a un papel activo de éstos en la protección material y sustancial de los de los preceptos y principios constitucionales. El jurista dominicano Claudio Aníbal Medrano sintetiza esta realidad en la forma siguiente:

“De tal como, que uno de sus rasgos de mayor relieve a partir de la segunda postguerra consiste en la demostración de la actitud de los tribunales constitucionales en su cotejo del análisis de las normas vigentes sujetas a su control para desarrollar un rol normativo no sólo negativo, en la estela kelseniana, sino también positivo.”[18]

Muchos de los Tribunales Constitucionales actuales, incluyendo el dominicano, han expandido su campo de acción fuera de la vinculación negativa de sus sentencias anulatorias puras, y ahora tienen un arsenal de posibilidades para modular sus decisiones expresando un carácter positivo y normativo en las mismas. A estas sentencias que se apartan de la clasificación pura de sentencias estimatorias y desestimatorias de acciones directas en inconstitucionalidad, la doctrina y la legislación les han denominado “sentencias interpretativas”. La experiencia comparada más importante en el desarrollo de este carácter activo de los Tribunales Constitucionales es la de Italia.[19]

El artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales de la República Dominicana, establece de manera expresa la posibilidad que tiene el Tribunal Constitucional para dictar sentencias interpretativas fuera de la clasificación pura de estimación o desestimación de la acción. Con esta Ley del año 2011 se reconoce por vez primera esta posibilidad en el control concentrado de constitucionalidad de la República Dominicana.

La función positiva y normativa que hoy en día tienen los Tribunales Constitucionales actuando en el control concentrado de constitucionalidad, tiene que ver principalmente con su facultad para modular sus decisiones. La modulación de sentencias puede ser definida “como una técnica utilizada por los jueces, generalmente en el control de constitucionalidad, para determinar el sentido o sentidos en que o no ser interpretada una disposición, así como para establecer las normas derivadas directa o indirectamente de la disposición que están acordes o no con la Constitución”[20].

Esta modulación opera, principalmente, ante la aplicación al juicio abstracto de constitucionalidad de disposiciones constitucionales a partir de las cuales puedan derivarse distintas normas, tomando como base la distinción que la teoría del Derecho hace de los conceptos disposición y norma[21]. Esta derivación de normas de las disposiciones constitucionales se acentúa en aquellos supuestos que no se prestan a formas silogísticas de enjuiciamiento, por lo que en estos casos la interpretación jurídica juega un papel predominante. Precisamente uno de los primeros fundamentos de esta facultad de modulación de sentencias fue el denominado principio de interpretación conforme, según el cual, ante distintas interpretaciones de una disposición que está siendo enjuiciada, debe preferirse aquella que sea más conforme con la Constitución. Esta labor interpretativa revela una innegable función creativa del Tribunal Constitucional en determinar cuáles normas de una misma disposición serían constitucionales o no, contrario a la concepción tradicional que se limitaba a enjuiciar de manera formal y mecánica la disposición.

VII.              Control concentrado de constitucionalidad en República Dominicana.

La doctrina tradicional dominicana ha establecido que desde la primera Constitución de la República Dominicana, esto es la Constitución de San Cristóbal del 6 de noviembre del año 1844, estaba consagrada en nuestro país la garantía jurisdiccional de la Constitucional a través del modelo estadounidense del judicial review o control difuso de constitucionalidad.

Esta idea ha tenido su fundamento en algunas las disposiciones que establecía dicha Constitución. Por ejemplo, el artículo 35 de la misma expresaba que no podría “hacerse ninguna ley contraria ni a 'la letra ni, al espíritu de la Constitución: en caso de duda, el texto de la Constitución debe siempre prevalecer”. El artículo 125 establecía que ningún Tribunal podría “aplicar una ley inconstitucional, ni los decretos y reglamentos de administración general, sino en tanto que sean conformes a las leyes.” Por solo citar estas dos disposiciones.

Sin embargo, somos de opinión de que estas disposiciones constitucionales únicamente revelaban de manera formal la supremacía de la Constitución, lo que no necesariamente implicaba que la garantía de esa supremacía constitucional tuviera un carácter jurisdiccional.

Los propios franceses, que como ya sabemos eran reacios a la posibilidad de que los jueces pudieran negarse a aplicar la ley en casos concretos, reconocían el carácter supremo de la Constitución. Una muestra evidente de ello fue la especial rigidez que dieron a la misma con un procedimiento de reforma más calificado que el de las leyes ordinarias.

En este sentido, estamos de acuerdo con la doctrina minoritaria –por no decir única- que representa el jurista dominicano Cristóbal Rodríguez Gómez, y que defiende la tesis histórica de que “en nuestra Constitución, el principio de supremacía constitucional no fue un principio jurídicamente protegido”[22]. Este autor revela como lo que verdaderamente existía era un control constitucional atribuido al Congreso, y que se manifestaba, entre otros aspectos, con la obligatoriedad que tenían los jueces para consultar al Congreso a través de la Suprema Corte de Justicia sobre la “inteligencia de las leyes”, según prescribía el artículo 134 de la Constitución de 1844. Esta consulta no era más que la versión constitucional dominicana del denominado référé législatif establecido de manera legal en Francia en el año 1790. A través de este mecanismo “el parlamento calificaría el significado de la norma aplicable”[23].

Por ello que, no obstante encontrarse consagradas diversas disposiciones constitucionales similares a las establecidas en la primera Constitución de los Estados Unidos, éstas tenían una invocación más de carácter político que normativo, manteniéndose en la realidad la preeminencia de la expresión del Congreso conforme al modelo francés. Recordemos que aun en el caso de Estados Unidos, cuya Constitución establecía de manera expresa la cláusula de supremacía constitucional, tuvieron que producirse acontecimientos muy puntuales para que se admitiera el judicial review, entre ellos principalmente la sentencia en el caso Marbury Vs. Madison. En nuestro país no se produjeron decisiones similares.

No es hasta las Constituciones de los años 1874 y 1875 que en la República Dominicana se establece de manera expresa la competencia jurisdiccional de control de la constitucionalidad, en este caso a la Suprema Corte de Justicia. El jurista Miguel Valera ha expresado que al atribuírsele de manera exclusiva dicha competencia a la Suprema Corte de Justicia, a través de la misma se incorporó el modelo concentrado de constitucionalidad en la República Dominicana. Sin embargo, tal y como se colige de la posición de Cristóbal Rodríguez, la Suprema Corte de Justicia conocía de las inconstitucionalidades en su condición de tribunal de alzada, no como consecuencia de una acción directa y abstracta de inconstitucionalidad, lo que evidentemente supone la necesidad de un juicio concreto y, por tanto, reflejaría la existencia de un modelo difuso de constitucionalidad[24].

Este modelo difuso de constitucionalidad instaurado en las Constituciones de 1874 y 1875 duraría poco, puesto que la Constitución de 1877 obvió estas disposiciones retornando al modelo anterior, que era como ya hemos dicho un modelo de control político a través del Congreso. En la Constitución del año 1908 se retoma nuevamente el control jurisdiccional de la constitucional a través del modelo difuso.

Es con la Constitución del año 1924 que se instaura en la República Dominicana el control concentrado de constitucionalidad, estableciendo el artículo 67, numeral 5 de dicho texto, que la Suprema Corte de Justicia tendría la facultad de conocer sobre la constitucionalidad de las leyes. Es curioso que dicho modelo haya sido adoptado en la República Dominicana solo cuatro años después de haber sido promovido por Kelsen en la Constitución austriaca. Pero éste no duraría mucho y con la Constitución del año 1927 fue eliminado, retomándose el mismo en la Constitución del año 1994.

Con la Constitución del año 2010 se crea un Tribunal Constitucional como órgano jurisdiccional especializado para conocer, entre otras competencias, de las acciones directas de inconstitucionalidad bajo el modelo de control concretado de constitucionalidad, con la particularidad de que sus decisiones constituyen precedentes vinculantes a todos los poderes públicos. Esta facultad la desarrolla a la par con el control difuso de constitucionalidad que ejercen todos los jueces del Poder Judicial, por lo que en la República Dominicana tenemos un modelo mixto.

Uno de los aspectos más importantes que se han derivado de la creación del Tribunal Constitucional es la esquematización y sistematización de los procesos constitucionales a través de la Ley No. 137-11 del año 2011. Muchas cuestiones que habían sido manejadas recurriendo directamente a la Constitución y a través de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, ahora han sido concretizadas y configuradas, en principio, en la normativa orgánica que regula los procesos constitucionales.



[1] KRAMER, Larry D.: Constitucionalismo popular y control de constitucionalidad. Traducción de Paola Bergallo, Marcial Pons, Buenos Aires, 2011, p. 100.

[2] No obstante esto ya el Juez Iredell había desarrollado ideas sobre la cuestión y para muchos la decisión del Juez Coke en el Bordhan Case es el primer precedente del control judicial de la constitucionalidad o judicial review.

[3] KRAMER, Larry D. Op. Cit. p. 106.

[4] Consideramos que esta decisión está en algún sentido sobrevalorada dentro de la historia de la justicia constitucional. Sin embargo ese es un tema propio de otro trabajo.

[5] GOZAINI ALFREDO, Osvaldo: Introducción al Derecho Procesal Constitucional. Rubinzal – Culzoni Editores, Primera Edición, Santa Fe, 2006. P. 122.

[6] FERRERAS COMELLA, Víctor: Una defensa del modelo europeo de control de constitucionalidad. Primera edición, Marcial Pons, Madrid, 2011, p. 26.

[7] KELSEN, Hans: La Garantía Jurisdiccional de la Constitución (La Justicia Constitucional). Primera edición, Instituto de Investigaciones Jurídica, Universidad Nacional Autónoma de México, 2001, p. 13.

[8] IBIDEM p. 14.

[9] IBIDEM, p. 31 y ss.

[10] IBIDEM, p. 40 y ss.

[11] IBIDEM, p. 38.

[12] GASCON, M. “La Justicia Constitucional: entre legislación y jurisdicción”, En Revista Española de de Derecho Constitucional, No. 41, 1994, p. 64. Citado por PRIETO SANCHIS, Luis, “Tribunal Constitucional y positivismo jurídico”, Doxa 23, Madrid, 2000, p. 169.

[13] IBIDEM, p. 170.

[14] IBIDEM, p. 171.

[15] KELSEN, Hans. Op. Cit., p.

[16] FERRERAS COMELLA, Víctor. Op. Cit. p. 60.

[17] REVENGA SANCHEZ, Miguel: Notas sobre justicia constitucional e interpretación de la Constitución (o en defensa de la interpretación como diálogo. UNED, Teoría y Realidad Constitucional, núm 16, Madrid, 2005, pp. 141-158.

[18] MEDRANO MEJIA, Claudio Aníbal: El control abstracto de constitucionalidad. En SAGUES, Néstor Pedro y VAZQUEZ SAMUEL, Lino (Coord): VII Encuentro Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional.  Tomo II, Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional, Santo Domingo, 2011, p. 132.

[19] Para un estudio de las sentencias constitucionales en Italia ver: MARTIN DE LA VEGA, Augusto: La sentencia constitucional en Italia. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2003.

[20] EZQUIAGA GANUZAS F.J.: Diez años de fallos constitucionales sentencias interpretativas y poder normativo del Tribunal Constitucional. En Revista Vasca de Administración Pública, n° 31, 1991, LAFUENTE BALLE J.M., La judicialización de la interpretación constitucional, Colex, Madrid, 2000

[21] Respecto a esta distinción nos referiremos en el Capítulo IV.

[22] RODRIGUEZ GOMEZ, Cristóbal: El control jurisdiccional de constitucionalidad de la ley. P. 35.

[23] FERRERAS COMELLA, Víctor. Op. Cit. p. 41.

[24] RODRIGUEZ GOMEZ, Cristóbal. Op. Cit., p. 38 y ss.

No hay comentarios:

Publicar un comentario

La legitimidad o autoridad política: Su contenido y su justificación

 ¿Qué es la obediencia política? ¿Por qué debemos obedecer? Estas son dos preguntas respecto de las cuales desde las teorías y filosofías po...