jueves, 7 de enero de 2016

UN DURO GOLPE A LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL: LA CREACION DE SUPERLEYES POR PARTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Revisando la reciente publicación del constitucionalista Nassef Perdomo[1], excelente acervo para quienes requieren de herramientas prácticas a fin de conocer y aplicar académica y laboralmente los precedentes jurisprudenciales del Tribunal Constitucional, he podido actualizarme en relación a un tema de gran interés para mí por el hecho de haber sido objeto de una investigación presentada como tesis de posgrado: La Cosa Juzgada en el Control Concentrado de Constitucionalidad.

A partir de las reseñas seleccionadas y concordadas sobre el tema en cuestión en la obra citada, he podido constatar uno de los peligros que ya avizoraba en mi trabajo: La desnaturalización parcial del instituto procesal de la cosa juzgada en el control concentrado de constitucionalidad. Con la implicación que como expondré tendrá ello para el principio de Supremacía Constitucional.

Las acciones directas de inconstitucionalidad, propias del control jurisdiccional de la Constitución denominado control concentrado, tienen una naturaleza especial conocida por quienes tengan un mínimo conocimiento de este tipo de proceso. En primer lugar, contrario a otros procesos donde el objeto del juzgamiento tiene que ver con un conflicto subjetivo que adquiere relevancia jurídica, las acciones directas de inconstitucionalidad tienen como objeto el juzgamiento de actos, específicamente de actos normativos y de carácter general, según ha sido un precedente constante del Tribunal Constitucional. De esto se deriva, en parte, que la acción directa de inconstitucionalidad, contrario a otras acciones jurisdiccionales, tiene un carácter eminentemente objetivo, es decir, no requiere de la existencia de una afectación o elemento subjetivo que fundamente la acción. [2] Por tanto, el tipo de control que, en principio, se ejerce en este tipo de proceso, es un control abstracto: se trata de un juicio de confrontación entre actos normativos, a los fines de determinar si el acto infraconstitucional se corresponde o no con la Constitución. Se trata, pues, de un juicio de confrontación entre disposiciones, no así del típico juicio a través del cual se subsumen unos hechos dentro de unas disposiciones. Esto implica que el proceso se configura con independencia de un caso concreto, y es por eso que se le atribuye un carácter abstracto.

De la naturaleza de las acciones directas de inconstitucionalidad se puede inferir fácilmente cuál es su objetivo como proceso propio del control jurisdiccional de la Constitución: Garantizar la Supremacía Constitucional. Su objetivo no es resolver conflictos particulares –aunque se encuentren subyacentes- a través de la determinación del Derecho, sino garantizar, en palabras de Kelsen, la regularidad de las normas inmediatamente subordinadas a la Constitución.

Es por la necesidad de mantener vigente este objetivo esencial del control concentrado de constitucionalidad,  aparte de por la especial configuración del proceso de las acciones directas de inconstitucionalidad, que el instituto procesal de la cosa juzgada en esta materia debe tener una especial tratamiento, distinto al que comúnmente conocemos a través de la doctrina tradicional propia del derecho privado. Si por el contrario, extrapolamos de manera acrítica los criterios tradicionales de la cosa juzgada al control concentrado de constitucionalidad, podríamos poner en peligro la propia Supremacía Constitucional, fundamento esencial de este tipo de control jurisdiccional. ¿En qué sentido podría ser ello posible? Pues impidiendo que el órgano correspondiente, en nuestro caso el Tribunal Constitucional, pueda juzgar inconstitucionalidades sobrevenidas de actos normativos que otrora, bajo distintos contextos históricos, sociales, culturales, económicos, de juzgadores y hasta propiamente constitucionales –puede haber mediado una reforma constitucional-, habían sido declarados conforme a la constitución.

Teniendo en cuenta esto, los redactores de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, en forma muy pertinente, condicionaron la producción de cosa juzgada –en sentido material, ya que en sentido formal estaría sobreentendido por tratarse de procesos de única instancia-  a los casos de sentencias estimatorias de la acción, tal y como lo establece el artículo 45 de dicha Ley. En caso de denegatoria de la acción el artículo 44 es explícito: La decisión no producirá cosa juzgada. Esto obviamente permite que puedan ejercerse nuevamente acciones en contra del mismo acto normativo previamente impugnado, garantizando así que, ante inconstitucionalidades sobrevenidas, el Tribunal Constitucional pueda garantizar la Supremacía Constitucional.

Hasta aquí va todo bien. El problema surge cuando entra en escena el artículo 277 de la Constitución. Dicho artículo establece que: ‘’Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que fije la materia.’’

Con relación a la debida interpretación de este artículo transcribiré algunas de las consideraciones que en su momento realicé como objeto de mi trabajo:

‘’La interpretación constitucionalmente correcta del artículo 277 de la Constitución, haciendo acopio del principio de coherencia y de interpretación sistemática, es, (…) aquella que entiende la imposibilidad del nuevo examen únicamente como una irrecuribilidad de la decisión. Se trata de que la decisión de la Suprema Corte de Justicia que hubiera decidido una acción directa de inconstitucionalidad antes de la Constitución del año 2010, no puede estar sujeta a un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, lo que de ninguna manera impide que la cuestión subyacente a la misma pueda ser posteriormente conocida a través de una nueva acción directa de inconstitucionalidad.
La eficacia que el artículo 277 de la Constitución atribuye a las sentencias de la Suprema Corte de Justica que decidieron acciones directas de inconstitucionalidad, tiene un carácter eminentemente intraprocesal bajo esta interpretación. Estas decisiones tienen la cualidad de la cosa juzgada formal, en tanto no pueden ser recurridas por ninguna vía ante un órgano jurisdiccional superior. Pero no tienen la cualidad de la cosa juzgada material, bajo el entendido de que la misma disposición o acto normativo impugnado en la sentencia desestimatoria previa, puede ser impugnado mediante una nueva acción directa ante el Tribunal Constitucional.’’[3]
En principio, al parecer el Tribunal Constitucional realizó una interpretación de este artículo de conformidad con las consideraciones que he expresado.  Así, en la sentencia TC/0027/12, concerniente a una acción directa de inconstitucionalidad en contra de un acto normativo sobre el cual la Suprema Corte de Justicia había declarado inadmisible una anterior acción, aplicó el artículo 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales y procedió a conocer de la nueva acción. Sin embargo, ya en el voto disidente efectuado por el Magistrado Idelfonso Reyes en dicha decisión, se visualizaban interpretaciones distintas que terminarían haciéndose preponderantes en el Tribunal Constitucional. El núcleo de este voto disidente fue el siguiente:

“Todo ciudadano o institución que inicia un proceso ante los tribunales de la República Dominicana, es con la esperanza que culmine con una decisión irrevocable; en ese sentido la Constitución Dominicana de 2010, establece en su artículo 277, que “Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.
 Es por ello que al tratarse de una acción de inconstitucionalidad, que ha sido conocida en dos ocasiones sobre la misma Resolución No.64- 95, de fecha 27 de marzo de 1995, y la Suprema Corte de Justicia haber emitido sendas sentencias que produjeron efectos erga omnes; al ser sometida esta nueva acción en inconstitucionalidad, sobre la misma causa, el mismo objeto, aún con nuevos accionantes, el Tribunal Constitucional debió declararlo inadmisible, por haberse emitido dos sentencias que adquirieron la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, y emitidas en el ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, conforme a lo establecido en el referido artículo 277.”[4]

Para la sentencia TC/0190/13 el Tribunal Constitucional dejaría ver de manera solapada que haría acopio de una aplicación errada del artículo 277 de la Constitución. Se trató de una acción directa de inconstitucionalidad sobre un acto normativo que ya había sido declarado inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia, por lo que sencillamente, de acuerdo a la normativa vigente, el Tribunal Constitucional debió declarar la inadmisibilidad en virtud del artículo 45 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, que contempla la producción de cosa juzgada para las sentencias estimatorias.[5] Sin embargo, a la par con este argumento, trae a colación el artículo 277 de la Constitución, estableciendo que no puede el Tribunal Constitucional revisar las decisiones de la Suprema Corte de Justicia que establece dicho artículo, incluso tratándose de nuevas acciones directas de inconstitucionalidad.

La sentencia TC/0184/14 sería la decisión a través de la cual el Tribunal Constitucional fijaría su posición sobre esta cuestión. Ante la interposición de una acción directa de inconstitucionalidad sobre un acto normativo que previamente había sido declarado conforme a la Constitución por la Suprema Corte de Justicia, y justificando su decisión de declarar inadmisible por cosa juzgada a la acción en el artículo 277 de la Constitución, el Tribunal Constitucional estableció lo siguiente:

‘’Ciertamente, el conocimiento de la acción directa de inconstitucionalidad que nos ocupa supone examinar la constitucionalidad de la ley objeto de la misma. De manera que si se considerare que dicha ley es conforme con la Constitución habría coincidencia con el criterio de la Suprema Corte de Justicia, y en la hipótesis de que la considerare inconstitucional entraría en contradicción. Pero, independientemente de la hipótesis que primare, el Tribunal Constitucional realizaría una revisión de la sentencia de la Suprema Corte de Justicia, lo cual constituiría una violación de la Constitución y, en particular, del artículo 277.’’
Este criterio se mantendría en otras sentencias, como por ejemplo la sentencia TC/0189/14. Cuando contrastamos estas decisiones con la ya citada sentencia TC/0027/12, llega la duda de si se trata de un cambio de precedente y, por tanto, el Tribunal Constitucional violó el párrafo II, artículo 31 de su Ley Orgánica que lo obliga a expresar los fundamentos de hecho y de derecho para apartarse de un precedente, o si, en cambio, desde un primer momento tuvo el mismo criterio y lo único que hizo fue un distinguish de la aplicación del artículo 277 a la primera decisión, arrogándose la facultad de conocer nuevas acciones de inconstitucionalidad cuando las acciones conocidas anteriormente por la Suprema Corte de Justicia sobre los actos normativos hayan sido declarados inadmisibles, es decir, cuando no existiera un rechazo al fondo.

En la sentencia TC/0304/14 el Tribunal Constitucional atenúa su criterio y decide conocer de acciones directas de inconstitucionalidad de actos normativos sobre los cuales se accionó ante la Suprema Corte de Justicia, siempre y cuando los medios de inconstitucionalidad examinados fueran distintos. Con ello tendríamos –para lamentablemente consolación- dos posible situaciones bajos las cuales sí procedería la nueva acción directa de inconstitucionalidad en estos casos: 1. Cuando la acción conocida por la Suprema Corte de Justicia hubiera sido declarada inadmisible y 2. Cuando la nueva acción se funde en medios distintos –los medios que fundamentan la causa de la acción- a la conocida previamente por la Suprema Corte de Justicia.

Aún con estas excepciones, el criterio impuesto por el Tribunal Constitucional es totalmente errado y contrario al principal objetivo de este órgano, que no es otro que garantizar la Constitución. Es posible que sobrevengan inconstitucionalidades sobre determinados actos normativos, aún fundadas en los mismos medios que pudieran ser invocados en acciones anteriores ante la Suprema Corte de Justicia. Como ejercicio reflexivo y ejemplificativo, simplemente imaginemos que en un contexto histórico anterior –como de hecho era así-, la prohibición de contraer matrimonio dentro de los 10 meses de haberse divorciada que se le imponía a la mujer, no se considerara contrario al derecho de igualdad, y así, en un hipotético caso, lo hubiera considerado la Suprema Corte de Justicia en una acción directa de inconstitucionalidad. Posteriormente, ante una nueva acción frente al Tribunal Constitucional fundada en la vulneración de derecho de igualdad, según el criterio de este órgano la misma sería inadmisible por tratarse del mismo medio invocado anteriormente. Claramente el medio formalmente invocado es el mismo, pero es innegable que el contexto ha cambiado totalmente. Por solo citar dos de esos cambios, ya existe la prueba de ADN y contamos con una Constitución llena de nuevas disposiciones que imposibilitan desigualdades de ese tipo.

La Magistrada Katia Miguelina, si bien no figura con votos disidentes en algunas de las decisiones indicadas ya que no participó de la deliberación, emitió un excelente voto disidente en la sentencia TC/0618/15 que condensa gran parte de mis consideraciones sobre este tema, específicamente en lo que concierne a que el artículo 277 de la Constitución debe aplicarse exclusivamente a las revisiones de sentencias jurisdiccionales, no así a las acciones directas de inconstitucionalidad.

El peligro que se crea con la aplicación que el Tribunal Constitucional ha realizado del artículo 277 de la Constitución viene vinculado al título del presente artículo. Al considerar que no puede controlar constitucionalmente los actos normativos previamente declarados conforme a la Constitución por la Suprema Corte de Justicia en procesos de acción directa de inconstitucionalidad –con las excepciones ya mencionadas-, sencillamente la Constitución y su Supremacía quedarían sin garantías ante las inconstitucionalidades sobrevenidas de estos actos normativos. Al final, lo que el Tribunal Constitucional ha hecho es darle un rango de ‘’superley’’ a estos actos normativos, ya que por un lado estarían todos los actos normativos controlables constitucionalmente, y por otro lado estos actos, sobre los cuales el Tribunal Constitucional está vedado de decidir por existir una supuesta cosa juzgada.

Esta discusión no es nueva y ya había sido tratada por los procesalistas italianos al momento de analizar la jurisdicción constitucional de posguerra de dicho país. Mauro Capelleti, criticando la tesis que atribuía eficacia general o erga omnes  a las sentencias desestimatorias en el sentido que previamente he indicado, expresaba lo siguiente:

“La tesis de la eficacia erga omnes de la sentencia desestimatoria, no sólo carece de cualquier apoyo en el derecho positivo italiano, sino que de existir éste, la misma norma que lo contemplara sería inconstitucional al atentar contra el carácter rígido de la Constitución. Sustraer una ley al control de constitucionalidad tras una sentencia desestimatoria supondría desconocer y bloquear la evolución del derecho, pero ante todo implicaría la creación de una categoría de normas superiores, dada su rigidez, a las normas constitucionales”[6]
Por todas estas razones me resulta notoriamente incorrecta la aplicación que el Tribunal Constitucional ha hecho del artículo 277 de la Constitución, socavando el propio objetivo para el cual fue creado y desnaturalizando en gran medida la forma en que la cosa juzgada debe configurarse en el control concentrado de constitucionalidad.

Ni siquiera hay que desarrollar una extensa línea argumental para justificar una posición distinta a la adoptada con el Tribunal Constitucional, basta simplemente con aplicar un poco la lógica, en este caso la lógica jurídica. Un mecanismo de suplencia de vacíos normativos e interpretativos tan fundamental y enseñado en las primeras cátedras universitarias de derecho, como es el argumento a fortiori, serviría para guiar a una posición lógica prescindiendo incluso de toda esta argumentación. Y es que, si su propia Ley Orgánica le permite al Tribunal Constitucional  conocer de acciones directas de inconstitucionalidad sobre actos normativos previamente declarados por él mismo como conformes a la Constitución, con mucha mayor razón debería estar presente esa posibilidad frente a actos normativos declarados conforme a la Constitución por un órgano jurisdiccional distinto en virtud de una Constitución anterior.






[1] CORDERO PERDOMO, Nassef: Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Dominicano 2012-2014. Seleccionada y concordada con la Constitución de la República Dominicana y la LOTPC. Librería Jurídica Internacional, Santo Domingo, 2015.
[2] Con excepción evidentemente de los casos los cuales quien ejerza la acción sea un particular. Casos en los cuales deberá demostrar un interés legítimo jurídicamente protegido, que la mayoría de las veces se revela en una afectación o una potencial afectación de los acto normativos accionado en inconstitucionalidad. En estos casos tenemos el criterio de que la acción retiene un carácter mixto que se expresa en lo concreto-abstracto. Concreto con relación a la afectación particular que produce el acto normativo; abstracto con relación a la contrariedad o no de dicho acto normativo con la Constitución para la generalidad de los presupuestos de hecho sobre los cuales pueda aplicar.
[3] RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Jaime Luis: La Cosa Juzgada en el Control Concentrado de Constitucionalidad. Tesis para optar por el título de Magíster en Derecho Constitucional de la Universidad Iberoamericana (UNIBE), Santo Domingo, 2014, p. 114.
[4] Voto disidente Sentencia TC/0027/12.
[5] Sobre este particular tenemos especiales consideraciones que por no estar vinculadas directamente con este artículo no trataremos. En esencia, se trata de negar aún en los casos de sentencias estimatorias la existencia de cosas juzgada como medio de inadmisión ante nuevas impugnaciones, y en cambio optar por el incidente jurídica y técnicamente correcto: la falta de objeto.
[6] MARTIN DE LA VEGA, Augusto: La sentencia constitucional en Italia. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2003, p.58.

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