martes, 20 de diciembre de 2016

La configuración constitucional del derecho a la vida en la República Dominicana: Análisis de su alcance frente al conflicto con otros derechos y posibilidad de configuración legislativa de la interrupción del embarazo.


1.      Introducción y contextualización de la discusión.

Sin lugar a dudas un tema que acapara gran atención en el ámbito moral, jurídico, cultural, ético y político, lo es el alcance del derecho fundamental a la vida, en especial cuando se contrapone a la posibilidad de interrupción de embarazos por parte de las mujeres. Este, conjuntamente con otros temas como la eutanasia, el matrimonio homosexual, la clonación, constituye una de las discusiones que más genera posiciones opuestas respecto a las normas que rigen aspectos fundamentales de las sociedades. Las diferencias en torno al punto se hacen mayormente visible en el mundo occidental, puesto que es en el mismo donde más se han transformado los cimientos morales y culturales, anteriormente poseedores de un claro matiz dogmático-religioso.

La República Dominicana no ha quedado exenta del intercambio de argumentos que oscilan entre la posibilidad de una interrupción del embarazo por parte de las mujeres y el derecho inviolable y –desde la perspectiva de algunos- absoluto a la vida desde el mismo momento de la concepción. Lamentablemente en dicha correlación de visiones jurídico-morales en el ámbito doméstico ha prevalecido la posición más rancia y conservadora, al contrario de la constante actual de los otros países de Latinoamérica y el mundo. Es por tanto que con el presente trabajo pretendo crear y fomentar un pensamiento distinto a lo impuesto en este orden, para que así podamos dar un avance en el desarrollo de nuestras personas, específicamente de las mujeres, dejando atrás concepciones arbitrarias y opresoras[1] de las mismas.

Durante los trabajos de la Asamblea Revisora que modificó la Constitución dominicana dando como surgimiento a la Constitución del 26 de enero del año 2010, uno de los más controversiales puntos de debate fue la configuración constitucional del derecho a la vida. Distintas corrientes y movimientos, tanto a favor de la protección absoluta al derecho a la vida como a los derechos de las mujeres y su facultad de decidir la interrupción de su embarazo, se manifestaron en numerosas formas. Los grupos feministas y aquellos con un pensamiento más progresista abogaron porque prevaleciera el respeto a las mujeres y su integridad física y psicológica. Por su parte, los absolutistas de la moral influenciados por la alta incidencia de las religiones, fundamentalmente la católica, propugnaron una prohibición absoluta al aborto y, por tanto, la absolutización del derecho a la vida desde el momento de la concepción.

Finalmente y luego de una campaña rotunda e inflexible -la cual implicó incluso el llamado de algunos sacerdotes a no votar por los legisladores revisores que se opusieran a su posición-, se impusieron los anhelos de la corriente más conservadora, o por lo menos esa fue su intención. Sin embargo, y felizmente para aquellos que no compartimos esta concepción absoluta, podemos afirmar que como popularmente se expresa: se perdió la batalla, pero no la guerra.

Muchos piensan que todo el debate en torno al tema en cuestión quedó cerrado con la Constitución del 26 de enero de 2010, pero están totalmente equivocados. Lo único que ha quedado –por el momento- cerrado es un escenario, en este caso el constitucional – y solo en cuanto a la dimensión textual de la Constitución-, mas quedan abiertos otros ámbitos del ordenamiento en donde la discusión necesariamente se desplazará.

De la configuración constitucional del derecho a la vida no se infiere una prohibición absoluta del aborto. Todo lo contrario, se deja abierta –aunque todos sabemos que esa no era la intención- la regulación y configuración legislativa del mismo, e incluso, siendo esta mi propuesta a desarrollar a lo largo de este trabajo, podría considerarse que la configuración legislativa constitucionalmente adecuada a la Constitución dominicana del 2010 (Bockenforde) sería aquella contentiva de excepciones o eximentes justificativas que permitan la interrupción del embarazo ante la existencia de determinadas circunstancias. Todo esto como adecuación de dicha configuración con los derechos fundamentales a la integridad física y psicológica, dignidad, vida y los derechos reproductivos y sexuales de las mujeres.

En un primer término abordaré de manera escueta algunos aspectos del derecho a la vida y su alcance. En un segundo, en igual breve forma, los derechos propios de la mujer que podrían ser vulnerados en caso de una prohibición absoluta del aborto o interrupción del embarazo. Posteriormente, desarrollaré un poco la evolución de este tema a nivel comparado. Por último, la posibilidad de una configuración legislativa adecuada con las prescripciones de los derechos fundamentales –no solo del derecho a la vida- contenidos en la Constitución y las normas propias del derecho internacional, esencialmente aquellas contenidas en los tratados y convenios sobre derechos humanos que hemos debidamente ratificado.

2.      El derecho a la vida.

Es innegable que el derecho a la vida es uno de los derechos fundamentales de mayor significación. Se ha establecido que el derecho a la vida es un derecho cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los derechos humanos[2]. Obviamente que en cierto sentido no pueden pensarse los derechos sin un derecho a la vida, refiriéndonos en este caso a su dimensión biológica. Aún más, este derecho no solo debe ser protegido y promovido en esa vertiente biológica, sino también que dicho derecho debe tener implicaciones sociales, económicas y culturales, en el sentido de la necesidad inmanente de que cada persona esté dotada de condiciones mínimas de subsistencia para poder desarrollarse como ser humano.

Para José Cea el derecho a la vida “es el derecho más importante, porque es el supuesto, la base y la finalidad de todos los demás derechos, sin excepción. Perder la vida es quedar privado de todos los derechos que sólo tenerla hace posible disfrutar.”[3]

El derecho a la vida está consagrado en el artículo 37 de la Constitución dominicana. Dicha disposición constitucional expresa lo siguiente:

Artículo 37.- Derecho a la vida. El derecho a la vida es inviolable desde la concepción hasta la muerte. No podrá establecerse, pronunciarse ni aplicarse, en ningún caso, la pena de muerte.”

Como ya había expresado, nuestra Constitución protege el derecho a la vida desde el mismo momento de la concepción, es decir, desde el primer momento biológico en que pueda determinarse que se ha formado lo que posteriormente podría ser una persona.

Ahora bien, la pregunta a hacernos va orientada al alcance del derecho a la vida, incluso cuando se  protege la misma desde la concepción. ¿Podríamos decir que el derecho a la vida tiene un valor absoluto? ¿Podríamos decir que como tal hay una prohibición absoluta a cualquier configuración legislativa que puede establecer excepciones o limitaciones al derecho a la misma? Son estas las cuestiones que dan surgimiento a parte de los argumentos aquí expuestos.

Distintos autores han planteado la postura de que en caso de una posible interrupción del embarazo, estaría permitido en cuanto el feto o embrión ya que no podría ser considerado como persona y por tanto no puede ser sujeto de derechos. Este es el caso –paradójicamente- de uno de los mayores críticos del positivismo jurídico, Ronald Dworkin[4]. Este autor intenta destacar un valor impersonal de la vida humana, infiriendo la idea de que la vida puede ser “algo”, pero no “alguien”.

En este caso, aunque estoy de acuerdo con parte del análisis de Dworkin, no comparto los argumentos y medios que utiliza para llegar al mismo. Considero que sí puede tener el feto o embrión un derecho a la vida, en tanto constituye en sí la proyección de una persona, por lo que la interrupción del embarazo no debe pensarse en términos absolutos. El problema es que ese derecho a la vida puede entrar en conflicto y colisión con otros derechos de igual fundamentalidad, existiendo circunstancias específicas en que estos últimos revierten un mayor peso dentro de una ponderación de los intereses jurídicamente protegidos y, por tanto, limitan, o mejor dicho, se configuran como una excepción al alcance del derecho a la vida.

Todo esto nos lleva a la conclusión de que la vida, al igual que todos los derechos, no puede tener un valor absoluto. Nadie osa llamar vulneración al derecho a la vida el hecho de que alguien, ejerciendo su legítima defensa y en proporcionalidad de medios, termine con la vida de otra persona para poder preservar la suya ante un atentado de la primera. Asimismo, nadie osa en llamar vulneración o atentado al derecho a la vida las actuaciones cometidas bajo el manto del denominado estado de necesidad, donde las reglas de la supervivencia de la naturaleza desplazan las reglas de los hombres. Ambos casos, los dos previstos de manera expresa en nuestra legislación penal sustantiva, suponen excepciones al derecho a la vida y constituyen eximentes de responsabilidad penal o causas justificativas.

Lo dicho en el anterior párrafo es totalmente legítimo aún con la condición más grave de que se trata de excepciones al derecho a la vida de personas vivas y viables, no embriones o personas en formación que no tienen la certeza de un nacimiento viable. Los primeros han desarrollado gran parte de su personalidad, mientras que los segundos son aún, si se quiere, proyectos de vida. Se trata de utilizar una simple argumentación a fortiori para llegar a la conclusión de que sí existen regímenes de excepción al derecho a la vida de personas vivas, viables y con una personalidad desarrollada, con mucha mayor razón debe existir un régimen de excepción para el derecho a la vida de lo que constituye únicamente un proyecto de vida.

No hay derechos absolutos. Esto también aplica al derecho a la vida. Más en aquellos países donde la funesta pena de muerte está permitida y en los cuales se adopta una teoría de la pena totalmente retributiva. Una verdadera venganza social legitimada por la vía institucional. Paradójicamente, quienes defienden la protección absoluta del derecho a la vida en los concebidos, con todo lo que implica para las mujeres, son también los que piden “mano dura” y “tolerancia cero” a la vez que apoyan la pena de muerte en los países que aún la establecen.

3.      Los derechos de la mujer con relación a una posible interrupción del embarazo.

Esbozados escuetamente algunas particularidades del derecho a la vida y afirmando que el mismo de ninguna manera puede ser absoluto, paso a desarrollar algunos de los derechos fundamentales propios de la titularidad de las personas y que pueden ser vulnerados ante una confinación reproductora de la mujer, aún bajo circunstancias sumamente cuestionables. Vale aclarar que el orden de la enunciación que haré no responde a criterios de importancia o magnitud de uno u otro derecho.

En primer lugar están los llamados derechos reproductivos y sexuales. Según explica el jurista dominicano Cristóbal Rodríguez, la salud sexual y reproductiva han sido entendidas como “como un estado general de bienestar físico, mental y social que va más allá de la mera ausencia de enfermedades o dolencias en todos los aspectos relacionados con la sexualidad y la reproducción.”[5]En la dimensión de la sexualidad implica reconocer derechos en todo lo que tiene que ver con el pleno desarrollo de la misma y sus modos particulares e individuales de expresión, claro que siempre respetando el orden constitucional y jurídico. Por otra parte, la dimensión de la reproducción se refiere a la capacidad de disfrutar de esa expresión sexual antes mencionada, sin la necesidad de procreación.

Dos son las obligaciones que generan para el Estado este tipo de derechos según el autor ya citado: “a) tanto desde la que exige su intervención para llevar a cabo las acciones necesarias para la materialización de determinados derechos (p. e. políticas de combate de la violencia intrafamiliar y de género, prestación de servicios sobre la materia a las mujeres quelos demanden, etc.); y b) desde la que implica mandatos de abstención u omisión: si los derechos sexuales y derechos reproductivos alcanzan el derecho a decidir libremente, y con base en un plan, el momento de tener un hijo o una hija, el Estado debe abstenerse de establecer disposiciones normativas que establezcan prohibiciones absolutas, generales y abstractas de suspensión del embarazo.”[6]

Tomando como válida la segunda obligación descrita por el autor, resulta evidente que el Estado dominicano está faltando a la misma, toda vez que su legislación penal –no su Constitución como algunos piensan-, contempla una prohibición absoluta y general del aborto.

Asimismo, está el propio derecho a la vida en nombre del cual se absolutizan los criterios respecto a la rotunda prohibición de la interrupción del embarazo. Pueden existir casos o supuestos de hechos en los cuales la madre se vea en un inminente peligro de muerte si no se le práctica un aborto, siendo los mismos verificables por los recursos humanos calificados para su atención, los médicos. ¿Resulta razonable confinar a una inacción del instinto natural de preservar la vida, en pro de una concepción paradójicamente absoluta de la misma?

Pero también están el derecho a la salud y a la integridad personal. En cuanto a esta última, no solo se protege la dimensión física de la misma, sino también la psíquica, moral y a vivir sin violencia, tal cual establece el artículo 42 de la Constitución de la República. El derecho a la dignidad, claramente vulnerado en caso de obligar a una mujer a dar a luz como consecuencia de una violación o incesto. Esto vulneraría por completo su estabilidad psicológica y emocional, a la vez que constituye un estigma que la marcará para el resto de su vida.

¿Por qué no decir también el derecho a la libertad? Este es vulnerado mediante una intromisión arbitraria del Estado en un espacio que debería ser en parte de la autonomía de la persona, en este caso las mujeres. Esta intromisión constituye sin duda un alejamiento de la neutralidad y laicidad del Estado, puesto que la misma viene fundamentada en una moral dogmática religiosa que busca en cierta manera homogeneizar ámbitos propios de la individualidad de la persona, como son sus criterios morales, aun éstos no representan un daño a la sociedad. Penalizar el aborto en forma absoluta significa colocar ese orden moral en un orden superior. Por contrario, establecer circunstancias para la procedencia del mismo no constituye colocar la posibilidad del aborto en un orden superior, tal vez ni siquiera relativamente, sino dejar a la autonomía y criterio de la mujer si debe llevar o no su embarazo a su fin bajo determinados escenarios, como serían las ya mencionadas violación, incesto, cuando peligre la vida de la madre o cuando el feto tenga malformaciones congénitas que hagan su vida poco viable.

Lo que pretendo decir es que, al contrario de la penalización absoluta del aborto que obliga a las mujeres a no abortar bajo cualquier circunstancia, la posibilidad incluso absoluta, o relativa -para enmarcarnos dentro del espacio dejado por la configuración constitucional del derecho a la vida-, de poder interrumpir el embarazo, no implica una obligación o confín a abortar, sino que deja dicha decisión al criterio autónomo de la mujer. La prohibición absoluta del aborto denigra el rol teleológico del ser humano en cuanto reduce a la mujer a un medio y no a un fin, la instrumentaliza, constituyéndola en un instrumento de reproducción.

4.      Realidad jurídica comparada en materia del derecho a la vida con relación al aborto.

Antes de pasar a la parte final del trabajo resulta necesario poder visualizar el desarrollo o evolución de los distintos Estados en lo que tiene que ver con la configuración del derecho a la vida de los concebidos frente a los derechos fundamentales de las mujeres.

El primer país en legalizar el aborto fue la Unión Soviética en el año 1920. Décadas más tarde fue legalizado en los países escandinavos. A partir de ahí se ha ido expandiendo en los distintos ordenamientos jurídicos de los diferentes Estados la posibilidad de realizar abortos, en especial bajo determinadas circunstancias. Lamentablemente la República Dominicana es de los pocos Estados de Latinoamérica donde aún está prohibido absolutamente el aborto.

Existe una muy importante doctrina jurisprudencial comparada respecto al derecho a la vida y el aborto. De las decisiones más conocidas, en atención al prestigio de la Corte que la emitió, está la decisión del caso Roe Vs. Wade de la Suprema Corte de los Estados Unidos. En este caso se solicitó la declaración de inconstitucionalidad de varios artículos del Código Penal del Estado de Texas en Estados Unidos. Estos artículos contenían una prohibición absoluta al aborto.

La Corte Suprema admitió la inconstitucionalidad de dichos artículos mediante una serie de argumentos que tuvieron como punto central el respeto al derecho de la intimidad de las personas, el cual aún no estando explícitamente establecido en la Constitución estadounidense, fue extraído a través de la interpretación de la misma. La Corte estableció que la concepción de aceptar la vida desde el momento en que se concibe el feto no puede implicar una vulneración de los derechos fundamentales de la mujer. En tal sentido la Corte Suprema estableció una ficción jurídica –si se puede decir- que determinara en que etapa del embarazo el interés del Estado de proteger la potencialidad de la vida humana preponderaba sobre el derecho a la intimidad de la mujer.

Otra decisión importante es la citada por el jurista Cristóbal Rodríguez en su obra previamente citada[7]. La Corte Constitucional de la Colombia decidió mediante sentencia C-355-06  la inconstitucionalidad de la penalización absoluta del aborto. Los argumentos de la Corte en dicha decisión estuvieron fundamentados en la titularidad del derecho a la vida. Debe haberse nacido para tener la titularidad de dicho de derecho. No obstante es deber del Estado proteger a aquellos que aún no reúnen las condiciones, pero en definitiva dicha protección sería de un menor grado con relación a quien sí tiene la titularidad definida.

En el mismo orden la Corte expresó que no hay derechos absolutos, por lo que se hace necesario ponderar los mismos en ocasión de determinadas circunstancias y poder llegar así a una configuración adecuada. Esta configuración debe tomar en cuenta los derechos sexuales y reproductivos de la mujer, los derechos a la salud y a la integridad personas, su derecho a la vida, al libre desarrollo de la personalidad, a la autonomía personal y, sobre todo, su dignidad.

Varios supuestos permitirían la posibilidad del aborto según esta Corte. La mayoría ya mencionados en este trabajo. Estos son el incesto, siempre y cuando hubiere sido denunciado a las autoridades; el riesgo de la salud física o mental de la madre, avalada por una certificación médica; acceso carnal abusivo o actos sexuales sin consentimiento; al igual que la inseminación artificial o las transferencias del óvulo fecundado no consentidas


5.      Posibilidad de configuración legislativa de la interrupción del embarazo.

Como bien dejé claro al inicio, el debate en torno a la posible interrupción del embarazo por parte de las mujeres no ha sido cerrado jurídicamente con la promulgación de la Constitución del 26 de enero del 2010. El escenario jurídico ha cambiado y el deber es procurar que no permanezca la prohibición absoluta del aborto en la legislación penal sustantiva dominicana.

Tal cual y como está establecido en la Constitución el derecho a la vida, éste no supone un mandato de prohibición absoluta del aborto. Sin embargo, lo que sí prohíbe es una despenalización o legalización absoluta del mismo. Desde ambas vertientes estamos navegando por las aguas de las relatividades.

Ningún derecho es absoluto como ya se ha establecido. Todos los derechos son regulables, limitables y susceptibles de excepción. El artículo 74, ordinal segundo, establece que:

“Sólo por ley, en los casos permitidos por esta Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad”.

Esta disposición jurídica contiene tres límites a los límites, regulaciones o excepciones a los derechos fundamentales. En primer lugar la garantía de la reserva de ley, según la cual los derechos fundamentales solo pueden ser regulados mediante una previa intervención legislativa. El necesario respeto al contenido esencial del derecho, el cual, según el Tribunal Constitucional Español constituye “aquellas facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocible como pertinente al tipo descrito y sin las cuales deja de pertenecer a ese tipo y tiene que pasar a quedar comprendido en otro, desnaturalizándose por decir así.”[8]Y por último, el principio de razonabilidad, el cual “significa que las reglamentaciones tanto legislativas respecto de los derechos y garantías constitucionales, como del poder ejecutivo, mediante decretos reglamentarios respecto de las leyes, deberán ser razonables, fijándole condiciones y limitaciones adecuadas al espíritu y a la letra de las normas constitucionales”[9].

En base a dichas previsiones constitucionales resultaría válido configurar legislativamente al aborto. Dicha configuración puede hacerse de dos maneras distintas. Una como excepción legítima y razonable al principio de protección del derecho a la vida desde la concepción hasta la muerte y, por tanto, optativa. Otra como concreción constitucional de los derechos fundamentales de la mujer, los cuales implican la inconstitucionalidad de toda configuración que penalice absolutamente el aborto por carecer de razonabilidad y vulnerar el contenido esencial de estos derechos. Esta última es por tanto obligatoria. Todo dependerá del criterio que se adopte respecto al fundamento de la configuración.
La diferencia puntual entre ambas configuraciones consiste en determinar de cuáles derechos vamos a partir como sujetos a limitación y de cuales derechos vamos a partir como derechos limitantes.

En el primer caso partimos con el derecho a la vida desde la concepción hasta la muerte, teniendo como limitante legítima y razonable la posibilidad de incluir excepciones que posibiliten el aborto en determinadas circunstancias para proteger los derechos de las mujeres, siendo también posible no establecer legislativamente estas excepciones, manteniéndose la prohibición absoluta. Por eso decimos que bajo este criterio la configuración es constitucionalmente optativa.

En el segundo caso partimos de los derechos de las mujeres, pero con la diferencia de que contrario al primer caso, una configuración de penalización absoluta del aborto limitaría irrazonablemente a éstos y los vaciaría de contenido, por lo que solo sería constitucionalmente adecuada a los mismos aquella configuración que establezca la protección mediante posibilidades de interrupción de embarazo. Por eso decimos que bajo este criterio la configuración es constitucionalmente obligatoria.

Explicándonos mejor, tomemos la primera posible configuración. Bajo su lógica las eximentes de responsabilidad penal del aborto en determinadas circunstancias serían legítimas y razonables excepciones al derecho fundamental a la vida, tal cual pueden serlo el estado de necesidad y la legítima defensa. En primer lugar serían establecidas mediante una ley, incluso de carácter orgánico como lo es el Código Penal, cumpliéndose así la garantía de la reserva de ley. El contenido esencial del derecho a la vida no sería estrictamente vulnerado o aniquilado, puesto que las excepciones solo aplicarían a supuestos de hechos claramente especificados. Por último, se cumplirían con los elementos requeridos por el principio de razonabilidad: un fin constitucionalmente legítimo, una adecuación de los medios al fin, una indispensabilidad de la regulación y una proporcionalidad de la misma[10]. Explicando estos elementos de la razonabilidad frente a la cuestión en análisis, el fin constitucionalmente legítimo sería la protección de los derechos fundamentales de la mujer que hemos reiterado en distinta ocasiones; la adecuación de los medios al fin se daría en cuanto a que el medio de la configuración legislativa que establezca excepciones a la penalización del aborto resulta ser evidentemente proporcional para alcanzar el fin; es obvio la indispensabilidad de la regulación para poder garantizar la protección de los derechos; y la misma es proporcional, ya que posibilita el aborto solo en supuestos de hechos sumamente atentatorios a los derechos fundamentales de la mujer.

Sin embargo, decimos que esta configuración sería optativa bajo una determinada interpretación, ya que no obligaría a que la misma fuera establecida, pudiendo mantenerse la actual configuración que penaliza en forma absoluta el aborto. El legislador tendría la facultad de incluir la excepción legítima o no.

La segunda configuración propuesta implica tomar como punto de partida los derechos de la mujer. Bajo la lógica de la misma la Constitución impondría límites a la libertad de configuración legislativa penal en materia de aborto, todos fundamentados en dichos derechos. En este caso no sería que estos derechos fungen como justificación para una legítima excepción al derecho a la vida desde la concepción hasta la muerte, sino que obligarían una determinada concretización constitucional de los mismos por el legislador, imposibilitando a éste establecer una penalización absoluta del aborto, ya que esto último devendría en inconstitucional por vaciar el contenido esencial de esos derechos y no cumplir con el principio de razonabilidad. Obligar a la mujer a llevar a cabo un embarazo bajo cualquier circunstancia estaría penetrando el núcleo esencial de sus derechos.

Esta última configuración resulta ser más adecuada puesto que no deja capacidad optativa al legislador. Gran parte de la cuestión implicar una tarea interpretativa que en su momento el Tribunal Constitucional tendrá que ejercer. No obstante esto, y debido a la presunción de constitucionalidad de las leyes, es preciso que cualquiera que sea la justificación –sea limitante legítima o concretización que imposibilita penalización absoluta- para la configuración que se establecerá en el Código Penal a promulgar, el producto de la misma sea uno que finalmente respete el derecho de las mujeres y se aleje de ese dogmatismo de la moral que tanto daño ha hecho a nuestro país.




[1] Entendiendo la opresión como una relación en la que se verifica un intercambio desigual de reconocimiento.
[2] Huertas Díaz, Omar, El derecho a la vida desde la perspectiva del sistema interamericano de derechos humanos, Biblioteca Jurídico Virtual de la UNAM, p. 8.
[3] Cea, José. Derecho Constitucional Chileno. Tomo II. Ediciones Universidad Católica de Chile. Santiago, 2004, p. 89.
[4] Dworkin, Ronald. El dominio de la vida. Una discusión acerca de aborto, la eutanasia y la libertad individual.  Ed. Ariel, Barcelona. 1994.
[5] Rodríguez Gómez, Cristóbal. La interrupción del embarazo: análisis constitucional para el debate. Ed. ProFamilia, Santo Domingo, 2012, p. 15.
[6] Ibidem, p. 17.
[7] Ibidem, p. 55.
[8] 181 Tribunal Constitucional Español, Sentencia No. 11/1981. Disponible en página web: Http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/doc.php?coleccion=tc&id=SENTENCIA-1981-0011

[9] 196 HARO, Ricardo, “La Razonabilidad y las Funciones de Control”, 2006, Universidad de Talca, Facultad de Ciencias Jurídicas Y Sociales. [Consultado 28/09/11] Disponible en Página Web : http://redalyc.uaemex.mx/pdf/197/19770208.pdf
[10] JORGE PRATS, Eduardo. “Derecho Constitucional”, Vol. I. Gaceta Judicial, Santo Domingo, 2005, p. 266.

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