Las elecciones constitucionalmente pautadas
para el tercer domingo de mayo han sido pospuestas. La razón todos la
conocemos. El país ha sido afectado con una pandemia que ha requerido como una
de las especiales medidas de contingencia la del "distanciamiento
social" entre las personas, a fin de evitar la propagación por contagio
del virus Sars-Cov-2. Si bien la fecha de dichas elecciones ha sido reasignada
para el día 5 de julio del presente año, muchos discuten el posible escenario
que resultaría de una nueva posposición ante la imposibilidad de garantizar el
ejercicio libre del voto frente a la amenaza de contagio.
El 16 de agosto del año en curso expira el
mandato de elección del Presidente, la Vicepresidente y los legisladores, y de
no elegirse previamente a los representantes que deberán asumir el nuevo mandato,
se crea un panorama incierto. En el presente trabajo pretendo analizar este
escenario a partir de conceptos derivados de la Teoría de la Constitución y de
la interpretación constitucional. Cabe señalar sin embargo, a modo de
advertencia, que lo aquí expuesto no supone una promoción de mi parte de una
nueva posposición de elecciones. Simplemente me limito a analizar un hipotético
escenario a fin de contribuir al debate jurídico y político.
· Punto de partida: Existencia de una laguna
normativa constitucional y necesidad garantizar representación.
No existe ninguna disposición constitucional
que expresamente regule el supuesto de hecho que se presentaría en el escenario
que analizamos. Es decir, no existe ninguna disposición constitucional que
expresamente establezca cómo proceder ante la situación siguiente: expiración de mandato de representantes
electos sin que se haya producido la elección previa de representantes que
asumirán nuevo mandato. Esta ausencia de regulación constituye lo que
en teoría del Derecho e interpretación jurídica suele denominarse como una
"laguna normativa".
Según Riccardo Guastini, existe una laguna
normativa "cuando un supuesto de
hecho H no está regulado en manera alguna por las normas explícitas existentes
en el sistema (jurídico)"[1].
En este caso, tal y como ya expresé, el supuesto de hecho "expiración de
mandato de representantes electos sin que se haya producido la elección previa
de representantes que asumirán nuevo mandato" no tiene regulación
constitucional expresa que establezca las consecuencias jurídicas de su
comprobación.
Las lagunas normativas reflejan claramente
una de las principales características de los sistemas jurídicos: es imposible prever de manera expresa en
disposiciones jurídicas todos los supuestos de hecho que requieren de algún
tipo de regulación. Son de hecho muy comunes en todas las materias
jurídicas, y los abogados y jueces estamos acostumbrados a lidiar con ellas. El
problema que principalmente generan es el de cómo ser superadas, o de manera
más específica, el de cómo generar una integración normativa que pueda
"llenarlas".
En el caso analizado la existencia de la
laguna normativa pone en peligro la continuidad administrativa y la
funcionalidad del propio Estado, puesto que al no establecer para el escenario
concreto reglas claras para determinar la representación a nivel presidencial y
congresual, su no superación generaría una ausencia de representación o incluso
una ruptura del orden constitucional. No es posible pensar al Estado, su
integridad y continuidad, sin la representación a través del cual este
desarrolla sus funciones y la acción colectiva en la sociedad.
Dicho esto, el principal objetivo jurídico y
político es el de evitar que se produzca una ausencia de representación a
partir del escenario hipotético planteado. Se hace necesario integrar
normativamente una solución que pueda llenar la laguna existente para solventar
el problema de representación. Me parece que en esto todos estamos de acuerdo.
Las diferencias llegan al discutirse a través de cuáles vías debe procurarse
una solución y cuál debe ser la solución
misma.
Considero que parte de la discusión que
genera las diferencias puede abordarse a partir de conceptos vinculados con la
teoría de la Constitución, específicamente aquellos que tratan de explicar los
"cambios constitucionales". En dicho sentido, entendería como
"cambios constitucionales" a aquellos que producen alteraciones del
contenido normativo de la Constitución para ajustar la misma a una realidad
determinada, en este caso a una realidad política. Tal y como expresa Karl
Loweinstein, "cada Constitución es
un organismo vivo, siempre en movimiento como la vida misma, y está sometido a
la dinámica de la realidad que jamás puede ser captada a través de fórmulas
fijas"[2].
En el caso analizado se requeriría un cambio
constitucional para ajustar normativamente la Constitución de modo que pueda
regular un supuesto de hecho no previsto expresamente en la misma. Sostengo que
dicho cambio podría constitucionalmente producirse a través de dos principales
vías: Mutación constitucional y Reforma constitucional.
· Mutación constitucional.
Contrario a lo que podría pensarse, la
reforma constitucional no es el único mecanismo a través del cual se cambia
efectivamente el contenido normativo de una Constitución. De hecho,
posiblemente ni siquiera sea el mecanismo más utilizado para cambiarlo. Existen
casos en los cuales se produce un cambio del significado o sentido de la
Constitución, sin que necesariamente se altere formalmente su texto (que es lo
propio de la reforma constitucional). A este tipo de cambio constitucional la
doctrina constitucional alemana lo denominó como "mutación
constitucional".
Según Jellinek por mutación constitucional
debe entenderse "la modificación que
deja indemne su texto sin cambiarlo formalmente que se produce por hechos que
no tienen que ir acompañados por la intención, o conciencia, de tal
mutación"[3].
Se trata del cambio operado por actos que no alteran expresamente el texto de
la Constitución. Jellinek cita algunos ejemplos
que motivan este tipo de cambios: la mutación constitucional que surge a
través de la práctica parlamentaria, judicial y administrativa; la mutación
constitucional que surge a partir de la necesidad política; la mutación constitucional consecuencia
de las lagunas de la Constitución y su integración, entre otras.[4]
La justificación de la mutación
constitucional como tipo de cambio constitucional surge de la necesidad de que
la Constitución pueda acoplarse a una realidad determinada, y a la
imposibilidad de que dicho acoplamiento pueda resultar siempre de un cambio formal
a través de una reforma constitucional, especialmente en caso de constituciones
rígidas (constituciones con un procedimiento agravado de reforma). De ahí que
sea admitido en casos que determinadas prácticas o interpretaciones sobre el
texto constitucional, puedan generar nuevos significados y sentidos
constitucionales que cambien la Constitución sin alterarla formalmente.
La anterior explicación se corresponde con
determinadas concepciones sobre la Constitución. Por ejemplo, Smend considera
que la Constitución debe entenderse como un concepto dinámico, en oposición a
la visión estática que se pueda tener de la misma. Debe estar abierta a
adaptarse a los cambios producidos por la realidad que no pudieron ser
previstos expresamente. Al efecto expresa lo siguiente:
"Por su
propia naturaleza la Constitución no tiende, así pues, a regular supuestos
concretos, sino a abarcar la totalidad del Estado y la totalidad del proceso
integrador. Y es esta misma finalidad la que no sólo permite sino que incluso
exige del intérprete constitucional una interpretación extensiva y flexible,
que difiere en gran medida de otras formas de interpretación jurídica." [5]
Y agrega que "que lo propio y característico de las fórmulas constitucionales
es justamente su elasticidad y su
enorme capacidad autotransformadora supletoria de sus lagunas"[6].
A partir de este concepto dinámico de la
Constitución se producen recurrentemente cambios en la misma a través de la
interpretación, ya sea en sentido estricto o en sentido amplio. Estos cambios
constituyen mutaciones constitucionales por la forma en que se producen. Quizás
los ejemplos más conocidos surjan de la Constitución de Estados Unidos. Bajo el
pobre alegato de que dicha Constitución ha sido sujeta a pocos cambios formales
mediante reformas constitucionales, se esconde la realidad que de que en no pocas
ocasiones las interpretaciones a la
misma dadas por la Corte Suprema de dicho país constituyen verdaderos cambios
constitucionales en forma de mutación constitucional. Por citar solo un caso
señalado por Loweinstein, no existe en la Constitución estadounidense una
disposición que expresamente atribuya a los jueces competencia para ejercer el
control judicial de la Constitución o judicial
review. Pero a partir de la sentencia del famoso caso Marbury Vs. Madison
en 1803, dicha competencia ha sido reconocida a partir de la interpretación
expuesta en la misma.
La anterior conceptualización nos lleva a
considerar que la mutación constitucional sería
una de las vías para integrar normativamente una solución que llene la
laguna identificada al inicio. De manera específica, se podrían construir
normas implícitas a través de la interpretación constitucional para regular el
supuesto de hecho del escenario hipotético que hemos analizado. Sin embargo,
dada la naturaleza misma de la mutación constitucional, y específicamente de la
interpretación constitucional, ello no está exento de objeciones importantes.
· Interpretación constitucional, normas
implícitas y discrecionalidad.
La interpretación constitucional es uno de
los mecanismos a través de los cuales se puede producir una mutación
constitucional. En este caso se trataría de una "interpretación
creativa", en tanto que el producto de la interpretación generaría nuevos
significados constitucionales. Imaginemos, por ejemplo, los diversos
significados que pueden extraerse del texto constitucional que consagra el
principio de igualdad.
Sin embargo, esta interpretación creativa la
mayoría de las veces no solo consiste en la atribución de nuevos significados a
textos normativos específicos. Mayormente consiste en obtener de dichos textos
normativos normas no expresadas o normas implícitas. Riccardo Guastini
considera que este acto de interpretación es estrictamente hablando un acto de
creación normativa, por lo que debería considerarse como "construcción jurídica"
(término que toma de Jhering).[7]
Dicho esto, una de las posibles vías de
solución frente a la laguna normativa indicada al inicio, sería la de construir
a partir de este tipo de interpretación en sentido amplio, normas
constitucionales implícitas que ofrezcan regulación al supuesto de hecho a fin
de garantizar que no se produzca una ausencia de representación. Precisamente
esto es lo que han hecho algunos abogados al proponer, a partir de la
interpretación de las disposiciones constitucionales vigentes, diversas
fórmulas u opciones para resolver la cuestión sin la necesidad de realizar una
reforma constitucional.
No obstante esta posibilidad, la construcción
de normas implícitas a través de la interpretación debe tener limitaciones
plausibles. No es posible que de la nada un operador jurídico pueda construir
una norma implícita sin que al menos derive parte de su interpretación de
textos normativos vigentes que contengan principios y reglas jurídicas. Dicho
de manera más elegante: no es posible
la construcción jurídica ex nihilo. Por eso, considero que uno de los
límites a este tipo de operación reside en el hecho de que debe producirse a
partir de un material jurídico relevante[8]:
un conjunto de disposiciones jurídicas no solo existentes en un sentido formal,
sino también que permitan mediante la interpretación ofrecer algún tipo de
respuesta jurídica al supuesto de hecho concreto (tengan relevancia frente al
caso).
Me parece que un ejemplo del traspaso de esta
limitación sería la propuesta de crear -al margen de una reforma constitucional-
una especie de Consejo de Estado para que asuma representación provisional ante
el escenario hipotético planteado. No existe ninguna disposición constitucional
vigente a partir de la cual se pueda extraer semejante solución mediante una
interpretación razonable, por lo que se trataría de una construcción ex nihilo que supondría una ruptura del
orden constitucional.
Distinta situación se presenta con dos de las
demás opciones que se han debatido: 1) El mantenimiento provisional en los cargos
electivos de los actuales representantes; y 2) La designación de manera
provisional del Presidente de la Suprema Corte de Justicia como representante
del Poder Ejecutivo. En estos casos, independientemente de las diferencias que
se puedan tener sobre una y otra solución, resulta posible identificar las
opciones a partir de una interpretación de disposiciones constitucionales que
podrían ser relevantes al caso concreto.
Recordemos que lo que plantea el escenario
hipotético analizado es la posibilidad de una ausencia de representación como
consecuencia de la expiración de los mandatos electivos, sin que se hayan
elegido los representantes que asumirán nuevo mandato. La necesidad de procurar
una fórmula para evitar esa ausencia de representación se vincula claramente
con el principio de continuidad, el cual procura garantizar que el Estado
mantenga el desarrollo de sus funciones y que las mismas no se vean
interrumpidas por cualquier causa. Obviamente, ante una ausencia de
representación en el Poder Ejecutivo y Legislativo, funciones esencialísimas
del Estado se verían afectadas.
Por otro lado, es preciso señalar que la
representación de la cual discutimos en el escenario hipotético es de tipo
política y depende de la elección popular. Por lo que también resulta relevante
al caso el principio democrático, específicamente vinculado con la cuestión de
la legitimación de la representación.
Aparte de estos principios, la Constitución
dominicana contiene disposiciones más precisas que pueden tener alguna
relevancia para la interpretación en este caso, dado que regulan supuestos de
hecho que comparten alguna similitud con el supuesto de hecho de nuestro
escenario hipotético. Por ejemplo, el artículo 275 de la Constitución establece
que vencido el período por el cual fueron designados miembros de órganos
constitucionales, permanecerán en sus cargos hasta la toma de posesión de
quienes le sustituyen. Se trata claramente de una excepción al período de
mandato de designación de los miembros, a fin de garantizar la continuidad de
las funciones de estos órganos. En otro orden, los artículos 126 y 129 de la
Constitución, frente a supuestos de hecho distintos, establecen un mecanismo de
representación provisional a cargo del Presidente de la Suprema Corte de Justicia
ante una ausencia definitiva del Presidente y del Vicepresidente. De esta
manera se garantiza la continuidad de las funciones del Poder Ejecutivo y se
evita un vacío de representación como consecuencia de las ausencias indicadas.
Los principios y las disposiciones
constitucionales citadas podrían constituir parte del material jurídico
relevante al partir del cual se desarrolle una labor interpretativa para
construir una norma implícita que regule supuesto de hecho del escenario
hipotético. A fin de realizar esta labor resultarían útiles algunos mecanismos
de construcción de normas implícitas, como por ejemplo la concreción de
principios, el argumento analógico y la disociación.[9]
La concreción de principios es tal vez el
mecanismo más característico de la interpretación constitucional. Buena parte
de las disposiciones constitucionales, especialmente las que contienen derechos
fundamentales, están configuradas estructuralmente como principios:
disposiciones indeterminadas que implican condiciones de aplicación abierta y
contenido genérico. Esta configuración estructural de los principios impide que
puedan ser utilizados como premisas de razonamientos deductivos, por lo cual
para aplicarlos a un caso es necesario que previamente sean concretizados. Guastini explica claramente que
concretizar un principio consiste en extraer de él una regla implícita que
pueda servir como premisa apta para la solución de una controversia.[10]
Por ejemplo, para que el principio de
continuidad pueda ser utilizado para dar una solución al presupuesto de hecho
de nuestro escenario hipotético, es necesario concretizarlo, es decir, extraer
de él una premisa (regla implícita) que sirva a la solución del caso. Un ejemplo
de esta operación podría ser la siguiente: "El principio de continuidad
implica garantizar la constancia y permanencia de las funciones del Estado (principio). La constancia y
permanencia de dichas funciones no puede garantizarse si existe una ausencia de
representación. La expiración de un mandato electivo sin que se hayan elegido
representantes que asumirán nuevo mandato puede generar ausencia de
representación. Por tanto, en caso de que expire un mandato electivo sin que se
hayan elegido representantes para nuevo mandato, los representantes del mandato
expirado se mantendrán excepcionalmente en el cargo hasta tanto se produzca
elección para nuevo mandato (regla
implícita)."
En el ejemplo expuesto puede notarse como se
construiría una norma implícita que de solución al caso, a partir de una
determinada concreción del principio continuidad. Sin embargo, la operación
podría desarrollarse igualmente de la siguiente forma: "El principio de
continuidad implica garantizar la constancia y permanencia de las funciones del
Estado (principio). La constancia y
permanencia de dichas funciones no puede garantizarse si existe una ausencia de
representación. La expiración de un mandato electivo sin que se hayan elegido
representantes que asumirán nuevo mandato puede generar ausencia de
representación. Se hace necesario aplicar un mecanismo de representación
provisional hasta tanto se produzca elección para nuevo mandato para evitar ese
vacío de presentación. Por tanto, en caso de que expire un mandato electivo
presidencial sin que se haya elegido representante para nuevo mandato, el
Presidente de la Suprema Corte de Justicia asumirá provisionalmente la
Presidencia hasta tanto se produzca elección para nuevo mandato (regla implícita)".
Fijémonos en como de la interpretación de
parte del material jurídico relevante -en este caso el principio de
continuidad-, pueden construirse normas implícitas distintas que lleven a
soluciones divergentes. En el segundo caso, sin embargo, no parece posible
imaginar una vía de representación provisional para el caso de los legisladores
al igual de lo que sí resulta posible para el caso del Presidente. Una tercera
forma de concreción del principio frente al supuesto de hecho analizado, podría
ser garantizar la representación del Poder Ejecutivo mediante la
provisionalidad en funciones del Presidente de la Suprema Corte de Justicia, y
garantizar la representación en el Poder Legislativo mediante el mantenimiento
provisional en los cargos de los legisladores cuyo mandato expiraría, ambas
provisionalidades sujetas a la elección de representantes para nuevos mandatos.
El argumento analógico es una técnica de
construcción de normas implícitas que también puede ser aplicada a nuestro
supuesto de hecho hipotético. Es lo que han hecho algunos abogados cuando
sostienen que el contenido del artículo 275 de la Constitución que ya hemos
citado y que refiere a funcionarios de órganos constitucionales, puede ser
aplicado por analogía para el caso de funcionarios electivos. De esta manera se
construiría una nueva norma -implícita- a través de la extensión de las
consecuencias jurídicas del artículo 275 a un supuesto de hecho no regulado.
Similar mecanismo opera al aplicar por analogía -con los matices
correspondientes- las reglas de sucesión presidencial previstas en los
artículos 126 ó 129, para justificar la representación provisional del
Presidente de la Suprema Corte de Justicia.
Por último, también es posible aplicar al
caso la técnica de la disociación. Mediante esta técnica se construyen
excepciones implícitas sobre el alcance del contenido de una norma, es decir,
se introduce "dentro de una clase de
casos previstos por el legislador una distinción que el legislador no ha hecho
para nada."[11]Por
ejemplo, de asumir que nuestra solución pasa por el mantenimiento en el cargo
hasta que se produzcan elecciones para nuevo mandato, ello supondría la
creación de una excepción implícita al cese en funciones ante la expiración del
período constitucional de mandato previsto en el artículo 274 de la
Constitución. Más o menos el resultado quedaría de la siguiente manera: "El
período terminará uniformemente el día 16 de agosto de cada cuatro años (regla explícita). Sin embargo, en caso
de que no se hayan producido elecciones para nuevo mandato, funcionarios se
mantendrán en sus cargos hasta tanto se produzcan dichas elecciones (excepción implícita).
Algo similar sucedería si se asume como
solución la representación provisional del Presidente de la Suprema Corte de
Justicia para el caso de la presidencia. Como las disposiciones de los
artículos 126 y 129 lo que hacen es establecer el agotamiento de un
procedimiento de convocatoria al Congreso para elección de nuevo presidente y
vicepresidente ante ausencia definitiva, habría que crear una excepción
implícita a dicho escenario y establecer que para el caso en que la
"ausencia" se produzca por expiración de mandato sin producirse
elecciones para nuevo mandato, la provisionalidad será con la finalidad de
garantizar representación hasta tanto se produzcan esas elecciones.
A los ejemplos planteados habría que agregar
los resultados que provocarían la concreción de determinados enfoques sobre el
principio democrático. Algunos se justifican en dicho principio para sostener
la imposibilidad del mantenimiento en el cago de los actuales de representante,
bajo la idea de que una característica de la legitimidad democrática es la
temporalidad. Pero otros se justifican en el mismo principio para sostener que
el mantenimiento en el cargo de los representantes actuales sería una solución
más legítima en términos democráticos, dado que éstos fueron electos por el
voto popular.
Como ha quedado explicado, procurar una
solución que genere un cambio por vía de una mutación constitucional, implica
recurrir a la interpretación jurídico-constitucional para construir normas
implícitas idóneas para regular supuesto de hecho. Sin embargo, esta tarea
requiere de técnicas de interpretación que están muy lejas de ser objetivas o
neutrales, sobre todo en el caso de la concreción de principios. Al momento de
construir las normas implícitas siempre juega un papel preponderante la
discrecionalidad del intérprete, quien inexorablemente colará sus concepciones
y valoraciones sobre las disposiciones constitucionales a partir de las cuales
se construye la interpretación, e incluso, sus determinadas preferencias
partidarias en una coyuntura política específica.
Por ello la legitimidad de una determinada
interpretación constitucional no solo depende de la calidad de la argumentación
que se utilice para justificarla, sino también de la transparencia en torno a
las opciones que se toman en base a preconcepciones o preferencias. Depende
también, sobre todo, del consentimiento que pueda generar el resultado en la
comunidad de intérpretes constitucionales (toda la sociedad), y de manera
específica para este caso en los principales actores políticos.
Si bien expresé claramente que la
interpretación constitucional, en el sentido de construcción de normas
implícitas, no puede darse ex nihilo, es
decir, que requiere de la
identificación de un material jurídico relevante, ello no impide que una vez
dado dicho material se presentan altos niveles de discrecionalidad por parte de
los operadores jurídicos. Esta discrecionalidad
es intrínseca a la interpretación constitucional esencialmente por la
naturaleza de su objeto (disposiciones estructuradas en forma de principios). Pero
además en la coyuntura específica en que se ha generado debate sobre el tema,
las álgidas posiciones político-partidarias necesariamente influyen en
cualquier opción que se tome, por lo que la discrecionalidad interpretativa no
solo se presenta como simple diferencias de concepciones, sino como una batalla
de conveniencias políticas.
Aplica aquí a la perfección aquello que
Duncan Kennedy denomina "el comportamiento estratégico de la
interpretación". En este caso, actores interesados predeterminan la
solución que mejor les convenga en términos políticos, y solo después de ello
realizan una labor de interpretación constitucional en el sentido aquí explicado,
a fin de dar una cobertura o legitimidad jurídica a sus posiciones. Por tanto, dada
la realidad de que existen posiciones radicalmente opuestas y a partir de las
cuales cualquier resultado interpretativo que sea impuesto será apoyado u
objetado, lo correcto es abordar la cuestión desde un punto de vista
esencialmente político.
Ante la ausencia de legitimidad que pueda
resultar de una solución buscada a través de la interpretación constitucional,
lo que en principio podría ser una mutación constitucional legítima se
convertiría en una especie de quebrantamiento inconstitucional de la
Constitución, considerado por Schmitt como la violación a título excepcional de
una o varias disposiciones constitucionales sin agotar el procedimiento
previsto para la reforma constitucional.[12]Dicho
quebrantamiento estaría representado en la violación excepcional de facto del período de mandato
representativo.
En todo caso, de producirse una solución
interpretativa que carezca de consenso y legitimidad, eventualmente la cuestión
podría llegar al conocimiento del Tribunal Constitucional y éste fijar su
interpretación como intérprete auténtico de
la Constitución. Lamentablemente ese escenario no reduciría los problemas de
legitimidad y solo supondría un traspaso de las responsabilidades políticas de
los principales actores a un órgano jurisdiccional.
· Reforma constitucional como vía idónea para
solución.
Abordar la cuestión desde un punto de vista
esencialmente político, implica reconocer las limitaciones que en este caso se
le presentan al Derecho para dar una solución al caso, algunas de las cuales he
expuesto. Por tanto, la solución debe trasladarse al ámbito de la acción
política y de una de sus principales formas de expresarse: la generación de consensos. Me parece la única vía para
evitar una crisis de legitimidad e institucionalidad de producirse el escenario
hipotético que he analizado en este texto.
El objetivo central de dicho consenso no
podría ser otro que el de buscar una fórmula idónea, acorde con la realidad
política dominicana y con la actual coyuntura, para resolver el problema de
representación que surgiría de no celebrarse elecciones antes del 16 de agosto
del presente año y, además, para determinar los pasos a seguir para asegurar
ante escenario hipotético que las elecciones se celebren lo más rápido posible.
Esta fórmula debe tener en cuenta no solo principios constitucionales (continuidad, democrático, republicano),
sino también la realidad y cultura política dominicana (hiperpresidencialismo que afecta la posibilidad de un proceso
electoral equitativo y transparente). Al final ese es el fundamento de
un cambio constitucional en este caso: acoplar la normativa constitucional a
una realidad política. Esa realidad no es la de Alemania, España, Suecia o
cualquier otro país, es la realidad dominicana.
Me parece entonces que la fórmula a ser
consensuada políticamente debe combinar ambas perspectivas -observar principios
constitucionales que estructuran Estado y atender a la realidad política
dominicana-. Ello implica no plantear soluciones a partir de teorizaciones
abstractas de los principios constitucionales al margen de la realidad
política, pero a su vez no generar una ruptura frontal con dichos principios
constitucionales bajo la simple justificación de que es lo que la coyuntura
política obliga. Un ejemplo de esto último sería la propuesta de creación de
una especie de Concejo de Estado (o triunvirato) para que asuma representación
y funciones de poderes estatales cuyos representantes cesarán en sus mandatos.
Esta propuesta, aún vehiculizada a través de una reforma constitucional,
resulta totalmente contraria al principio republicano consignado en nuestra
Constitución al introducir un nuevo esquema institucional por fuera de las
instituciones vigentes.
Lo correcto, desde la observancia de los
principios constitucionales que estructuran nuestro Estado, es que la solución
planteada posea legitimación institucional, es decir, que se encuentre
fundamentada en las instituciones vigentes y no en creaciones ad hoc de órganos cuya composición no ha
sido explicada ni motivada. Pero a su vez, desde la atención a nuestra realidad
política, que ofrezca garantías suficientes a los actores políticos para evitar
que período de provisionalidad no sea aprovechado en su perjuicio. Esto último
posiblemente implica descartar la opción de mantener provisionalmente en sus
cargos al Presidente y la Vicepresidenta de la República.
Con lo anterior no pretendo proponer una
solución específica, sino simplemente identificar algunas condiciones que me
parece deben aplicarse a cualquier solución que se imagine y que ayudaría a
delimitar mucho más la posible discusión que pueda presentarse.
Una vez generado el consenso político en
torno a una solución posible, la vía sería consolidarlo jurídicamente a través
de una reforma constitucional. De esta manera se garantizaría mayor certeza
respecto del cambio constitucional que debe producirse, y sobre todo mayor
legitimidad en el resultado, entendida ésta como su consentimiento por parte de
los actores políticos. Si bien la
Constitución prohíbe la realización de una reforma constitucional durante un
Estado de Excepción, no parece verosímil que de darse este escenario hipotético
todavía se mantenga dicho estado, por lo que me parece una opción perfectamente
posible.
La reforma podría realizarse a través de la
inclusión de algunas disposiciones transitorias que regulen única y
excepcionalmente la situación que se presentaría, o en cambio a través de la
inclusión o modificación de disposiciones para establecer una regulación
permanente ante este tipo de escenario.
Esperemos, de todas formas, que todo lo que
aquí he planteado no sea necesario por no presentarse el hipotético escenario
que he analizado y que puedan celebrarse efectivamente las elecciones del 5 de
julio. El tiempo dirá.
[1]
GUASTINI, Riccardo: Interpretación y construcción jurídica. ISONOMÍA, núm. 43,
octubre 2015, p. 32.
[2]
LOWENSTEIN, Karl: Teoría de la Constitución. Editorial Ariel, Segunda edición,
Barcelona, 1979, p.164.
[3]
GEORG JELLINEK: Verfassungsanderung und Verfassungswandlung (1906), trad. de
Christian Foster: Reforma y Mutación de la Constitución, Centro de Estudios
Constitucionales, Madrid, 1991, pág. 7. Citado en SÁNCHEZ URRUTIA, Ana
Victoria: Mutación constitucional y fuerza normativa de la Constitución. Una
aproximación al origen del concepto. Revista Española de Derecho
Constitucional, Año 20, Núm. 58, Enero-Abril, 2000, p. 110.
[4]
Op. Cit.
[5] SMEND:
Constitución y derecho constitucional, loe. cit. En Der Síaat ais Integration:
Eine prinzipielle Auseinandersetzunf(1930), Kelsen rebate las objeciones de
Smend a la Teoría Pura del Derecho. [El Estado como integración. Una
controversia de principio, trad. y estudio preliminar de J. A. García Amado,
Tecnos, 134. En SÁNCHEZ URRUTIA, Ana
Victoria. Op. Cit.
[6]
Op. Cit.
[7]
GUASTINI, Riccardo. Op. Cit. P. 20.
[8]
Ver MARTÍNEZ ZORILLA, David: Metodología jurídica y argumentación. Marcial
Pons, Madrid, 2010, p. 41.
[9]
GUASTINI, Riccardo. Op. Cit.
[10]
Cfr. Ibídem
[11]
Ibídem.
[12]
SCHMITT, Carl: Teoría de la Constitución. Alianza Universidad Textos, Primera
edición, 1996, p.116.