domingo, 19 de junio de 2022

Algunas consideraciones sobre el control jurisdiccional de los reglamentos administrativos

 

Con especial dedicatoria al Magistrado Rafael Vásquez Goico, quien me motivó a escribir sobre este tema.

        I.            Propósito del artículo.

Con este artículo me propongo compartir algunas ideas sobre el control jurisdiccional de los reglamentos administrativos (en lo adelante reglamentos) en materia contencioso-administrativa. No pretendo ser exhaustivo sobre la cuestión, sino simplemente “disparar” ciertas reflexiones. Me parece que es un tema sobre el cual no se ha debatido lo suficiente en la República Dominicana. Es posible que ello tenga que ver con nuestra anacrónica legislación o con la falta de operativización plena de la jurisdicción contencioso-administrativa. O tal vez es algo que los operadores jurídicos han dado por obvio. En cualquier caso, el debate resulta relevante de cara a una actualización legislativa del procedimiento contencioso-administrativo y de una potencial discusión sobre la necesidad de racionalizar nuestro sistema de control de actos normativos.

      II.            Sobre el concepto de reglamento. Su distinción de los actos administrativos generales.

Me permitiré iniciar esclareciendo el concepto de reglamento. José Esteve Pardo ofrece una definición bastante sencilla[1]: “Reglamento administrativo es la norma dictada por una Administración Pública.”[2]Lo que particulariza al reglamento como el resultado de una determinada actividad administrativa (la reglamentaria) es su carácter normativo. Que el reglamento tenga un carácter normativo implica esencialmente que pasa a integrar el ordenamiento jurídico introduciendo regulaciones generales[3] sobre las conductas de las personas (y en ese sentido se dice que “innova” el ordenamiento).

La necesidad de precisar el concepto de reglamento viene dada porque existen actos administrativos de alcance general que, sin embargo, no tienen un carácter normativo, y ello puede llevar a confusiones. El criterio básico de distinción entre unos y otros, tal y como ha sostenido Eduardo García de Enterría, es el ordinementalista. Según este tratadista:

“(…) el Reglamento forma parte del Ordenamiento, sea su contenido general o particular, y el acto administrativo, aunque su contenido sea general o se refiera a una pluralidad indeterminada de sujetos, no forma parte del Ordenamiento Jurídico, es un acto {ordenado} y no ordinamiental.”[4]

Dicho en términos más técnicos, aparte de que el reglamento está regulado por las condiciones legales vinculadas a su producción, constituye él mismo un instrumento de producción de normas. De ahí que su contenido se mantenga en el ordenamiento y sea aplicable de manera reiterada y continua a casos concretos. El acto administrativo general, en cambio, está regulado en cuanto a sus condiciones de producción, pero no produce nuevas normas. Se agota en su producción y en el caso concreto en que se singulariza.

Un ejemplo sencillo de un acto administrativo general es el de un acto de convocatoria a un procedimiento de selección de oferentes para una contratación pública. Ese acto tiene un carácter general en tanto tiene como destinatarios a una pluralidad indeterminada de personas, pero no tiene carácter normativo porque no introduce nuevas normas y además se agota al momento mismo de su producción. 

Precisar la distinción entre reglamento y acto administrativo general cobra especial relevancia en la República Dominicana. Y es que tal y como ha sostenido el profesor Olivo Rodríguez Huertas, en nuestro ordenamiento existen expresiones de lo que conceptualmente sería un reglamento denominadas bajo una diversidad de términos: resoluciones, ordenanzas, normas generales, entre otras. Debe tenerse claro que el criterio para la identificación de un reglamento y diferenciarlo de otros productos de la actividad administrativa, es un criterio sustantivo y no meramente nominal.

    III.            Posibilidad del control jurisdiccional del reglamento.

El reglamento es el resultado de una actividad administrativa, específicamente la que se ejerce en virtud de una potestad reglamentaria que ha sido jurídicamente atribuida. Cabe preguntarnos si este tipo de actividad y su resultado pueden ser objeto de control por parte de la jurisdicción contencioso-administrativa. Iniciaré este apartado con referencias a los dos países que tal vez más han influenciado a nuestro Derecho Administrativo: Francia y España.

En Francia el control jurisdiccional del reglamento administrativo no fue considerado posible hasta el fallo Compagnie des chemis de fer de l’Este e autres, acordado por el Consejo de Estado el 6 de diciembre de 1907. Dicho fallo constituye el inicio de la última de las cuatro etapas que Fernando Garrilla Malla atribuye al desarrollo jurisprudencial francés sobre el tema:

(..) a) durante una primera etapa son inadmisibles los recursos contra los reglamentos; b) desde 1842, el Consejo de Estado se declara competente para el examen de tales recursos, salvo cuando se trate de impugnar los llamados Reglamentos de Administración Pública (pues se entiende que éstos son una delegación de la función legislativa); c) a partir de 1872, incluso estos últimos reglamentos son impugnables, pero no directamente, sino en el momento de su aplicación (…); d) en fin, desde 1907 se admite la regla general: impugnación directa de toda clase de reglamentos.[5]

 

La reseña de Garrilla Malla ilustra bien el cambio de criterios que se fue produciendo en el Consejo de Estado francés. En principio, una inadmisibilidad total de los recursos contra reglamentos. Luego, una apertura parcial que sin embargo mantuvo la inadmisibilidad para determinados reglamentos. En el tercer momento se permite la impugnación, pero solo cuando el recurso se interpusiera respecto de algún acto de aplicación (recurso indirecto). Por último, se habilita la impugnación directa de toda clase de reglamentos.

En el caso correspondiente al fallo Compagnie des chemis de fer de l’Este e autres el Ministro de Obras Públicas planteó la inadmisibilidad del recurso argumentando que el objeto de la impugnación era un reglamento de administración pública y que sobre este no cabía una impugnación por exceso de poder. El Consejo de Estado rechazó este pedimento al sostener lo siguiente:

Considerando que, aunque los actos del Jefe de Estado relativos a los reglamentos de administración pública se realicen en virtud de una delegación legislativa e impliquen, por tanto, el pleno ejercicio de los poderes que han sido otorgados por el legislador al gobierno en la materia, no por ello, y dado que emanan de una autoridad administrativa, han de quedar al margen del recurso previsto por el art. 9 antes citado; que, por ende, corresponde al Consejo de Estado, al que compete pronunciarse sobre los litigios de carácter administrativo, examinar si las disposiciones contenidas en los reglamentos de administración pública se enmarcan dentro de los límites de dichos poderes.

Con esta decisión el Consejo de Estado francés se consideró habilitado para controlar jurisdiccionalmente los reglamentos administrativos, a fin de determinar si las disposiciones contenidas en estos se enmarcan en los límites de la potestad reglamentaria. Se trata, por tanto, del reconocimiento de una potestad de control ultra vires sobre los reglamentos.

En el caso español la posibilidad general de impugnación directa de un reglamento estuvo excluida hasta la aprobación de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956.  Anteriormente la posibilidad había sido reconocida de manera particular en el ámbito local. La impugnación directa del reglamento se mantuvo en la Ley Reguladora de la jurisdicción Contenciosa-Administrativa del año 1998. Más adelante haré alguna referencia a la configuración del recurso contra reglamentos en esta legislación.

Ø  Caso dominicano.

La regulación del procedimiento contencioso-administrativo en la República Dominicana está esencialmente prevista en la Ley No. 1494 de 1947 y en la Ley No. 13-07.

El artículo 1 de la Ley No. 1494 establece los actos que pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo. La disposición no identifica expresamente a los reglamentos y la noción de acto administrativo que se infiere de esta tampoco permite incluirlos. Pero, además, el artículo 7, literal a), excluye de la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa “las cuestiones que versen sobre inconstitucionalidad de las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones o actos.” Es decir que esta ley no incluye a los reglamentos como actos que pueden ser objeto de recurso y además excluye expresamente su control cuando se fundamente en cuestiones de inconstitucionalidad.

La extensión de competencias que realizó la Ley No. 13-07 tampoco incluyó a los reglamentos. De ahí que, al menos de manera expresa, no existe un reconocimiento del control jurisdiccional de los reglamentos en nuestra legislación base del procedimiento contencioso-administrativo. Ese reconocimiento habrá que identificarlo en otros textos normativos.

El artículo 138 de la Constitución establece que la Administración Pública debe actuar con sometimiento pleno al ordenamiento jurídico del Estado. Lógicamente este deber de sujeción alcanza las actuaciones que se desarrollen de acuerdo con la potestad reglamentaria que le haya sido atribuida. Además, el artículo 139 establece que los tribunales controlarán la legalidad de la actuación de la Administración Pública y que la ciudadanía podrá requerir ese control a través de los procedimientos establecidos por la ley.

Las disposiciones constitucionales citadas reconocen el control jurisdiccional de la actuación administrativa, incluyendo la actividad reglamentaria. Este reconocimiento se refuerza con el párrafo II, artículo 30 de la Ley No. 107-13, que establece expresamente las razones de nulidad de pleno derecho de las normas administrativas.  Dentro de estas establece razones de jerarquía normativa o sustantivas: Vulneración de la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior; regulación de materias reservadas a la ley; y establecimiento de la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. Además, razones vinculadas al procedimiento: violación a los principios y reglas del procedimiento aplicable a la violación de reglamentos.

El control jurisdiccional de los reglamentos ha sido también reconocido en la práctica de la jurisdicción contenciosa-administrativa. Para no explayarme innecesariamente, me limitaré a citar la sentencia No. 220-2019 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. En esta decisión se consideró que la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales desbordó las competencias otorgadas por la Ley No. 87-01 al dictar una resolución que tenía el carácter de una norma de alcance general. El argumento principal puede ubicarse en esta parte de la decisión:

(…) que el carácter subordinado de los reglamentos implica no solo que no pueden emitirse sin una ley previa para cuya pormenorización normativa están destinados, sino que su validez jurídico-constitucional depende de ella en cuanto no deben contrariarla ni rebasar su esfera de aplicación. A excepción del poder reglamentario autónomo, no puede expedirse reglamento sin que se refiera a una ley, y se funde precisamente en ella para proveer en forma general y abstracta en lo necesario para la aplicación de dicha ley a los casos concretos que surjan.”

Quedando claro que en nuestro ordenamiento jurídico y en la práctica de los tribunales se ha reconocido la posibilidad de control jurisdiccional de los reglamentos, lo siguiente sería abordar algunas de las particularidades vinculadas con este tipo de control. Y es que el carácter del acto impugnado obligatoriamente influye en la necesidad de configurar el contencioso-administrativo de manera distinta a lo que sucede con los actos administrativos.

    IV.            Formas de control jurisdiccional de los reglamentos y su especial caracterización.

Partamos de analizar los siguientes dos escenarios:

Caso 1: A la persona X se le ha impuesto la sanción administrativa Y en base a la disposición reglamentaria Z. Resulta que la disposición en base a la cual se ha impuesto la sanción viola la reserva legal que aplica a las sanciones administrativas. En consecuencia, X impugna la sanción Y por ante el tribunal y este procede a anularla por basarse en una disposición reglamentaria que regula una materia reservada a la ley.

Caso 2: La disposición reglamentaria Z estipula la sanción administrativa Y, en violación a la reserva legal que aplica a las sanciones administrativas. X decide impugnar directamente la disposición reglamentaria Z y el tribunal procede a anularla.

El caso 1 es un ejemplo de lo que la doctrina administrativista ha denominado el recurso contencioso-administrativo indirecto contra los reglamentos. La impugnación tiene un carácter indirecto respecto del reglamento porque lo que realmente se está impugnando es un acto de aplicación de este (la sanción impuesta). Por otro lado, el caso 2 es ejemplo de lo que se ha denominado recurso contencioso-administrativo directo contra los reglamentos. Aquí no se ha impugnado un acto de aplicación del reglamento, sino el reglamento mismo o parte de su contenido.

Pues bien, de lo anterior cabe establecer que el control jurisdiccional de los reglamentos puede operar tanto de una forma indirecta como de una forma directa. La configuración en uno y otro caso debe ser distinta en cuanto a los efectos de la decisión que intervenga, de la competencia, de la legitimación procesal para accionar, entre otros aspectos que no será posible tratar en detalle en este artículo. A seguidas expongo en qué consistirían algunas de las distinciones y las razones que las justifican:

Ø  Los efectos de una sentencia estimatoria de un recurso directo contra reglamentos deben ser generales o erga omnes.

Los efectos tradicionales de una sentencia estimatoria de un recurso contencioso-administrativo en contra de un acto administrativo se limitan a las partes que han concurrido al proceso. Por tanto, la decisión no alcanza a otras personas, independientemente de que se encuentren bajo condiciones similares a las del caso decidido.  En el caso de un recurso contencioso-administrativo directo en contra de un reglamento, este alcance particular de los efectos produciría una afectación a los principios de seguridad jurídica y de igualdad.

Cuando se impugna directamente un reglamento, ya sea de manera íntegra o a algunas de sus disposiciones, se procura lograr la nulidad de una norma cuyo alcance es general y que, por tanto, incide en otras personas distintas al recurrente. En caso de que el recurso sea acogido y la nulidad tenga efectos únicamente respecto del recurrente, las demás personas que pueden verse expuestas a la aplicación de la disposición serían violentadas en su seguridad jurídica (al no tener previsibilidad sobre la validez o no de la norma) y en su igualdad (al mantenerse la posibilidad de que la norma les sea aplicable no obstante no lo fue al recurrente). En términos prácticos una decisión de este tipo constituirá una derogación singular del reglamento, con la diferencia de que no resultaría de una decisión administrativa sino de a una decisión judicial.

La solución para evitar esta situación jurídicamente indeseable resulta evidente: La sentencia estimatoria de un recurso directo contra un reglamento debe tener efectos generales o erga omnes. Esto implica, lógicamente, que la declaratoria de nulidad del reglamento, al tener un alcance general, debería suponer su eliminación del ordenamiento jurídico con efectos similares a los de una derogación (en este caso reglamentaria)[6].

En estos casos es inevitable reconocer que el control jurisdiccional ejercido tiene un carácter esencialmente abstracto y objetivo, de manera muy similar a lo que sucede con el control concentrado de constitucionalidad.

En el recurso indirecto contra un reglamento la decisión estimatoria debe mantener un alcance particular, en tanto lo que realmente se declara nulo es el acto de aplicación del reglamento. Es decir, se trata de un recurso que se ejerce en contra de un acto administrativo y solo de manera mediada en contra del reglamento. La configuración guarda similitud con el control difuso de constitucionalidad, en virtud del cual el tribunal se limita a la desaplicación concreta de la disposición considerada inconstitucional. Precisamente en este caso lo que sucede es que el tribunal declara nulo el acto como consecuencia considerar que la disposición reglamentaria que lo fundamenta no es aplicable por contener vicios que la hacen inválida.  

Ø  La competencia para conocer de un recurso directo contra reglamentos debe estar unificada.

Si admitimos que, a fin de garantizar la seguridad jurídica y la igualdad, los efectos de las sentencias estimatorias de un recurso directo contra reglamentos deben ser general o erga omnes, pues de ello también se deduce otra necesidad vinculada con la preservación de esos mismos principios: la competencia jurisdiccional para el control directo de los reglamentos debe estar unificada.

Como establecí en el apartado anterior, una declaración de nulidad de un reglamento con efectos generales o erga omnes supondría, en términos prácticos, su eliminación del ordenamiento jurídico. Parecería una locura reconocer esta potestad a cualquier juez o tribunal de la jurisdicción contencioso-administrativa[7]. Solo imaginemos, por ejemplo, el caso de un juez de primera instancia de La Altagracia que pueda declarar la nulidad con efectos generales de un reglamento de aplicación de una ley dictado por el Presidente de la República.  O la posibilidad de que ese mismo juez declare la nulidad de un reglamento del Consejo del Poder Judicial.

La unificación del control directo sobre los reglamentos está justificada en argumentos similares a los que con relación al control concentrado de constitucionalidad expuso Hans Kelsen en su famoso ensayo “La Garantía Jurisdiccional de la Constitución”. Específicamente cuando el reconocido jurista desarrolla las que denomina “garantías de regularidad” de los actos estatales y dentro de ellas las garantías preventivas y personales.

Sin embargo, ciertas restricciones aplican con relación a lo que sucede con el control concentrado de constitucionalidad. Por ello he querido hacer referencia a la “unificación” de la competencia, más que a su “concentración”[8]. En el caso del control directo de los reglamentos el órgano jurisdiccional que ejerza este control objetivo podría variar dependiendo del tipo de reglamento. Para ser ilustrativos, cabría admitir que no es lo mismo conocer de la impugnación de una ordenanza municipal de un ayuntamiento (cuyo ámbito de aplicación es territorialmente limitado), de un reglamento de un Ministerio, de un reglamento de un órgano constitucional autónomo o de un reglamento dictado por el Presidente de la República. La legislación debería asignar una competencia diferenciada atendiendo al tipo de reglamento que sea objeto de control directo. De ahí que la unificación de la competencia sería atendiendo a diversos criterios vinculados al tipo de reglamento, no de manera general. La distribución de competencias a partir de estos criterios podría resultar en que por el nivel jerárquico del tribunal el proceso pueda conocerse con posibilidad de un recurso posterior o en única instancia.

La unificación del control directo de los reglamentos no debe excluir la posibilidad de que todos los jueces puedan ejercer un control indirecto en los términos que ya han sido explicados. Sin embargo, habría que ofrecer algún tipo de solución a la posibilidad de que este control indirecto produzca resultados distintos en casos similares. Para aliviar esta dificultad la legislación española introdujo la llamada “cuestión de legalidad”. Se trata de un mecanismo similar al de la “cuestión de constitucionalidad”, tal cual y como se regula en los países en donde solo opera un modelo concentrado de control de constitucionalidad. No obstante, en el caso de la “cuestión de legalidad” la remisión al tribunal competente para la declaración general de nulidad del reglamento se produce luego de que el juez apoderado de la impugnación en contra el acto de aplicación se ha pronunciado sobre dicho acto.

En el caso dominicano sería más adecuado aproximarse a un esquema similar al que ya existe en el control de constitucionalidad. Es decir, mantener la posibilidad de decidir por vía de excepción la nulidad de un reglamento que se ha expresado en un acto administrativo y que como consecuencia de una correcta configuración del sistema recursivo el tribunal que sea competente para declaratoria general de nulidad pueda tener la última palabra al respecto.[9]

Ø  El criterio para evaluar la legitimación procesal de un recurso directo contra reglamentos debe ser más amplio.

La legitimación procesal activa, usualmente entendida en la jerga de la práctica jurídica dominicana como “calidad”, pivotea en torno al concepto de interés legítimo. No entraré en definiciones o explicaciones detalladas sobre este concepto. Simplemente quiero resaltar algo que me parece evidente: El criterio para evaluar la existencia de un interés legítimo que justifique la legitimidad procesal activa debe ser más amplo en el recurso directo contra reglamentos.

Al no estar condicionada la impugnación a que se haya producido un acto de aplicación, el interés legítimo en el recurso directo contra reglamentos no debería ser considerado necesariamente a partir de una lesión concreta y real, ya sea esta actual o eventual. Debería bastar, de manera general, con la existencia de lesiones meramente potenciales o posibles. Sin embargo, no me parecería adecuado que la amplitud llegue al punto de considerar al recurso directo contra reglamentos como un tipo de acción popular.

Ø  Los efectos de una sentencia estimatoria de un recurso directo contra reglamentos deben ser a futuro. Excepcionalmente debe reconocerse la posibilidad de efectos retroactivos.

La declaratoria de nulidad de pleno derecho de una actuación de la Administración Pública supone, en principio, su eficacia retroactiva. Es decir que los efectos generados por la actuación administrativa nula deberían también ser eliminados. Sin embargo, cuando se trata de nulidad de normas generales existen razones de seguridad jurídica que llevan a justificar una configuración distinta de los efectos temporales de la declaratoria.

La revisión de actuaciones que se han producido y consolidado en base a una disposición reglamentaria que luego fue declarada nula produciría un serio problema. Aquí las razones de justicia deben equilibrarse con razones de seguridad jurídica e incluso con la propia integridad y sostenibilidad de la Administración Pública. Las actuaciones consolidadas en aplicación de la disposición reglamentaria que luego fue declarada nula gozaban de una presunción de validez. Por ello, como regla general la declaración de nulidad de un reglamento debe tener efectos ex nunc: su proyección debe limitarse a los actos que no hayan adquirido firmeza.[10] Por actos que no hayan adquirido firmeza puede considerarse a los actos administrativos respecto de los cuales está abierto el plazo para recurrirlos o aquellos que habiéndose impugnado se encuentren pendientes de decisión en sede administrativa o jurisdiccional.

Como excepción a la regla de efectos ex nunc puede considerarse el caso de una declaración de nulidad sobre una disposición reglamentaria vinculada al ámbito sancionador, cuando dicha declaratoria tenga un efecto favorable sobre el condenado y todavía no se haya consumado la sanción.

También podrían existir otras excepciones atendiendo a las particularidades del caso y a que la atribución de efectos retroactivos no genera una perturbación considerable a la seguridad jurídica. Un ejemplo que me surge es el de la sentencia TC/0161/13 del Tribunal Constitucional. En esta se realizó una interpretación conforme de una disposición contenida en una resolución de INDOTEL que regulaba el pago por optar al servicio de portabilidad numérica. La disposición originalmente establecía una obligación de pago a todos los usuarios de los servicios de teléfonos o celulares, independientemente de si hicieran o no uso del servicio de portabilidad numérica. El tribunal consideró que dicha obligación debía interpretarse como limitada a los usuarios que efectivamente hicieran uso del servicio, no a todos de manera general. Pero fue más allá y ordenó al INDOTEL a adoptar las medidas necesarias para la devolución de los pagos cargados a los usuarios que no habían hecho uso del servicio. El mecanismo establecido a tales fines fue el de la acreditación de los pagos en las facturas posteriores de los usuarios, lo cual no aparentaba ser difícil de materializar. 

      V.            Conclusiones.

Como indiqué al inicio, con este artículo no pretendía abordar de manera exhaustiva todos los aspectos vinculados con el control jurisdiccional de los reglamentos. Habrá muchas otras cosas que podrán decirse al respecto. En todo caso, de lo que brevemente he tratado es posible llegar a algunas conclusiones:

Ø  Se hace necesario que la actualización de la legislación contencioso-administrativa distinga la configuración del recurso contencioso-administrativo contra reglamentos del recurso contra actos administrativos.

Ø  A su vez, debe distinguir el recurso indirecto contra reglamentos del recurso directo, tomando en cuenta la especial caracterización de este últimos en cuanto a sus efectos, legitimación procesal y reglas de competencia.

Ø  Hasta que esta actualización no se produzca, la jurisdicción contencioso-administrativa debería, en la medida de sus posibilidades, perfilar jurisprudencialmente algunas de estas distinciones. 

Por otro lado, y aquí me salgo un poco del objetivo del artículo, la potencial configuración del recurso contencioso-administrativo contra reglamentos debe abrir un debate en torno a nuestro sistema general de control de actos normativos. Considero que este sistema debe racionalizarse estableciendo mejores delimitaciones entre las competencias del Tribunal Constitucional y las de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ya que bajo el estado actual existen solapamientos. No se trata de un asunto trivial, el propio Kelsen en el ensayo que ya he citado expresó que “(…) el punto esencial en la determinación de la competencia de la jurisdicción constitucional consiste en delimitarse de manera adecuada, sobre todo, en relación con la justicia administrativa que existe en la mayor parte de Estados.”

Adelanto intuitivamente una posición. Espero que no cause histeria, sobre todo en aquellos que consideran que hasta los actos administrativos deberían poder impugnarse ante el Tribunal Constitucional de manera directa.  Considero que deben restringirse los actos normativos que pueden ser objeto de una acción directa de inconstitucionalidad, excluyendo a ciertos tipos de reglamentos (sea que se les llame reglamentos, resoluciones u ordenanzas). Sería una cuestión para considerar en un debate que permita replantear el objeto del control concentrado de constitucionalidad.  

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Advierto que no entro a explicar en detalle las razones por la que esta definición puede también abarcar normas que son dictadas por órganos distintos a la Administración Pública en el ejercicio de funciones administrativas. No me interesa para los fines de este artículo.

[2] José Esteve Pardo, Lecciones de Derecho administrativo. (Madrid: Marcial Pons, 2013), 107.

[3] Es posible que excepcionalmente existan reglamentos particulares, pero se trata de casos muy residuales.

[4] Eduardo García de Enterría, Recurso contencioso directa contra disposiciones reglamentarias y recurso previo de reposición. Revista de Administración Pública, 29 (1959), 164.

[5] Fernando Garrido Falla, La impugnación de disposiciones de carácter general. Jornadas de Estudio sobre la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de la Universidad de Coruña, (1998), 81.

[6] La eliminación me parece una necesidad lógica de un sistema jurídico en el cual no existe una cultura de vinculatoriedad de los precedentes judiciales.

[7] Aquí estoy suponiendo que los juzgados de primera instancia en lo contencioso-administrativo hayan sido puestos en funcionamiento.

[8] Realmente sería posible matizar el significado de “concentrado” en este contexto, pero preferí utilizar otro término para evitar confusiones.

[9] Pero con efectos generales a pesar de que el apoderamiento surge de una cuestión concreta. Solución similar debería adoptar el Tribunal Constitucional en los casos en que se le presentan alegatos de inconstitucionalidad de disposiciones por vías distintas a las de la ADI.

[10] Cf. Ma. Pilar Teso Gamella, La impugnación de los reglamentos: Los efectos de la declaración de nulidad. Revista de Administración Pública, 210 (2019), 82.

La legitimidad o autoridad política: Su contenido y su justificación

 ¿Qué es la obediencia política? ¿Por qué debemos obedecer? Estas son dos preguntas respecto de las cuales desde las teorías y filosofías po...