viernes, 25 de julio de 2025

Disposiciones transitorias y prohibición a la repostulación presidencial. Un caso de normas interpretativas.

A partir del acertadísimo artículo "El Tribunal Constitucional, la reelección y la inconstitucionalidad de la Constitución (2)", escrito por el profesor Cristóbal Rodríguez en la versión digital de Diario Libre del 23 de julio, me propuse abundar un poco más en el tema que constituye el objeto de su análisis. 

Con la reforma constitucional del año 2015 se incluyó una disposición transitoria vigésima que estableció lo siguiente:

“Vigésima: En el caso de que el Presidente de la República correspondiente al período constitucional 2012-2016 sea candidato al mismo cargo para el período constitucional 2016-2020, no podrá presentarse para el siguiente período ni a ningún otro período, así como tampoco a la Vicepresidencia de la República.”

Con la reforma constitucional del año 2024 el contenido de la disposición transitoria vigésima pasó a la disposición transitoria novena. Además, se incluyó una disposición transitoria décima que reza de la siguiente forma:

“Décima: El Presidente de la República electo el tercer domingo de mayo de 2024, nunca más podrá presentarse al mismo cargo, ni a la Vicepresidencia de la República.”

Como se puede evidenciar, en ambos casos las disposiciones transitorias hacen referencia expresa al presidente en funciones al momento en que cada una fue agregada al texto constitucional. De manera que, para el caso de una disposición, dicho presidente era Danilo Medina y, para el caso de la otra, el presidente es Luis Abinader.

Lo anterior ha llevado a ciertas posiciones críticas fundamentadas en el hecho de que las disposiciones tienen como destinatarios únicos a Danilo Medina y Luis Abinader, razón por la cual las prohibiciones que supuestamente establecen constituirían una afectación ilegítima al derecho a la igualdad y al derecho a ser elegido de estas dos personas. Estas posiciones incluso se han plasmado en acciones directas de inconstitucionalidad y, más aún, en votos de jueces del Tribunal Constitucional.[1]

Mi interés en estas breves líneas es refutar estas posiciones, con independencia de la discusión sobre si es posible ejercer un control constitucional al resultado de una reforma constitucional. Para ello trataré de explicar los supuestos y el contexto político bajo los cuales se introdujeron estas dos disposiciones transitorias. Luego, propondré lo que creo es la caracterización correcta de estas como un tipo especial de normas jurídicas. 

En la cultura jurídico-constitucional dominicana ha tenido cabida una particular -y muy distorsionada- idea con relación a la aplicación en el tiempo de las reglas de elección presidencial. Esta idea nunca ha tenido la oportunidad ser ventilada en sede jurisdiccional, pero indudablemente -al margen de su corrección o no- tiene una fuerte incidencia en los principales actores políticos del país. Según la misma, cuando se produce una reforma constitucional las reglas relativas a la elección presidencial deben aplicarse a partir de las elecciones que sigan a la reforma, esto es, sin tener cuenta las elecciones previas.

Esta controversial idea parece fundarse en el supuesto de que cada reforma constitucional produce una nueva Constitución y, por tanto, se genera una especie de “reseteo” de las reglas de elección presidencial. Por tanto, las elecciones acontecidas con anterioridad a la entrada en vigor del texto constitucional reformado no podrían tomarse en cuenta para la aplicación de las reglas de elección presidencial.

Admito que lo expuesto podría hacer sentido ante la aprobación formal de una nueva Constitución como resultado de los trabajos de una Asamblea Constituyente, pero parecería algo estrafalario pensarlo para el caso de una reforma constitucional, pues la propia noción de reforma supone a su vez la noción de una continuidad constitucional. Sin embargo, la idea persiste e incluso parece adquirir aún más fuerza cuando parte del objeto de una reforma constitucional es precisamente la modificación de las reglas de elección presidencial. En este caso, aparentemente con mayor razón, se considera que el resultado de la reforma constitucional solo puede aplicarse sin tomar en cuenta elecciones previas.

Para no ir muy atrás en el tiempo resulta pertinente recordar lo sucedido en el año 2011. Como se sabe, la reforma constitucional de 2010 estableció el sistema de un único mandato presidencial sin posibilidad de ser electo para el período constitucional siguiente. Es decir, prohibió la posibilidad de mandatos presidenciales consecutivos.

Al momento de producirse esta reforma constitucional se encontraba vigente el mandato presidencial de Leonel Fernández, quien había sido electo en 2008 y también había agotado el período 2004-2008. Esto no fue impedimento, sin embargo, para que muchos consideraran que como Leonel Fernández no había sido electo bajo el texto constitucional de 2010, este podía postularse a las elecciones de 2012 bajo la nueva regla de elección presidencial. De hecho, esta posición fue asumida implícitamente por el propio presidente Fernández, quien en su muy recordado discurso de renuncia a sus aspiraciones presidenciales sostuvo lo siguiente:

“Con significativo respaldo de distintos sectores nacionales, con mayoría en las filas del partido, con reales perspectivas de un nuevo triunfo electoral, sin impedimento legal insuperable, solo con el propósito de hacer lo que consideramos correcto, de evitar posibles tensiones a la sociedad dominicana, consolidar nuestro proceso democrático y afianzar aún más la nueva Constitución, hago por segunda vez lo que no se había hecho en la historia dominicana, declinar de manera voluntaria y espontánea, con actitud de desprendimiento, a una nueva repostulación presidencial.”

Al referir que no tenía un impedimento legal insuperable y que declinaba de manera voluntaria y espontánea su respostulación presidencial, evidentemente el presidente Fernández partía de la idea de que no existía una prohibición jurídica a su posibilidad de ser nuevamente candidato a la presidencia. Con ello pretendía instalar la idea de que su decisión se debía a razones políticas y democráticas, no a razones de tipo estrictamente jurídicas.

Pues bien, luego, para el año 2015, muchos recordarán el conflicto interno que afectó al Partido de la Liberación Dominicana y que enfrentó a una facción liderada por el entonces presidente Danilo Medina con otra facción liderada por Leonel Fernández. Dicho conflicto estuvo directamente vinculado con los aprestos de la facción liderada por Danilo Medina para reformar la Constitución y habilitar la posibilidad de su repostulación presidencial.

La historia que sigue es bastante conocida. Las facciones llegaron a un acuerdo luego de una reunión celebrada en el Metro Country Club de Juan Dolio. Este acuerdo sería popularmente conocido como el “Pacto de Juan Dolio”. En él la facción liderada por Leonel Fernández decidió apoyar la reforma constitucional para habilitar la posibilidad de repostulación presidencial de Danilo Medina, pero se establecieron algunas condiciones. Quizá las dos más relevantes fueron la de asegurar las candidaturas a todos los legisladores miembros del partido que estuviesen en funciones y la inclusión de lo que vendría a ser la disposición transitoria vigésima del texto constitucional.

En efecto, esa disposición transitoria introducida con la reforma constitucional del año 2015, es el resultado de un acuerdo político, ni más ni menos, entre el leonelismo y el danilismo. ¿Cuál fue la razón de esa disposición? Sencilla. Como ya hemos visto por su propio caso, Leonel Fernández sabía de la incidencia de la idea según la cual al reformarse la Constitución las reglas de elección presidencial solo se aplican a partir de las siguientes elecciones y, por tanto, no toman en cuenta las elecciones pasadas. De manera que, habiéndose producido la primera elección de Danilo Medina en 2012, podría interpretarse que a partir de la reforma constitucional de 2015 que introdujo el modelo de una repostulación presidencial consecutiva y nunca más, dicha elección de 2012 no debía tomarse en cuenta para la aplicación de la nueva regla de elección presidencial. Esta interpretación podría haber dado cabida a que se considerase que la primera elección a ser tomada en cuenta sería la de 2016, con lo cual Danilo Medina habría podido repostularse para las elecciones de 2020.

Esta disposición transitoria, por tanto, fue una garantía exigida por la facción liderada por Leonel Fernández como condición para apoyar la reforma constitucional de 2015. Con ello claramente buscaban evitar que, a partir de posibles interpretaciones con relación a la aplicación en el tiempo de la nueva regla de elección presidencial introducida, se entendiera que Danilo Medina pudiera ser nuevamente candidato en el año 2020. Y, de hecho, entiendo que los acontecimientos posteriores evidencian que de haber quedado abierta esa interpretación Danilo Medina y sus seguidores la hubiesen explotado sin el menor remordimiento.

En el caso de la disposición transitoria décima, introducida mediante la reforma constitucional de 2024, la situación resulta un tanto distinta. Aquí lo que parece haberse presentado es un acto de demostración de buena fe y de confianza por parte del presidente Luis Abinader, frente a la posibilidad de que surjan ideas de ingeniosos sastres constitucionales que consideren que este puede postularse nuevamente al amparo del texto constitucional de 2024. Por ello, la disposición aclara lo que desde una adecuada interpretación del artículo 124 podría parecer innecesario o superfluo: que habiendo agotado dos períodos de mandatos presidenciales no puede postularse nunca más -independientemente de que haya operado una reforma constitucional-.

Habiendo explicado los supuestos y el contexto político bajo el cual se introdujeron estas disposiciones transitorias, paso a proponer cuál debe ser su caracterización como disposiciones jurídicas.

Quienes consideran que estas disposiciones violentan derechos fundamentales de Danilo Medina y de Luis Abinader, parten necesariamente -y tal vez sin proponérselo de manera consciente- de que estas introducen regulaciones, de manera específica prohibiciones, distintas a las que ya están contenidas en el artículo 124 de la Constitución que introduce limitaciones a la repostulación presidencial. La realidad es, sin embargo, que ninguna de las disposiciones transitorias introduce regulaciones distintas, como a seguida procedo a explicar.

Ambas disposiciones transitorias -pero sobre todo la relativa a Danilo Medina- parten de un posible problema interpretativo del artículo 124 que puede dar lugar a ideas como la que en párrafos anteriores se señaló. Este problema interpretativo reside en la posible -y yo diría malintencionadamente construida- ambigüedad respecto de la aplicación en el tiempo de las reglas de elección presidencial previstas. Por un lado, i) pudiese entenderse que para fines de la aplicación de la prohibición de repostulación deben tomarse en cuenta las elecciones presidenciales previas de quien ostente la condición de presidente al momento de aprobarse la reforma constitucional; por otro, ii) pudiese entenderse que para fines de la aplicación de dicha prohibición no deben tomarse en cuenta las elecciones presidenciales previas de quien ostente la condición de presidente al momento de aprobarse la reforma constitucional.

Me parece evidente que el principal objetivo de ambas disposiciones transitorias es eliminar esta ambigüedad, estableciendo de manera clara que, para fines de la aplicación de la regla de prohibición de repostulación presidencial, deben tomarse en cuenta las elecciones presidenciales previas de Danilo Medina (2012) y de Luis Abinader (2020 y 2024), atendiendo al hecho de que ambos ostentaban la condición de presidentes al momento en que se produjeron las reformas constitucionales (2015 y 2024). Por tanto, lo que las disposiciones transitorias hacen no es introducir nuevas regulaciones a la Constitución, sino aclarar el sentido en que para los casos de las personas que ostentaban la condición de presidentes al momento de las reformas constitucionales de 2015 y 2024, debe interpretarse el artículo 124 sobre la prohibición de respostulación presidencial.

Es cierto, cabe decir, que para lograr el objetivo descrito anteriormente no se utilizó una buena técnica legislativa. Hubiese sido más adecuado formular una disposición del siguiente tipo: “Para fines de aplicación de la prohibición de respotulación prevista en el artículo 124, se tomarán en cuenta las elecciones previas en que haya resultado electo el presidente en funciones al momento de entrar en vigencia esta Constitución”. Sin embargo, se utilizó una redacción que parecería particularizar prohibiciones sobre personas. De ahí que desde una interpretación literal acrítica podría considerarse que estas introducen prohibiciones particulares en contra de Danilo Medina y de Luis Abinader.

Pero aún desde este punto de vista literal, las disposiciones podrían entonces entenderse como concreciones a estos dos casos de la regla general prevista en el artículo 124 de la Constitución. Desde esta perspectiva, no sería posible cuestionar las disposiciones transitorias sin cuestionar a su vez la regla general del artículo 124 de la cual estas resultarían simplemente una aplicación.

No obstante, entiendo que a pesar de la deficiencia en su redacción las disposiciones deben comprenderse a partir del objetivo que, partiendo de determinados supuestos y el contexto político, se busca con ellas: eliminar la ambigüedad respecto a la consideración o no de las elecciones previas a una reforma constitucional, para aplicar la prohibición de repostulación presidencial al presidente en funciones al momento de la reforma.

De lo anterior que la caracterización más razonable de estas disposiciones sería la de considerarlas como portadoras de normas interpretativas. Por normas interpretativas pueden entenderse a las normas jurídicas cuyo contenido consiste en la determinación o aclaración del significado de una o más disposiciones jurídicas  

Una de las características principales de las normas interpretativas es que, en principio, estas no innovan sobre el derecho, esto es, no introducen nuevas regulaciones jurídicas. Estas normas se limitan a reconocer normas existentes, aclarando cuál es el significado de una disposición. Por tanto, las disposiciones transitorias simplemente aclararían el significado del artículo 124 de la Constitución con relación a los supuestos previstos.

De lo anterior que, un cuestionamiento a la constitucionalidad de estas disposiciones transitorias constituye realmente un cuestionamiento al contenido del artículo 124 de la Constitución. En efecto, no hay forma de sostener de manera fundamentada la inconstitucionalidad de estas disposiciones sin aún sea implícitamente cuestionar el contenido del artículo 124. Y es aquí en donde salen a relucir las deficiencias argumentativas de quienes consideran que a Danilo Medina y a Luis Abinader les han sido violados sus derechos a la igualdad y a ser elegidos.

Probablemente habrá quien diga que entonces las disposiciones transitorias analizadas resultan innecesarias y superfluas. Esto puede ser cierto desde un punto de vista estrictamente técnico, pues lo que procuran estas disposiciones se puede lograr efectivamente con una interpretación racional y adecuada del artículo 124 de la Constitución. Sin embargo, la realidad política dominicana y los posibles malabares justificativos de la continuidad en el poder han introducido elementos de suma desconfianza en los actores políticos, obligando con ello al establecimiento, a modo de garantía, de estas disposiciones aclaratorias. Así lo ha expresado ya el profesor Cristóbal Rodríguez en el artículo citado al inicio.

 

 



[1] Ver voto disidente de la magistrada Alba Beard en la sentencia TC/0407/25.

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