I.
Introducción.
En este breve trabajo pretendo explicar el concepto de dignidad como un concepto-estatus que depende necesariamente de la condición de “persona”. Para ello me valdré esencialmente de la aproximación que sobre este realiza Manuel Atienza como término de enlace entre hechos jurídicos o morales y consecuencias del mismo tipo. Este abordaje será vinculado con los argumentos de Jeremy Waldron a favor de considerar a la dignidad como un concepto explicado desde la idea de estatus.
Iniciaré
resaltando brevísimamente posiciones en torno a las dificultades para atribuir
un significado preciso al concepto de dignidad. Luego pasaré a reseñar la
aproximación analítica realizada por Atienza y la posición de Waldron. De ahí
pasaré a analizar el concepto de persona como condición de la dignidad, las
propias dificultades que este revela y la idea de que está inexorablemente
sometido a una constante reconstrucción.
II. El concepto de dignidad.
La Constitución de la República Dominicana se fundamenta en la dignidad humana, según lo establece su artículo 6. El artículo 38 es más amplio al establecer lo siguiente:
“Artículo 38.- Dignidad humana. El Estado se fundamenta en el respeto a la dignidad de la persona y se organiza para la protección real y efectiva de los derechos fundamentales que le son inherentes. La dignidad del ser humano es sagrada, innata e inviolable; su respeto y protección constituyen una responsabilidad esencial de los poderes públicos.”
La dignidad es considerada como un valor y para muchos autores constituye el fundamento de los derechos.[1] Sin embargo, al momento de intentar precisar el concepto surgen bastantes inconvenientes. Tal y como expresa la profesora Silvina Ribotta, el concepto de dignidad suele presentarse como un concepto “demasiado elástico y sin explicar sus complejidades”[2].
Por las dificultades que conlleva definir la idea de dignidad, bioeticistas como Ruth Macklin sostienen que se trata de un concepto inútil, ya que no significaría más que el respeto por las personas o de su autonomía[3]. Para otros, como Ronald Dworkin, se trata de una idea vaga pero muy poderosa. Una idea necesaria para quien sea que profese “tomarse los derechos en serio” y que reclame al gobierno su respeto.[4]
Roberto Andorno sostiene una postura contraria a la de Ruth Macklin y defiende la utilidad del concepto de dignidad humana. Al respecto, expres que “la idea según la cual los derechos humanos poseen una dignidad intrínseca y, como consecuencia, son titulares de ciertos derechos fundamentales es el pilar en que se apoya todo el sistema internacional de derechos humanos que surgió después de 1945, así como la inmensa mayoría de los sistemas jurídicos nacionales”[5]. Además, el autor adopta cierta postura iusnaturalista al considerar que la validez última de los derechos no está condicionada por su reconocimiento o institucionalización, aunque sí lo esté su eficacia práctica. Para este los sistemas jurídicos presentan la noción de dignidad como la base indispensable para el buen funcionamiento de la sociedad.[6]Evidentemente Andorno parte de una visión propia de la metaética objetivista y contraria al escepticismo. El autor considera que es posible encontrar un fundamento racional a la idea de dignidad.
En cambio, Ricardo Rabinovich-Berkman se pregunta si no será la dignidad una creación cultural y no una cualidad inherente a nuestra especie y sus individuos, “derivada de factores metáfisicos o espirituales, o de un análisis racional, sino simplemente una respuesta surgida en una línea de civilización frente a las preguntas profundas inherentes a la condición de la mujer y el hombre.”[7] Se trata de una posición que comparto y que, tal y como afirma este autor, no le quitaría méritos a la idea de dignidad, sino que, por el contrario, la trataría como “una construcción valiente y maravillosa, erguida con sangre y coraje, sobre el dolor de las lágrimas de millones de congéneres.”[8]
Para aproximarnos analíticamente al significado del concepto que representa esta valiente creación cultural, me parece pertinente reseñar las consideraciones que Manuel Atienza ha realizado sobre el tema del marco ofrecido por Alf Ross. Atienza sostiene que ante la complejidad en el abordaje del concepto dignidad un buen punto de partida sería considerarlo como un término de enlace, de manera similar a lo que el jurista escandinavo llamó conceptos tù-tù, en un ensayo del mismo nombre.[9]
Tù-tù es un ensayo en el que Alf Ross analiza la cuestión de los conceptos jurídicos, tomando como referencia las prácticas de los habitantes de una isla imaginaria en el Pacífico. Ross llega a la conclusión de que los conceptos jurídicos carecen de referencia empírica, aunque resultan ser necesarios por la función sistemática y sintetizadora que cumplen. Los conceptos tú-tú sirven como términos de enlace que conectan hechos jurídicos singulares con consecuencias jurídicas singulares, contribuyendo con ello a la simplificación del ordenamiento.
En el caso de la dignidad humana, Atienza considera que es un concepto que sirve como término de enlace que cumple las siguientes dos funciones:
1) Decir que alguien –ciertas entidades- posee dignidad y;
2) Adscribir determinadas consecuencias normativas o
valorativas a las entidades que poseen esa propiedad.
Referirse a la dignidad sería entonces una manera abreviada de decir que una entidad posee determinadas propiedades y que, por tal razón, debe tratársele en cierta manera.[10]
De lo anterior que el concepto conduzca a la necesidad de identificar cuál es la entidad que puede decirse posee dignidad y posteriormente cuáles son las consecuencias normativas o valorativas que se derivan de ello. Considero que por esta entidad debemos considerar a la “persona” y que por las consecuencias el reconocimiento a esta de lo que hoy conocemos como derechos.
Esta aproximación se vincula bastante
con la idea de dignidad humana como un concepto-estatus, en distinción a la
idea de dignidad humana como un concepto-valor, tal cual y como es desarrollado
por Waldron en sus trabajos “Dignity, Rank and Rights” [11] y
en el ya citado Is Dignity de Foundation of Human Rigts? Este autor sostiene
que en Derecho un estatus es un conjunto particular de derechos, facultades,
inhabilidades, deberes, privilegios, inmunidades y responsabilidades vinculadas
a una condición[12]. Lo que ha sucedido a partir del fenómeno de
universalización de los derechos es que la idea de dignidad ha dejado de estar
atribuida de manera diferenciada según condiciones particulares (rango social,
por ejemplo), para pasar a estar atribuida a partir de la condición de ser
persona. Para Waldron hace mejor sentido considerar a la dignidad como un
status normativo y a los derechos como incidentes de ese estatus, que
considerarla como el telos de estos.[13]
III.
Concepto de persona.
Pero ¿bajo cuáles criterios debería considerarse que una entidad cumple la condición que la hace tener dignidad? De manera más precisa: ¿Qué significa ser persona?
Es bastante difícil determinar cuáles son las características que debe poseer una entidad para atribuírsele dignidad, es decir, para ser considerada como persona. Son utilizados desde criterios religiosos, teleológicos o biológicos. Rabinovich-Berkman realiza una distinción entre existencia y vida para procurar un acercamiento a la cuestión.[14] Para este autor la noción de “vida” quedaría restringida al mero proceso biológico, a un proceso orgánico que el humano comparte con los animales y hasta con las plantas y que no requiere conciencia de sí mismo, contrario a lo que sucedería con la “existencia”. Desde un punto de vista kantiano, en cambio, el elemento distintivo podría ubicarse en la idea de “racionalidad”.
Bajo estas ideas serían consideradas como personas a aquellas entidades que existen, en el sentido filosófico utilizado por Rabinovich-Berkman; o que poseen una racionalidad, en el sentido kantiano. Se trata de las entidades que pueden “autoconstruirse”, es decir, que pueden ordenar sus proyectos de vida y sentirle libres, a pesar de los condicionamientos sociales. Sin embargo, existen entidades que solo tienen la potencia de hacerlo (concebidos no nacidos, bebés, enfermos en coma) o que no tienen dicha posibilidad (una persona anencefálica). Ante esta realidad Rabinovich-Berkman entiende que la alternativa podría ser considerar a una entidad como persona no por sus propias cualidades individuales, sino por su pertenencia a una “especie existencial”, que sería la humana.[15]
Esta conclusión va en un sentido similar a la que se deduce de la advertencia que hace la profesora Silvina Ribotta, cuando expresa “que la especificación de caracteres humanos concretos vinculados a la idea de dignidad humana, nos puede colocar en una peligrosa senda, como señala Campoy Cervera, porque puede justificar negar la condición humana o alejar de la dignidad humana a seres humanos que no tienen o no desarrolla de manera plena o suficiente alguna de esas características entidades como fundantes del concepto de lo humano y de la dignidad humana.”[16]
Pero esta posición puede ser igualmente discutible por entenderse limitada. Si en parte la idea de persona se vincula a la pertenencia a una especie que posee determinadas cualidades, como la inteligencia o determinadas capacidades cognitivas, habría que reflexionar sobre las razones para la exclusión de otros seres vivos que no pertenecen a la especie humana. Esto ha dado lugar a una interesante reflexión en torno al concepto de “personas no humanas”, en el cual se han incluido a especies de animales que poseen una elevada capacidad cognitiva y sensible. Ello implica dejar de considerar a estos animales como objeto del Derecho para considerarlos como sujetos del Derecho; dejar de considerarlos como “cosas” para considerarlos como “personas”. El caso de Sandra la Orangunta en Argentina es un ejemplo interesante de esta discusión.
De lo anterior concluyo en que el
concepto de “persona” es un concepto en constante construcción y la historia
abona a esta posición. Como consecuencia de ello debe decirse lo propio del
concepto-estatus de dignidad. Es difícil encontrar un fundamento objetivo y
atemporal que justifique el significado de ambos al margen de las
circunstancias históricas concretas.
[1] Una problematización en torno a la idea de la
Dignidad Humana como fundamento de los derechos puede encontrarse en Jeremy
Waldron, Is Dignity the Foundation of Human Rights? New York University School of Law. Public Law a legal
theory research paper series working paper No. 12-73 (January 2013).
[2] Silvina Ribotta, Sobre valores y principios: libertad, igualdad,
solidaridad, dignidad y paz. Lección No. 12 Máster Online en Filosofía
Jurídica y Política Contemporánea, Universidad Carlos III de Madrid, 21.
[3] Cf. Ruth Macklin, Dignity is a uselles concept. (British Medical Journal: December 2003).
[4] Ronald Dworkin, Los derechos en serio (Barcelona:
Ariel, 2012).
[5] Ricardo Andorno, La dignidad humana como
principio bio-jurídico y como estándar moral de la relación médico-paciente.
Arbor Vol. 195-792 (Abril-Junio, 2019), 4.
[6] Cf. Ibídem, 5.
[7] Ricardo Rabinovich-Berkman, ¿Cómo
se hicieron los derechos humanos? Un viaje por la historia de los principales
derechos de las personas. Volumen 1. Los derechos existenciales. (Didot:
Buenos Aires, 2013), 157.
[8] Ibìdem, pp. 157-158.
[9] Cf. Manuel Atienza, Bioética, Derecho y
Argumentación. (Lima:
Palestra, 2010), 172.
[10] Cf. Ibidem, 173.
[11] Jeremy Waldron, Dignity, Rank and Rights. The
Tanner Lectures on Human Values. University of California, Berkely (April,
2009).
[12] Jeremy Waldron, Is Dignity the Foundation of Human
Rights? Op. Cit. 24.
[13] Jeremy Waldron, Dignity, Rank and Rights, Op. Cit.,
212.
[14] Ricardo Rabinovich-Berkman, Op. Cit.
[15] Ibídem, 177.