sábado, 18 de noviembre de 2023

La interpretación jurídica: concepciones, teorías y criterios de corrección.

I.                    Introducción.

 

En este breve trabajo realizo un análisis general y descriptivo sobre la interpretación jurídica. En primer lugar, procedo a identificar lo qué puede entenderse como interpretación jurídica y su distinción con otras actividades, especialmente la argumentación. Luego establezco las distintas concepciones que a partir de la comprensión del fenómeno de la interpretación jurídica pudieran sostenerse, así como las características de cada una de esas. Concluyo explicando tres teorías generales de la interpretación y los criterios de corrección que serían aplicables a cada una de estas.

 

II.                 La interpretación jurídica.

 

Bajo una concepción simple, dentro del ámbito jurídico “interpretar” puede ser entendido como atribuir significado a un texto.[1] Ese texto tiene carácter jurídico y constituiría el objeto de la interpretación. Según Juan Antonio García Amado, por tanto, “la interpretación es la actividad que explica, aclara o precisa el contenido de ese mensaje que se contiene en la materia prima del derecho.” Es “la actividad consistente en establecer el concreto y preciso sentido de ese [algo] de que el derecho se compone.”[2]

Sin embargo, la cuestión no resulta ser tan sencilla de abordar. Tal y como sostiene Riccardo Guastini, “en el lenguaje de los juristas la palabra interpretación sufre una múltiple ambigüedad.”[3] La más clara ambigüedad de todas es definitivamente la que deriva de entender la interpretación como actividad/proceso o un resultado/producto. Por tanto, por “interpretación” puede entenderse tanto la actividad o proceso a través del cual se le atribuye un significado a un texto jurídico, como el resultado o producto que se expresa en el significado mismo.

Otra importante distinción que debe realizarse es la de “interpretación” y “argumentación”. Ella radicaría en que mientras la “interpretación” implica atribuir significado a “algo”, en cambio, la “argumentación” supone ofrecer razones a favor de “algo”.[4]

Podemos ilustrarlo mejor con un ejemplo tomado de la Constitución de República Dominicana. Esta expresa en su artículo 18.3 que son dominicanos o dominicanas “las personas nacidas en territorio nacional, con excepción de los hijos e hijas de extranjeros miembros de legaciones diplomáticas y consulares, de extranjeros que se hallen en tránsito o residan ilegalmente en territorio dominicano.” Un operador jurídico podría interpretar esta disposición atribuyendo a la expresión “extranjeros que se hallen en tránsito” el significado siguiente: “extranjero que en ocasión de un viaje haga tránsito en el país con la finalidad de llegar a otro destino.” Este significado sería la “interpretación” de algo, en este caso de una parte de la disposición jurídica citada. En cambio, las razones que el operador jurídico ofrece a favor de dicha “interpretación” constituye una operación propia de la argumentación jurídica.

Precisamente los llamados cánones o técnicas interpretativas, como por ejemplo los métodos lingüístico, teleológico o sistemático, realmente se operativizan como argumentos interpretativos, es decir, como tipos de razones a favor de una determinada interpretación. De ahí que, según el tipo de canon o técnica interpretativa utilizada, pudiésemos hacer referencia a argumentos lingüísticos, teleológicos, sistemáticos, entre otros.[5]

Por último, cabe añadir otra distinción que suele invocarse en este tema: la que supuestamente se produciría entre “interpretación” y “comprensión”. Esta distinción presupone un concepto restringido de “interpretación” según el cual “la atribución de significado se produce exclusivamente en los casos de falta de claridad del lenguaje jurídico mientras que cuando esta no se produce, la labor de la interpretación -como paso previo a la aplicación- no es necesaria.”[6]En consecuencia, en los casos en que la interpretación no sea necesaria por no existir falta de claridad en el lenguaje jurídico, lo que realmente se produciría es una actividad de “comprensión.”

De la anterior distinción se infiere la postura según la cual en el contexto de la aplicación del derecho deben preferirse los argumentos lingüísticos por sobre otro tipo de argumentos interpretativos. Es decir, que contrario a lo que se podría pensar, la distinción no es realmente descriptiva, sino más bien una prescripción a favor de entender la interpretación de una determinada manera (estricta).

Para aquellos que sostienen, en cambio, que la interpretación debe ser entendida en un sentido más amplio, se debe recurrir a ella aun en los casos que parecerían claros desde un punto de vista lingüístico. Es decir, la interpretación tendría un carácter ubicuo en la aplicación del Derecho.

 

III.               Concepciones de la interpretación.

 

Según se entienda la actividad de aplicación del derecho como i) comprensión en todos los casos; ii como interpretación en todos los casos; o iii) como interpretación en unos casos y comprensión en otros, podríamos identificar tres concepciones de la interpretación:

1.       Cognitivista.

2.       Escéptica.

3.       Intermedia o ecléctica.

Según la concepción cognitivista la “interpretación jurídica” sería siempre una actividad cuyo resultado se encuentra completamente predeterminado y que, por tanto, no depende de acto volitivo o decisorio alguno del operador jurídico. Este se limitaría a aprehender el “verdadero significado” que puede inferirse de la disposición objeto de interpretación y, en consecuencia, a aplicarlo al caso concreto.

Existen distintas expresiones de lo que puede considerarse como concepción cognitivista de la interpretación, aun desde escuelas de pensamientos tan distintas como el iuspositivismo y el iusmoralismo. Por ejemplo, la escuela francesa de la exegesis o la jurisprudencia de conceptos alemanas ilustran este tipo de concepción, así como la posterior jurisprudencia de valores alemana o el objetivismo moral de autores como Dworkin con su tesis de la única respuesta correcta.

Por su parte, la concepción escéptica niega que sea posible atribuir a la interpretación un carácter “cognitivo”, ya que dicha actividad supondría siempre algún tipo de discrecionalidad o decisión de parte del operador jurídico. No sería posible, por tanto, concebir la aplicación del derecho como una simple operación de comprensión de su significado. Dentro de esta concepción podemos encontrar la jurisprudencia de intereses alemana, el realismo jurídico estadounidense y escandinavo, y tal vez la que a mi criterio es la escuela que con mayor rigor defiende esta postura: la escuela genovesa o el realismo jurídico genovés.

Por último, según la concepción intermedia o ecléctica el carácter “cognitivo” o “discrecional” de la interpretación dependerá de si en cada caso existe o no indeterminación del derecho. Según se verifique lo anterior, en algunos casos la “interpretación” tendrá un carácter cognitivo o podrá entenderse como simple “comprensión”, mientras que en otros necesariamente el operador jurídico ejercerá algún tipo de discrecionalidad. Dentro de esta concepción podemos ubicar autores como Hans Kelsen, H.L.A. Hart, Genaro Carrió, Juan Antonio García Amado, entre otros.

H.L.A. Hart delimitó estas tres concepciones mediante una metáfora según la cual la concepción cognitivista se correspondería con un “noble sueño” que vería las reglas del derecho como un todo sistemático y predeterminado, mientras que la concepción escéptica se correspondería con una “pesadilla” que vería las reglas del derecho derecho como no vinculantes a los operadores jurídicos, quienes en cambio decidirían discrecionalmente y según determinadas preferencias. La solución a ambos extremos vendría precisamente a ser la concepción intermedia o ecléctica defendida por autores como el propio Hart.

 

IV.               Teorías de la interpretación y criterios de corrección.

 

A partir de las tres concepciones a las que hemos hecho referencia podemos a su vez identificar tres principales teorías de la interpretación jurídica: i) La teoría formalista-legalista; ii) La teoría escéptica-realista; y iii) La teoría intermedia.

Los criterios de corrección de la interpretación dependerán de la teoría de la interpretación que se adopte. Así, tal y como sostiene Manuel Atienza, en la teoría formalista-legalista se aboga por la exclusión de las técnicas que supongan el uso de normas no legisladas y además por priorizar los criterios considerados como lingüísticos o semánticos[7]. Es decir que según la teoría formalista-legalista un resultado interpretativo sustentado en normas no legisladas o en argumentos distintos a los lingüísticos o semánticos, podría ser considerada como una interpretación incorrecta.

Por su parte, en el caso de la teoría escéptica-realista se invita a un uso más amplio de las técnicas interpretativas, por lo que los criterios de corrección no pueden ya reducirse a los criterios formales basados en argumentos lingüísticos o semánticos. Los criterios de corrección pueden incluso expandirse a aspectos extrajurídicos.

La teoría intermedia aboga por priorizar los criterios lingüísticos o semánticos en los casos en la que la claridad y determinación de la disposición así lo permita, mientras que en los casos en los cuales ello no sea posible admite la utilización de otros criterios y de discrecionalidad judicial. Juan Antonio García Amado podría considerarse como un postulante de esta postura. Según el autor, en principio la “interpretación” debe partir de “los mismos patrones lingüísticos que nos permiten en la vida diaria entender perfectamente, como receptores, una emisión lingüística o que nos llevan a dudar del significado exacto de la misma, es decir, desde el conjunto de reglas compartidas que en un determinado momento posibilitan el uso común del lenguaje como medio de entendimiento.” En cambio, “cuando se aprecia que el término o enunciado interpretado, contextualmente, resulta con algún grado de indeterminación, entra en juego el segundo paso, que nos lleva a buscar los indicios y razones que nos permitan decidir cuál de los significados diversos que el término puede tener (caso de ambigüedad) es el pertinente en la ocasión, o si un determinado objeto cae o no bajo la referencia del término o enunciado (casos de vaguedad).”[8] En este último caso sería cuando según García Amado se podría a acudir a argumentos interpretativos distintos a los lingüísticos o semánticos.

 



[1] GUASTINI, Riccardo. INTERPRETACIÓN Y CONSTRUCCIÓN JURÍDICA. Isonomía - Revista de teoría y filosofía del derecho [en línea]. 2015, (43), 12.

[2] GARCIA AMADO, Juan Antonio. LA INTERPRETACION CONSTITUCIONAL. Revista Jurídica de Castilla y León. No. 2 Febrero. 2004, 37.

[3] GUASTINI, Riccardo, Op. Cit.,13.

[4] ATIENZA, Manuel. INTERPRETACION CONSTITUCIONAL. Universidad Libre. Bogotá. 2016, 20.

[5] Para un censo de los principales argumentos interpretativos ver: TARELLO, Giovanni: LA INTERPRETACION DE LA LEY. Palestra Editores. Lima. 2013.

[6] DORADO PORRAS, Javier: INTERPRETACION Y APLICACIÓN. Lección 25 Máster Filosofía Jurídica y Política de la Universidad Carlos III.  

[7] ATIENZA, Manuel, Op. Cit., 9.  

[8] GARCIA AMADO, Juan Antonio, Op. Cit.,57.


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