I.
Introducción.
En este
breve trabajo realizo un análisis general y descriptivo sobre la interpretación
jurídica. En primer lugar, procedo a identificar lo qué puede entenderse como
interpretación jurídica y su distinción con otras actividades, especialmente la
argumentación. Luego establezco las distintas concepciones que a partir de la
comprensión del fenómeno de la interpretación jurídica pudieran sostenerse, así
como las características de cada una de esas. Concluyo explicando tres teorías
generales de la interpretación y los criterios de corrección que serían
aplicables a cada una de estas.
II.
La interpretación jurídica.
Bajo
una concepción simple, dentro del ámbito jurídico “interpretar” puede ser
entendido como atribuir significado a un texto.[1]
Ese texto tiene carácter jurídico y constituiría el objeto de la
interpretación. Según Juan Antonio García Amado, por tanto, “la
interpretación es la actividad que explica, aclara o precisa el contenido de
ese mensaje que se contiene en la materia prima del derecho.” Es “la
actividad consistente en establecer el concreto y preciso sentido de ese [algo]
de que el derecho se compone.”[2]
Sin
embargo, la cuestión no resulta ser tan sencilla de abordar. Tal y como
sostiene Riccardo Guastini, “en el lenguaje de los juristas la palabra
interpretación sufre una múltiple ambigüedad.”[3]
La más clara ambigüedad de todas es definitivamente la que deriva de entender
la interpretación como actividad/proceso o un resultado/producto. Por tanto,
por “interpretación” puede entenderse tanto la actividad o proceso a través del
cual se le atribuye un significado a un texto jurídico, como el resultado o
producto que se expresa en el significado mismo.
Otra
importante distinción que debe realizarse es la de “interpretación” y
“argumentación”. Ella radicaría en que mientras la “interpretación” implica
atribuir significado a “algo”, en cambio, la “argumentación” supone ofrecer
razones a favor de “algo”.[4]
Podemos
ilustrarlo mejor con un ejemplo tomado de la Constitución de República
Dominicana. Esta expresa en su artículo 18.3 que son dominicanos o dominicanas “las
personas nacidas en territorio nacional, con excepción de los hijos e hijas de
extranjeros miembros de legaciones diplomáticas y consulares, de
extranjeros que se hallen en tránsito o residan ilegalmente en
territorio dominicano.” Un operador jurídico podría interpretar esta
disposición atribuyendo a la expresión “extranjeros que se hallen en tránsito”
el significado siguiente: “extranjero que en ocasión de un viaje haga
tránsito en el país con la finalidad de llegar a otro destino.” Este
significado sería la “interpretación” de algo, en este caso de una parte de la
disposición jurídica citada. En cambio, las razones que el operador jurídico
ofrece a favor de dicha “interpretación” constituye una operación propia de
la argumentación jurídica.
Precisamente
los llamados cánones o técnicas interpretativas, como por ejemplo los métodos
lingüístico, teleológico o sistemático, realmente se operativizan como
argumentos interpretativos, es decir, como tipos de razones a favor de una
determinada interpretación. De ahí que, según el tipo de canon o técnica
interpretativa utilizada, pudiésemos hacer referencia a argumentos
lingüísticos, teleológicos, sistemáticos, entre otros.[5]
Por
último, cabe añadir otra distinción que suele invocarse en este tema: la que
supuestamente se produciría entre “interpretación” y “comprensión”. Esta
distinción presupone un concepto restringido de “interpretación” según el cual “la
atribución de significado se produce exclusivamente en los casos de falta de
claridad del lenguaje jurídico mientras que cuando esta no se produce, la labor
de la interpretación -como paso previo a la aplicación- no es necesaria.”[6]En
consecuencia, en los casos en que la interpretación no sea necesaria por no
existir falta de claridad en el lenguaje jurídico, lo que realmente se
produciría es una actividad de “comprensión.”
De la
anterior distinción se infiere la postura según la cual en el contexto de la
aplicación del derecho deben preferirse los argumentos lingüísticos por sobre
otro tipo de argumentos interpretativos. Es decir, que contrario a lo que se
podría pensar, la distinción no es realmente descriptiva, sino más bien una
prescripción a favor de entender la interpretación de una determinada manera
(estricta).
Para
aquellos que sostienen, en cambio, que la interpretación debe ser entendida en
un sentido más amplio, se debe recurrir a ella aun en los casos que parecerían
claros desde un punto de vista lingüístico. Es decir, la interpretación tendría
un carácter ubicuo en la aplicación del Derecho.
III.
Concepciones de la interpretación.
Según
se entienda la actividad de aplicación del derecho como i) comprensión en todos
los casos; ii como interpretación en todos los casos; o iii) como
interpretación en unos casos y comprensión en otros, podríamos identificar tres
concepciones de la interpretación:
1.
Cognitivista.
2.
Escéptica.
3.
Intermedia o ecléctica.
Según
la concepción cognitivista la “interpretación jurídica” sería siempre una
actividad cuyo resultado se encuentra completamente predeterminado y que, por
tanto, no depende de acto volitivo o decisorio alguno del operador jurídico.
Este se limitaría a aprehender el “verdadero significado” que puede inferirse
de la disposición objeto de interpretación y, en consecuencia, a aplicarlo al
caso concreto.
Existen
distintas expresiones de lo que puede considerarse como concepción cognitivista
de la interpretación, aun desde escuelas de pensamientos tan distintas como el
iuspositivismo y el iusmoralismo. Por ejemplo, la escuela francesa de la
exegesis o la jurisprudencia de conceptos alemanas ilustran este tipo de
concepción, así como la posterior jurisprudencia de valores alemana o el
objetivismo moral de autores como Dworkin con su tesis de la única respuesta
correcta.
Por su
parte, la concepción escéptica niega que sea posible atribuir a la
interpretación un carácter “cognitivo”, ya que dicha actividad supondría
siempre algún tipo de discrecionalidad o decisión de parte del operador
jurídico. No sería posible, por tanto, concebir la aplicación del derecho como
una simple operación de comprensión de su significado. Dentro de esta
concepción podemos encontrar la jurisprudencia de intereses alemana, el
realismo jurídico estadounidense y escandinavo, y tal vez la que a mi criterio
es la escuela que con mayor rigor defiende esta postura: la escuela genovesa o
el realismo jurídico genovés.
Por
último, según la concepción intermedia o ecléctica el carácter “cognitivo” o
“discrecional” de la interpretación dependerá de si en cada caso existe o no
indeterminación del derecho. Según se verifique lo anterior, en algunos casos
la “interpretación” tendrá un carácter cognitivo o podrá entenderse como simple
“comprensión”, mientras que en otros necesariamente el operador jurídico
ejercerá algún tipo de discrecionalidad. Dentro de esta concepción podemos
ubicar autores como Hans Kelsen, H.L.A. Hart, Genaro Carrió, Juan Antonio
García Amado, entre otros.
H.L.A.
Hart delimitó estas tres concepciones mediante una metáfora según la cual la
concepción cognitivista se correspondería con un “noble sueño” que vería las
reglas del derecho como un todo sistemático y predeterminado, mientras que la
concepción escéptica se correspondería con una “pesadilla” que vería las reglas
del derecho derecho como no vinculantes a los operadores jurídicos, quienes en
cambio decidirían discrecionalmente y según determinadas preferencias. La
solución a ambos extremos vendría precisamente a ser la concepción intermedia o
ecléctica defendida por autores como el propio Hart.
IV.
Teorías de la interpretación y criterios de corrección.
A
partir de las tres concepciones a las que hemos hecho referencia podemos a su
vez identificar tres principales teorías de la interpretación jurídica: i) La
teoría formalista-legalista; ii) La teoría escéptica-realista; y iii) La teoría
intermedia.
Los
criterios de corrección de la interpretación dependerán de la teoría de la
interpretación que se adopte. Así, tal y como sostiene Manuel Atienza, en la
teoría formalista-legalista se aboga por la exclusión de las técnicas que
supongan el uso de normas no legisladas y además por priorizar los criterios
considerados como lingüísticos o semánticos[7].
Es decir que según la teoría formalista-legalista un resultado interpretativo
sustentado en normas no legisladas o en argumentos distintos a los lingüísticos
o semánticos, podría ser considerada como una interpretación incorrecta.
Por su
parte, en el caso de la teoría escéptica-realista se invita a un uso más amplio
de las técnicas interpretativas, por lo que los criterios de corrección no
pueden ya reducirse a los criterios formales basados en argumentos lingüísticos
o semánticos. Los criterios de corrección pueden incluso expandirse a aspectos
extrajurídicos.
La
teoría intermedia aboga por priorizar los criterios lingüísticos o semánticos
en los casos en la que la claridad y determinación de la disposición así lo
permita, mientras que en los casos en los cuales ello no sea posible admite la
utilización de otros criterios y de discrecionalidad judicial. Juan Antonio
García Amado podría considerarse como un postulante de esta postura. Según el
autor, en principio la “interpretación” debe partir de “los mismos patrones
lingüísticos que nos permiten en la vida diaria entender perfectamente, como
receptores, una emisión lingüística o que nos llevan a dudar del significado
exacto de la misma, es decir, desde el conjunto de reglas compartidas que en un
determinado momento posibilitan el uso común del lenguaje como medio de
entendimiento.” En cambio, “cuando se aprecia que el término o enunciado
interpretado, contextualmente, resulta con algún grado de indeterminación,
entra en juego el segundo paso, que nos lleva a buscar los indicios y razones
que nos permitan decidir cuál de los significados diversos que el término puede
tener (caso de ambigüedad) es el pertinente en la ocasión, o si un determinado
objeto cae o no bajo la referencia del término o enunciado (casos de
vaguedad).”[8]
En este último caso sería cuando según García Amado se podría a acudir a
argumentos interpretativos distintos a los lingüísticos o semánticos.
[1] GUASTINI,
Riccardo. INTERPRETACIÓN Y CONSTRUCCIÓN JURÍDICA. Isonomía - Revista de
teoría y filosofía del derecho [en línea]. 2015, (43), 12.
[2] GARCIA
AMADO, Juan Antonio. LA INTERPRETACION CONSTITUCIONAL. Revista Jurídica de
Castilla y León. No. 2 Febrero. 2004, 37.
[3] GUASTINI,
Riccardo, Op. Cit.,13.
[4] ATIENZA,
Manuel. INTERPRETACION CONSTITUCIONAL. Universidad Libre. Bogotá. 2016, 20.
[5] Para
un censo de los principales argumentos interpretativos ver: TARELLO, Giovanni:
LA INTERPRETACION DE LA LEY. Palestra Editores. Lima. 2013.
[6]
DORADO PORRAS, Javier: INTERPRETACION Y APLICACIÓN. Lección 25 Máster Filosofía
Jurídica y Política de la Universidad Carlos III.
[7] ATIENZA,
Manuel, Op. Cit., 9.
[8] GARCIA
AMADO, Juan Antonio, Op. Cit.,57.
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