lunes, 28 de noviembre de 2022

Deportaciones y arbitrariedad estatal

 

Ha sido harto anunciado que el Gobierno de la República Dominicana dará inicio a un proceso de deportaciones de inmigrantes en “situación irregular”, terminando así con la especie de amnistía que había dado –por lo menos formalmente-, en ocasión del proceso de regularización de extranjeros. En una reciente declaración pública el Ministerio de Interior y Policía expresó que ya las deportaciones quedaban en manos del Presidente y de la Dirección General de Migración.

Sin negar la facultad del Estado dominicano para ejercer las medidas migratorias de lugar –posición a la que comúnmente los “nacionalistas” quieren llevar los argumentos que les adversan-, a muchas personas, incluyéndome, les da bastante preocupación el desarrollo de las deportaciones, especialmente por la experiencia histórica que en ese sentido tenemos en el país e incluso por la amplia discrecionalidad que la falta de una verdadera regulación garantista permite al Estado.

La Ley General de Migración es sumamente escueta en lo que respecta a las regulaciones concernientes a la deportación. El artículo 121 de dicha Ley se limita a establecer los casos en que el Director General de Migración puede ordenar la deportación, mientras que los artículos 124 y 125 se limitan a establecer medidas consecuentes con el proceso, como el retiro de la documentación, si correspondiere, y la información a los organismos de seguridad del Estado, la Junta Central Electoral, el Ministerio de Relaciones Exteriores y las embajadas y consulados acreditados en el exterior. Por su parte, el artículo 137 establece la obligación de motivación de la deportación y de informar al afectado sobre los recursos frente a la misma.

El Reglamento de Aplicación de la Ley General de Migración, sin dejar de ser bastante escueto, abunda un poco más en lo concerniente a la deportación. El artículo 129 considera a la deportación un acto administrativo, lo que de por sí ya la condiciona a cumplir con las condiciones de validez que la Ley sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y Procedimiento establece para este tipo de actos. El artículo 131 prevé la declaración de “ilegalidad” como paso previo a la deportación, y la obligación de la autoridad migratoria, una vez comprobada dicha “ilegalidad”, de llenar un formulario con los datos e informaciones que hayan sido posibles obtener, haciendo constar los motivos de la deportación de extranjeros. Todo parece indicar que éste formulario constituye, según la normativa reglamentaria vigente, el acto administrativo de deportación.

El artículo 132 establece que todo extranjero es pasible de deportación automática en todos los casos previstos en el ya citado artículo 121 de la Ley General de Migración, de los cuales puede resaltarse el ingreso “clandestino” al país –todos sabemos que realmente no es así- y la permanencia una vez vencido el plazo de permanencia autorizada. El artículo 133 establece la obligación de investigación de extranjeros sobre los cuales existan informes de un estado de irregularidad, cuestión  que lógicamente debe ser previa a la declaración de “ilegalidad” prevista en el artículo 131.

Por último, los artículos 134 y 135 establecen la figura de la detención como privación de libertad del extranjero por parte de la autoridad migratoria. Dicha detención amerita una orden previa, es de última ratio –procede solamente ante la insuficiencia de otro recursos-, no puede ser utilizada en casos de menores de edad, mujeres embarazadas o lactantes, envejecientes y solicitantes de asilo, además de que al tener su fundamento en supuestas violaciones de normas de carácter administrativo, no puede asimilarse a una detención de tipo penal.

Definitivamente el estado actual de las deportaciones en la República Dominicana presenta serios problemas, tanto a nivel normativo como en la práctica.

En primer lugar, si bien la Ley General de Migración y su Reglamento de Aplicación establecen disposiciones regulatorias del proceso de deportación, no lo hacen con un nivel de detalle tal que permita garantizar un proceso que verdaderamente funja como contención al poder coercitivo del Estado,que en esta materia limita seriamente derechos fundamentales como la libertad, la libertad de tránsito, la integridad física, la dignidad humana, entre otros. El amplio campo de discrecionalidad que la ausencia de regulación da al Estado permite un accionar arbitrario , ya que no obstante se impone el debido proceso y la protección de los derechos fundamentales de los posibles afectados, no existe una concretización adecuada de dichas normas constitucionales a nivel legal y reglamentario. Al día de hoy el Estado ni siquiera cuenta con un protocolo oficial que delimite los mecanismos a seguir para garantizar la excepcionalidad de la detención, su no utilización contra las personas previstas en el Reglamento, la individualización de cada caso investigado, las condiciones mínimas de la detención y los lugares destinados para ello, etc.

Con relación a la detención en el marco de un proceso migratorio, la Comisión Interamericana de Derecho Humanos ha expresado lo siguiente: [l]os fundamentos y procedimientos por los cuales se priva de la libertad a los extranjeros deben definir detalladamente las razones para tal acción y el Estado debe asumir siempre la carga de justificar la detención. Más aún, las autoridades deben tener un margen muy estrecho y limitado de discrecionalidad y deben existir garantías para la revisión de la detención, como mínimo a intervalos razonables.”[1]

En el caso dominicano, la normativa ni siquiera establece un plazo máximo para la detención migratoria. Según la ONU la detención migratoria puede devenir en arbitraria “cuando la ley no establezca un plazo máximo de duración, el cual en ningún caso podrá ser indefinido, o cuando tiene una duración excesiva.”[2] Y es que la finalidad de la detención migratoria, al igual que las medidas cautelares o de coerción en materia penal, es de carácter eminentemente procesal, ya sea para garantizar la presencia de la persona durante el proceso o garantizar la ejecución de una orden de deportación una vez agotadas las vías recursivas. Por ello, al igual que estas medidas de carácter procesal penal, tiene una naturaleza eminentemente excepcional, siendo la temporalidad una de las formas en que esa excepcionalidad se concretiza.

La situación en el plano fáctico es aun más desoladora. El Estado dominicano históricamente ha vulnerado las propias disposiciones establecidas para regular el proceso de deportación. El catálogo de violaciones va desde volarse el paso previo de la declaración de “ilegalidad”, ni siquiera emitir el acto administrativo de deportación, por vía de consecuencia no reflejar motivación alguna y mucho menos informar al afectado sobre las vías impugnatorias a la deportación, hasta proceder a detenciones y deportaciones colectivas.

En el caso Nadege Dorzema y otros vs. República Dominicana, la Corte Interamericana de Derechos Humanos constató este tipo de violaciones por parte del Estado dominicano, afectando a un grupo de personas inmigrantes que habían ingresado al país en forma irregular, entre ellas: 1) No información sobre las razones y motivos de la detención, 2) No comunicación de cargo alguno en su contra, 3) No intención de ser presentados ante un Juez u otro funcionario autorizado, 4) Expulsión expedita y colectiva del territorio dominicano, y, por vía de consecuencia, 5) La imposibilidad de ejercer recurso alguno a los fines de tutelar la legalidad de la detención.

Los recientes anuncios de las autoridades dominicanas de la realización de operativos de deportaciones, revelan en sí mismo el hecho de que no realizarán indagaciones o investigaciones previas algunas, de acuerdo a lo establecido por el artículo 133 del Reglamento, sino las mismas prácticas tradicionales de detener a personas bajo supuestos discriminatorios orientados a fenotipos estereotipados. Esto, obviamente, sin una orden de detención previa.

Bajo este mecanismo se hace imposible garantizar la excepcionalidad de la detención prevista en Reglamento: la regla será la detención, concentración y aglomeración, y después, si acaso, procederán con una depuración individual.

La Comisión Interamericana de Derecho Humanos ha considerado que la utilización generalizada de la detención migratoria en algunos Estados –en el caso dominicano es evidente- responde a un enfoque orientado a la criminalización de la inmigración[3]. No me cabe duda que en el país históricamente se ha considerado y tratado como criminales a los inmigrantes haitianos que han estado sujetos a “procesos” de deportaciones. Esto es a lo que a las autoridades y a algunas personas que profesan el falso patriotismo les molesta que se diga.

 

 



[1] CIDH, Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos. 22 de octubre de 2002, párr. 379.

[2] Naciones Unidas, Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, Informe del Grupo, Anexo II, Deliberación n° 5: Situación relativa a los inmigrantes o a los solicitantes de asilo, 1999, E/CN.4/2000/4, Principio 7.  Citado en CIDH, Derechos Humanos de los migrantes y otras personas en el contexto de la movilidad humana en México. 30 de diciembre de 2013, párr. 444.

[3] Ibidem, párr. 416.

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