viernes, 3 de abril de 2026

Las candidaturas independientes: entre una idea distorsionada de precedente y falsos determinismos constitucionales (1/2)

 


El presidente de la República ha promulgado la Ley núm. 13-26, que deroga los artículos 156, 157 y 158 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral. Con esta ley queda eliminada la posibilidad de que el derecho al sufragio pasivo pueda ejercerse a través de candidaturas independientes. La decisión ha generado posiciones jurídicas encontradas, sobre todo respecto de la cuestión de los precedentes del Tribunal Constitucional y su carácter vinculante frente a los poderes públicos, en este caso, al Poder Legislativo.

En este artículo, que será dividido en dos entregas, ofrezco mi perspectiva jurídica sobre la discusión.

En esta primera entrega iniciaré explicando lo decidido en la sentencia TC/0788/24 del Tribunal Constitucional. Luego, daré mis consideraciones sobre la idea de precedente vinculante en el ordenamiento jurídico dominicano y desarrollaré razones por las que, con la ley recién promulgada, no se ha violado precedente alguno del Tribunal Constitucional.

En la segunda entrega pasaré a la discusión sobre si la Constitución obliga o prohíbe las candidaturas independientes, decantándome por una opción distinta a ambas posiciones: no hace ni una cosa ni la otra, por lo que la cuestión debe considerarse en los márgenes de la libertad de configuración legislativa de los representantes democráticamente electos.

Empecemos.

Ø  Lo decidido en la sentencia TC/0788/24.

La sentencia TC/0788/24 se dicta en ocasión de una acción directa en inconstitucionalidad interpuesta por el señor Alberto Fiallo, en contra de los artículos 156 y 157 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral. Para lo que aquí interesa, el cuestionamiento a dichos artículos se fundamentó en que consignaban condiciones y requisitos a la presentación de las candidaturas independientes que terminaban, prácticamente, asimilándolas a organizaciones políticas formales, específicamente a agrupaciones políticas.

Antes de abordar el punto central de la acción, el Tribunal Constitucional realizó una explicación doctrinaria y conceptual de lo que debe considerarse como candidatura independiente. A partir de ahí extrajo dos premisas centrales o características inherentes a ese tipo de candidaturas: 1) se encuentran exentas de excesivos formalismos; y 2) al candidato independiente se le exime de cargar con el peso de pertenecer a una organización política, en cualquiera de sus denominaciones. [1]

Posteriormente, el Tribunal Constitucional hizo un recorrido histórico de las legislaciones que, en diversos momentos han reconocido y regulado las candidaturas independientes en la República Dominicana, llegando a la Ley Orgánica de Régimen Electoral vigente.

Luego de agotar la dilucidación conceptual y la explicación histórica de la figura, el Tribunal Constitucional se abocó a conocer el aspecto central de la acción. Para tales fines, decidió aplicar un test de razonabilidad a las disposiciones cuestionadas, con la finalidad de determinar si la regulación de las candidaturas independientes era o no constitucionalmente razonable. Transcribo el razonamiento del tribunal en este sentido:

“10.20. Al someter las normas cuestionadas al primer criterio del test de razonabilidad, que evalúa el fin buscado por la medida, este tribunal concluye que la norma impugnada no lo supera. Esto se debe a que, aunque los artículos están enmarcados bajo el título de «candidaturas independientes», su contenido impone cargas desproporcionadas y restrictivas para presentar este tipo de candidaturas. En efecto, se condiciona la posibilidad de participar a la creación de una organización política, lo que demuestra una desconexión entre el título y el contenido de los artículos. Así, aunque la legislación contempla esta figura, su implementación resulta extremadamente difícil y contraria a la esencia misma de las candidaturas independientes.

10.21. En segundo plano, al analizar el medio empleado y la relación entre este y el fin buscado, este tribunal concluye que tampoco se cumplen los criterios establecidos. Como se ha señalado, el mecanismo previsto para la presentación de candidaturas independientes requiere la creación de agrupaciones políticas accidentales, estructuradas de manera similar a los partidos políticos tradicionales. Esto desnaturaliza la figura de las candidaturas independientes y limita su accesibilidad para quienes deseen optar por esta vía.

10.22. Respecto a la relación entre el medio —candidaturas independientes— y el fin perseguido —fomentar el pluralismo político y ofrecer opciones más sencillas para acceder a cargos de elección popular—, tampoco se verifica. En lugar de crear una figura genuinamente independiente, la legislación introduce una nueva categoría de organización política, las accidentales, que termina siendo indistinguible en esencia de las estructuras partidarias tradicionales. En efecto, si se trata de distinguir entre candidaturas independientes y las candidaturas por medio de partidos y agrupaciones políticas, la legislación no logra ese cometido al someter las candidaturas independientes a las mismas condiciones que los partidos y agrupaciones, convirtiéndose –de facto– en una candidatura partidaria tradicional. Por tanto, el medio es insuficiente para poder alcanzar el fin que es permitir la participación plural de las personas.

10.23. Además, la Constitución, en particular su artículo 216, no monopoliza en manos de los partidos políticos la presentación de toda candidatura a puestos de elección nacional, ni que debe realizarse a través de aquellos. No solo fue una protección insuficiente para las candidaturas independientes, por igual una regulación excesiva que frustra la eficacia de este tipo de candidaturas. Por lo que los artículos 156 y 157 de la Ley núm. 20-23 son inconstitucionales por violación al principio de razonabilidad.”[2]

En atención a las razones expuestas, el Tribunal Constitucional acogió la acción directa en inconstitucionalidad. Sin embargo, en vez de hacer una exhortación al Congreso Nacional para que realizara una nueva regulación conforme a los criterios expuestos en su decisión -como ha sido su costumbre jurisdiccional en este tipo de casos[3]-, el tribunal dictó una sentencia interpretativa manipulativa, a través de la cual dispuso, de manera directa, el nuevo contenido de los artículos 156 y 157 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral. Sobre este punto crítico de la decisión puede escribirse bastante, pero, por el momento, no es ese el objetivo de este artículo.

Ø  Precedente vinculante y ley que eliminó las candidaturas independientes.

Desde la reforma constitucional producida en el año 2010 con la cual se creó el Tribunal Constitucional, el artículo 184 de la Constitución dispuso que las decisiones de dicho tribunal constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado. A partir de ese momento, y por un espacio que ya alcanza los 16 años, pocas expresiones se han usado más en la comunidad jurídica dominicana que aquellas referentes a resaltar -y a exaltar- ad nauseam el carácter vinculante de los precedentes del Tribunal Constitucional.

La realidad indica, sin embargo, que las referencias reiteradas a la idea de “precedentes vinculantes” parecen deberse más a muletillas propias del ejercicio profesional que a una adecuada comprensión de esta característica propia de ciertas decisiones, cuyo origen, como debería ser harto conocido, se ubica en el sistema jurídico del common law y bajo la fuerza del principio de stare decisis. Parece que no ha sido suficiente la explicación -de cajón- que en posgrados y diplomados se repite hasta la saciedad, con la finalidad de identificar las diferencias entre obiter dicta, ratio decidendi y dictum y determinar de qué parte de una decisión se extrae la regla de derecho que constituye el precedente. Ejemplos de este problema hay de sobra, tal vez uno de los más ilustrativos el de considerar que de una nota al pie de una sentencia del Tribunal Constitucional en la que -de manera equivocada- se consideró que el plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo es hábil, se constituyó un precedente vinculante sobre esta cuestión.[4]

De manera breve -y sin pretender dar una explicación exhaustiva sobre la cuestión- me permito precisar que el precedente vinculante de una decisión se extrae de su ratio decidendi. El magistrado Amaury Reyes, citando de manera indirecta a Earl Maltz y a Hernán Olano García, considera que la ratio decidendi “se trata de las reglas de derecho que el juzgador considera que gobiernan o controlan el caso particular que le ha sido apoderado, sin la cual -sic- la decisión no sería comprensible o carecería de fundamentación.”[5]Y luego agrega, con referencias indirectas a la Corte Constitucional de Colombia y a Jorge Asbún Rojas: “(…) la Ratio Decidendi no sería más que la formulación general del principio o regla que constituye la solución del caso en su aplicación, y es en ‘la razón de la decisión o ratio decidendi de las resoluciones constitucionales posee efecto vinculante -sic-’, es decir, lo que constituye el precedente en términos vinculantes no sólo para el Tribunal Constitucional, también para el resto de los poderes públicos.”[6]

De la certera explicación citada puede considerarse lo siguiente: lo que constituye el precedente vinculante de una sentencia constitucional no es algo así como una cadena de razonamientos o argumentos relacionados con la decisión, sino, de manera más precisa, la regla general de derecho que a partir de esos razonamientos o argumentos puede extraerse para servir de norma aplicable a futuros casos similares. La idea de precedente es indisoluble del problema jurídico concreto al que la decisión ofrece solución, porque es a partir de las razones decisorias ofrecidas para la solución de dicho problema que se extrae la regla general de derecho que se hace obligatoria a futuros casos similares.

Explicado lo anterior, vamos ahora a la cuestión de si la ley que derogó los artículos 156, 157 y 158 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral es contraria o no al precedente constitucional que habría establecido la sentencia TC/0788/24. Con una posición contraria a la ley, colegas como Eduardo Jorge Prats[7] o Pedro Castellanos[8] parecen considerar que esta viola el precedente constitucional. Por otro lado, paradójicamente, colegas como Flavio Darío Espinal[9] y Cristóbal Rodríguez[10], si bien contrarios a la decisión del Tribunal Constitucional, parecen considerar implícitamente que la ley se desvía del precedente constitucional, solo que justifican ese desvío como una posibilidad legítima del Poder Legislativo.

De entrada, es necesario decir lo siguiente: el contenido resultante de la interpretación manipulativa que el Tribunal Constitucional hizo de los artículos 156 y 157 no puede considerarse como precedente vinculante. Dicho contenido es parte del dictum de la decisión, no de su ratio decidendi.

Esta aclaración es importante, porque parecería ser que algunos consideran que el carácter vinculante de la decisión se manifiesta como una prohibición al Poder Legislativo de alterar -por sí solo y en cualquier sentido- el contenido textual resultante de la interpretación manipulativa del Tribunal Constitucional. Esta posible interpretación -además de absurda- resultaría sumamente riesgosa, pues prácticamente implicaría hacer indisponible al Poder Legislativo aspectos propios de materia legislativa que precisamente constituyen la función y razón de ser de este poder. En otras palabras, supondría que la manipulación textual de disposiciones legales resultante de sentencias del Tribunal Constitucional se erigiría en normas similares a aquellas previstas en la Constitución y que resultan indisponibles al Poder Legislativo.

El resultado textual de una disposición legal luego de una sentencia interpretativa manipulativa no adquiere rango constitucional, por lo que su contenido sigue siendo, como regla, competencia del Poder Legislativo. De hecho, el propio Tribunal Constitucional ha considerado la posibilidad de ejercer un control constitucional de disposiciones legales resultantes de interpretaciones manipulativas previas realizadas por el propio tribunal[11], lo cual evidencia que estas mantienen su rango infraconstitucional.

De manera que, no puede considerarse que el Poder Legislativo tiene prohibido ejercer sus funciones constitucionales de legislación para incidir en disposiciones textuales resultantes de sentencias interpretativas manipulativas. De hecho, en la propia sentencia objeto de análisis el Tribunal Constitucional reconoce la posibilidad de ejercer estas funciones constitucionales para regular las candidaturas independientes.[12]

Otra cuestión es que en el ejercicio de sus funciones constitucionales el Poder Legislativo introduzca una regulación distinta a la resultante de una sentencia interpretativa manipulativa, inobservando la regla general de derecho que constituyó el precedente vinculante en la sentencia que dispuso la manipulación del texto legal para hacerlo conforme a la Constitución. Este es el argumento de otros quienes, de manera más razonable, manifiestan inconformidad con la ley que eliminó la posibilidad de presentar candidaturas independientes. Sin embargo, no deja de ser un argumento infundado. Lo examino a continuación.

Si se considera que la ley que elimina las candidaturas independientes es contraria al precedente constitucional de la sentencia TC/0788/24, habría que sostener que dicho precedente implica una prohibición constitucional a la eliminación legislativa de las candidaturas independientes o, dicho de otra forma, una obligación constitucional de reconocimiento legislativo de este mecanismo de participación política. De manera más técnica: partiendo de la explicación que he dado de precedente como regla general de derecho que se extrae de la solución del caso particular y que resulta aplicable a posteriores casos similares, en la sentencia TC/0788/24 se habría generado una regla general de derecho según la cual existe una obligación constitucional de reconocer por vía legislativa a las candidaturas independientes, con lo cual, su ausencia de reconocimiento constituye una violación constitucional.

La pregunta obligada es la siguiente: ¿se deriva de la sentencia TC/0788/24 una regla general de derecho que constituya precedente vinculante en los términos expuestos en el párrafo anterior? La respuesta es un rotundo no. No hay en dicha sentencia atisbo alguno que permitan concluir que la ratio decidendi se vincula con el problema jurídico de si la Constitución obliga o no a un reconocimiento y un desarrollo legislativo de las candidaturas independientes. Y no puede haber atisbo alguno en dicho sentido por la sencilla razón de que este no fue el problema jurídico presentado al Tribunal Constitucional.

El problema jurídico presentado al Tribunal Constitucional fue si, existiendo legalmente la posibilidad de las candidaturas independientes, su regulación resultaba o no razonable. La decisión del Tribunal Constitucional consideró que dicha regulación era irrazonable porque el propio concepto de candidatura independiente supone una postulación al margen de organizaciones políticas formales y las disposiciones sujetaban dicha postulación a requisitos que implicaban la creación de una organización política formal. Es decir, realmente había un colapso entre la figura de las candidaturas independientes y las agrupaciones políticas de carácter accidental, lo que hacía ineficaz la finalidad que por su propia definición tienen las primeras.

A partir del problema jurídico resuelto en el caso, puede sostenerse que el precedente vinculante de la sentencia lo constituye una regla general de derecho que puede formularse, más o menos, en los siguientes términos:

·         Existiendo un reconocimiento legislativo de las candidaturas independientes, constituye una regulación irrazonable y, por tanto, constitucionalmente prohibida, toda aquella regulación que implique que la presentación de este tipo de candidaturas sea sometida a requisitos similares a la de las organizaciones políticas formales.

Habrá quien diga que en la sentencia el Tribunal Constitucional manifestó que el artículo 216 de la Constitución no monopoliza en “manos” de los partidos políticos la presentación de candidatos. Al respecto cabe señalar que este aspecto no constituye parte de la regla decisoria del caso, por lo cual de él no puede afirmarse precedente alguno. Pero, además, de la afirmación citada no se sigue lógicamente la obligación constitucional de consignar legislativamente mecanismos de presentación de candidatos al margen de las organizaciones políticas formales. En todo caso, lo único que se seguiría es que el Poder Legislativo no tiene una prohibición constitucional de crear estos mecanismos, posibilidad con la que estoy perfectamente de acuerdo y que explicaré en la segunda entrega de este artículo.

Cierro esta entrega con una advertencia. Lo que he dicho hasta el momento no implica -al menos no necesariamente- que el Tribunal Constitucional no pueda eventualmente considerar que la omisión legislativa del reconocimiento de las candidaturas independientes sea contraria a la Constitución. Sin embargo, en caso de que en ocasión de una acción directa en inconstitucionalidad así lo considere, no lo estaría haciendo en base a la ratificación de un precedente fijado en la sentencia TC/0788/24. Estaría adoptando una decisión independiente que busca ofrecer una solución a un problema jurídico distinto al de esa sentencia anterior. En todo caso, sería una decisión errada, como explicaré en la segunda entrada al sostener que la Constitución dominicana ni obliga ni prohíbe las candidaturas independientes.

 



[1] Sentencia TC/0788/22, páginas 109-110.

[2] Sentencia TC/0788/22, páginas 116-117.

[3] Con este tipo de casos me refiero a casos en los cuales el remedio constitucional pasa por una nueva regulación legislativa que, en principio, el Tribunal Constitucional no está en condiciones de hacer directamente.

[4] Es la interpretación que muchos han dado a la nota al pie núm. 7 de la sentencia TC/0344/18.

[5] Amaury Reyes Torres, El precedente y el Tribunal Constitucional. Una aproximación Working paper No. 6/2013, p. 32.

[6] Idem.

[8] Ver: https://www.diariolibre.com/opinion/agora/2026/03/30/candidaturas-independientes--teorias-decisiones-y-costos/3486213

[9] Ver: https://www.diariolibre.com/opinion/en-directo/2026/03/12/otra-mirada-a-las-candidaturas-independientes/3466985

[10] https://www.diariolibre.com/opinion/en-directo/2026/03/31/la-respuesta-legislativa-a-las-declaraciones-de-inconstitucionalidad/3488162

[11] Ver, por ejemplo, sentencia TC/0055/26.

[12] Sentencia TC/0788/24, página 117.

Las candidaturas independientes: entre una idea distorsionada de precedente y falsos determinismos constitucionales (1/2)

  El presidente de la República ha promulgado la Ley núm. 13-26, que deroga los artículos 156, 157 y 158 de la Ley Orgánica de Régimen Ele...