miércoles, 8 de abril de 2026

Las candidaturas independientes: entre una idea distorsionada de precedente y falsos determinismos constitucionales (2/2)

 

De manera adicional a la discusión sobre el alcance del precedente de la sentencia TC/0788/24, en el debate sobre las candidaturas independientes se han fijado posiciones en torno a si la Constitución obliga o prohíbe el desarrollo legislativo de este mecanismo de participación política. Si la Constitución obliga a dicho desarrollo, pues la ausencia de una legislación de ejecución supondría una inconstitucionalidad por omisión. Por el contrario, si la Constitución lo prohíbe, cualquier legislación que consigne la posibilidad del mecanismo sería considerada inconstitucional por razones sustantivas.

Es evidente que, aunque contrarias, ambas posturas tienen un elemento en común: asumen que la propia Constitución determina directamente la obligación o prohibición de un reconocimiento y desarrollo legislativo de las candidaturas independientes como mecanismo de participación política. Es en este sentido que considero que una y otra caen en falsos determinismos constitucionales. Veamos.

Ø  ¿Es constitucionalmente obligatorio el reconocimiento y desarrollo legislativo de las candidaturas independientes?

Para contestar esta pregunta iniciaría señalando algo notorio: no hay en la Constitución dominicana disposición alguna que haga referencia directa o expresa a las candidaturas independientes como un mecanismo de participación política. Ante esa realidad, quienes defienden la obligación constitucional de un reconocimiento y desarrollo legislativo de este mecanismo, necesariamente deben recurrir a la construcción de normas constitucionales implícitas mediante una amplísima labor creativa o escudarse en determinadas interpretaciones sobre el alcance del precedente constitucional de la sentencia TC/0788/24.

La primera estrategia es desarrollada, por ejemplo, en un artículo del profesor Eduardo Jorge Prat titulado “La erradicación de las candidaturas independientes”[1]. En este, luego de sostener que la eliminación legislativa de las candidaturas independientes constituye una “inconstitucionalidad por omisión”, sostiene lo siguiente:

“Se produce así, instantáneamente, una inconstitucionalidad por omisión, pues se elimina una institución que es concreción del derecho del pueblo a ejercer en forma directa sus poderes soberanos (artículo 2 de la Constitución) y cuya abolición contraría el principio de progresividad (artículo 8 de la Constitución), vulnerándose, llamémosla así, la "cláusula constitucional de no retroceso político".

Nótese que lo que hay detrás de esa posición es precisamente una operación de construcción de una norma implícita a partir de una interpretación bastante creativa de dos disposiciones constitucionales, con invención de una cláusula constitucional incluida. En efecto, lo que hace es derivar una norma implícita según la cual el reconocimiento y desarrollo legislativo de las candidaturas independientes es constitucionalmente obligatorio, a partir del contenido del artículo 2 (principio de soberanía popular) y del artículo 8 (función esencial del Estado) de la Constitución.

Eduardo Jorge Prats considera que la posibilidad de postulación a través de candidaturas independientes es una concreción del derecho del pueblo a ejercer de manera directa sus poderes soberanos, en los términos descritos por el artículo 2 de la Constitución. Mi intención aquí no es desarrollar extensas y rimbombantes consideraciones respecto a la idea de soberanía popular, sino ir directamente a una interpretación razonable del artículo. Este establece lo siguiente:

Artículo 2.- Soberanía popular. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, de quien emanan todos los poderes, los cuales ejerce por medio de sus representantes o en forma directa, en los términos que establecen esta Constitución y las leyes.

De la disposición en cuestión pueden extraerse los siguientes elementos: 1) La atribución de la soberanía al pueblo; 2) La afirmación que de este emanan todos los poderes; y 3) La identificación de las formas en que puede ejercer esos poderes, que a su vez son dos: a) por medio de sus representantes; b) o en forma directa; siendo que en cualquier caso ello debe ser en los términos que establecen la Constitución y las leyes.

De manera que “el derecho del pueblo a ejercer de manera directa sus poderes soberanos” debe ejercerse bajo los términos que establecen la Constitución y las leyes, con lo cual utilizar como vía al principio de soberanía popular para justificar una obligación constitucional de reconocimiento y desarrollo legislativo de las candidaturas independientes, es una estrategia que evade la cuestión que verdaderamente debería atenderse. Esto es, que ni la Constitución ni -a partir de la Ley núm. 13-26- las leyes reconocen la posibilidad de las candidaturas independientes como un mecanismo para que el pueblo “ejerza de manera directa sus poderes soberanos.”

Si nos adentramos un poco más al argumento incluso podemos notar que implica cierta circularidad. Con él se pretende extraer del artículo 2 de la Constitución una norma implícita según la cual las candidaturas independientes poseen un reconocimiento constitucional como forma de ejercicio de los poderes del pueblo, cuando el propio artículo establece que la forma de dicho ejercicio debe estar sujeta a los términos establecidos en la propia Constitución y las leyes. Pero sucede que ni en la Constitución ni las leyes se establece expresamente a las candidaturas independientes como una forma de ejercicio de los poderes del pueblo. Su reconocimiento vendría por una norma implícita derivada del propio artículo 2. La sanata que se sigue sería decir que dentro de los términos de la Constitución y las leyes a las que el artículo 2 remite para el ejercicio de los poderes del pueblo, se encuentran aquellos términos incluidos en el propio artículo 2 (claro está, a forma de normas implícitas artificialmente construidas).

Admito que el argumento de violación al principio de progresividad, que Eduardo Jorge Prats parece derivar del artículo 8 de la Constitución, podría resultar más atractivo. Sin embargo, no queda claro cómo el principio de progresividad respecto de los derechos políticos puede operar con suficiente certidumbre y racionalidad en un ámbito en el cual se reconoce una amplia libertad de configuración legislativa, como lo es el sufragio pasivo. Y es que el argumento incurre en una cierta petición de principio: presupone automáticamente que un sistema político-electoral en que no exista la posibilidad de presentar candidaturas independientes constituye en sí mismo un retroceso inconstitucional respecto de un sistema previo que sí reconozca dicha posibilidad. Esta presuposición implica una toma de partido que no está del todo fundamentada, a menos que incurramos en la ingenuidad de pensar que, por default, la progresiva individualización del régimen político-electoral se traduce necesariamente en una mayor calidad de nuestro sistema democrático.

En fin, la estrategia de construir una norma implícita a partir de la cual se considere que el reconocimiento y desarrollo legislativo de las candidaturas independientes es constitucionalmente obligatorio, parece insostenible sin recurrir a muy forzadas y estrambóticas labores de construcción jurídica que escapan a criterios de racionalidad intersubjetivamente controlables. Es cierto que, como ha establecido Riccardo Guastini, la “sobreinterpretación de la Constitución” es una de las características del fenómeno de la constitucionalización del ordenamiento jurídico, pero ello no puede ser cancha abierta a lo que el propio Eduardo Jorge Prats, siguiendo a Néstor Pedro Sagués, ha llamado “alquimia interpretativa”, o a lo que, siguiendo a Roberto Gargarella, ha llamado “maltrato constitucional”.

Por otro lado, tenemos el argumento vinculado a determinadas interpretaciones sobre el alcance del precedente constitucional de la sentencia TC/0788/24. Como ya expliqué en la primera entrada de este artículo, no es cierto que de dicha sentencia se extraiga como precedente una obligación constitucional de reconocimiento y desarrollo legislativo de las candidaturas independientes. Sin embargo, hay quien legítimamente pudiese argumentar que, si bien esto es así, también es cierto que la decisión, al considerar irrazonable la regulación entonces existente y disponer directamente una regulación alternativa conforme a la Constitución, presupuso implícitamente el carácter constitucional de las candidaturas independientes. Ergo, de la sentencia del Tribunal Constitucional sí podría extraerse, al menos, la presuposición de que existe una obligación constitucional para el reconocimiento y desarrollo de las candidaturas independientes.

Sobre este argumento cabe señalar lo siguiente. Una cosa es que el Poder Legislativo este constitucionalmente obligado a desarrollar por vía legislativa una determinada materia, un instituto, un mecanismo, etc., y otra muy distinta es que, aun en casos en que no exista una obligación constitucional de desarrollo legislativo, sus regulaciones deban cumplir con pautas de constitucionalidad. Es decir, perfectamente pueden existir disposiciones legales que no se corresponden con un mandato constitucional concreto de desarrollo legislativo – por ser propias de libertad de configuración legislativa-y aun ser contrarias a la Constitución.

Imaginemos que las autoridades del Estado dominicano desean desarrollar una política de promoción e incentivo al estudio e investigación en ciencias aeroespaciales. Para ello se somete, aprueba y promulga una ley de fomento que, entre otros aspectos, dispone unos fondos destinados a becas de investigación. Supongamos que dentro de los requisitos legalmente fijados para que los interesados accedan a las becas se incluyen condiciones discriminatorias o, por ejemplo, requisitos irrazonables en tanto no guardan relación directa con la finalidad de la política de becas. Las disposiciones que establecen dichos requisitos evidentemente pueden ser declaradas inconstitucionales, sin que ello suponga que el reconocimiento legislativo de esas becas sea constitucionalmente obligatorio. Con lo cual, si luego se entiende pertinente eliminar de la ley esa política de becas -respetando obviamente los derechos adquiridos que puedan existir- no se podría decir que la ausencia de su reconocimiento legislativo implica una violación constitucional.

Precisamente algo similar sucede con el tema de las candidaturas independientes. El Poder Legislativo tiene cierta libertad de configuración legislativa para regular la forma de ejercicio del derecho al sufragio pasivo y dentro de esa libertad decidió reconocer y regular el mecanismo de las candidaturas independientes. Esa regulación era irrazonable, en tanto suponía una contradicción conceptual con la propia idea de candidaturas independientes, pues sujetaba dichas candidaturas a condiciones que prácticamente implicaban la constitución de una organización política formal. Por tanto, la regulación fue considerada inconstitucional. Pero, de ello no puede presuponerse una obligación constitucional al reconocimiento y desarrollo legislativo de las candidaturas independientes, pues este mecanismo de participación no deriva de ningún mandato constitucional expreso que obligue a su consignación.

Ø  ¿Es constitucionalmente prohibido el reconocimiento y desarrollo legislativo de las candidaturas independientes?

La respuesta a esta pregunta inicia de manera similar a la anterior: no existe disposición constitucional alguna que prohíba el reconocimiento y desarrollo legislativo de las candidaturas independientes. Sin embargo, decir esto por sí solo no resulta satisfactorio. Y es que quienes consideran que existe una prohibición constitucional a la posibilidad legislativa de las candidaturas independientes, lo hacen a partir del argumento de que la Constitución consigna de manera completa y exhaustiva la vía a través de la cual se pueden postular candidatos en las asambleas electorales. Esta vía sería la de la postulación a través de organizaciones políticas formales, dígase, partidos, agrupaciones o movimientos políticos.

Parte de quienes sostienen el argumento expuesto en el párrafo anterior, hacen referencia al artículo 216 de la Constitución, disposición que se dedica directamente a las organizaciones políticas. Allí, ciertamente, se establece como uno de sus fines esenciales el siguiente:

“Contribuir, en igualdad de condiciones, a la formación y manifestación de la voluntad ciudadana, respetando el pluralismo político mediante la propuesta de candidaturas a los cargos de elección popular;”

Claramente la Constitución atribuye a las organizaciones políticas la función de presentar propuestas de candidaturas a cargos de elección popular. Pero, me parece evidente que de esta disposición no se infiere una prohibición a que de manera legislativa se reconozcan otras vías para proponer dichas candidaturas. La intención es consignar los fines constitucionales de los partidos, no regular de manera exhaustiva las vías para las propuestas de candidatas.

Sin embargo, dicha disposición, interpretada de manera sistemática con otras disposiciones de la Constitución, podrían abonar al argumento. Es la estrategia que parece utilizar el profesor Cristóbal Rodríguez en su artículo “¿Tiene espacio en nuestro régimen constitucional las candidaturas independientes?”[2] Así, por ejemplo, trae a colación disposiciones constitucionales en las que se presupondría la exclusividad de las organizaciones políticas como instancias de postulación de candidatos:

“i) son las candidaturas obtenidas expresa y exclusivamente por los partidos, o bloques de partidos, las que determinan la composición y los criterios de representación en la Cámara de Diputados; ii) son los partidos y agrupaciones políticas los únicos facultados para presentar candidaturas a cargos de elección en gobiernos locales; iii) la búsqueda de un equilibrio, precario, pero más que necesario, es lo que se busca con una representación estrictamente partidaria en la integración del Consejo Nacional de la Magistratura; iv) la competencias del Tribunal Superior Electoral están constitucionalmente acotadas a la solución de controversias entre, o al interior de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos y, v) es a los órganos superiores de dirección de los partidos políticos a quienes corresponde presentar las ternas para suplir las vacantes que se presenten en las cámaras legislativas.”

Entiendo que el problema de esta línea argumentativa es que confunde eventuales problemas de aplicación normativa con una prohibición constitucional de los supuestos que, frente a las disposiciones constitucionales referenciadas, pudiesen precisamente generar esos problemas de aplicación. Obsérvese que en lo que todas estas disposiciones coinciden, es en que parte del supuesto de hecho previsto por las normas se consigna a los partidos o a las agrupaciones políticas. Por tanto, la existencia de casos en los cuales se encuentre ausente esa parte del supuesto de hecho -como serían posibles representantes electos a través de candidaturas independientes- no permitiría la aplicación de las normas constitucionales.

En primer lugar, y para tomar el argumento expuesto en su mejor versión, es necesario despejar la siguiente cuestión. Cuando el artículo 81 de la Constitución hace referencia a la composición de la Cámara de Diputados, solo menciona, dentro de las organizaciones políticas formales que la propia Constitución reconoce, a los partidos políticos. Sin embargo, la Ley núm. 33-18 de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos reconoce la posibilidad de que las agrupaciones políticas presenten candidaturas congresuales, con lo cual es posible que resulte electo un candidato a diputado de una de esas agrupaciones. ¿Podría considerarse inconstitucional la posibilidad que la ley citada atribuye a las agrupaciones políticas por el hecho de que la disposición constitucional que hace referencia a la composición de la Cámara de Diputados solo menciona a los partidos?

Algo similar sucede con el artículo 178, relativo a la integración del Consejo Nacional de la Magistratura. Allí, cuando se hace referencia a los segundos representantes de las cámaras legislativas, solo se mencionan a los partidos políticos o bloque de partidos. ¿Quiere esto decir que porque dicha disposición no previó la posibilidad de que existiesen legisladores electos a través de agrupaciones políticas, resulta inconstitucional la potestad que a dichas agrupaciones reconoce la ley para presentar candidaturas a cargos congresuales?

Claro, la respuesta que puede darse para sortear este cuestionamiento sería simplemente decir que, cuando en esas disposiciones constitucionales se hace referencia exclusiva a los partidos políticos, debe entenderse como organizaciones políticas en general, incluyendo a las agrupaciones políticas. Frente a ello, sin embargo, puede oponerse el argumento de que hay otras disposiciones de la Constitución en las que sí se hace referencia expresa a otros tipos de organizaciones políticas, como el párrafo II del artículo 201, que establece que tanto los partidos o agrupaciones políticas harán la presentación de candidaturas a las elecciones municipales y de distritos municipales. ¿Debería esto interpretarse como que la Constitución quiso limitar la postulación de candidaturas a través de las agrupaciones políticas al ámbito municipal y de los distritos municipales, siendo entonces inconstitucional que mediante la ley se les permitiese presentar candidaturas congresuales?

El punto de este ejercicio reflexivo que he realizado es el de preliminarmente demostrar los problemas a los que conduce una versión del argumento que a partir de una interpretación sistemática construye el profesor Cristóbal Rodríguez, y en el cual también puede ubicarse el profesor Flavio Darío Espinal en su artículo “Una nueva mirada a las candidaturas independientes”[3]. En lo que sigue partiré de la interpretación de que cuando en varias de sus disposiciones la Constitución hace referencia exclusiva a los partidos políticos, realmente hace la mención con la intención de incluir a otras organizaciones políticas reconocidas por la Constitución.

El punto es que, aun haciendo esta interpretación favorable del argumento, persiste la confusión entre posibles problemas de aplicación normativa y supuesta prohibición constitucional del reconocimiento legislativo de las candidaturas independientes. Tomemos como ejemplo dos disposiciones constitucionales citadas por el profesor Cristóbal Rodríguez: el artículo 77.1 que regula la suplencia en caso de vacancia de senadores o diputados y el artículo 214 relativo a las competencias constitucionales del Tribunal Superior Electoral.

El artículo 77.1 de la Constitución establece que cuando se produzcan vacantes de senadores o diputados la cámara correspondiente escogerá su sustituto de la terna que le presente el organismo superior del partido que lo postuló. La aplicación de esta regla de suplencia depende de que la propuesta de sustitución sea presentada por el partido político postulante, con lo cual parecería derivarse una necesidad constitucional de que la postulación haya sido a través de un partido político y, consecuentemente, la prohibición constitucional de que la postulación se haya presentado por otra vía, como por ejemplo una candidatura independiente.

Supongamos que existe la posibilidad legal de postulación de candidatos a través de candidaturas independientes. Supongamos, a su vez, que un candidato resulta electo por esta vía. Finalmente, supongamos que durante la vigencia de su mandato legislativo el representante electo renuncia o lamentablemente fallece. Ante esa situación evidentemente existiría un problema de aplicación normativa, pues las reglas de suplencia de diputados y senados no prevén el supuesto de que el representante que ha producido la vacancia haya sido postulado mediante una candidatura independiente. Se trata claramente de un problema de ausencia de regulación de un caso relevante, técnicamente de una laguna normativa.  

De lo anterior no se sigue que por el problema de aplicación normativa que podría presentarse la posibilidad legal de presentación de candidaturas independientes está constitucionalmente prohibida. La solución, en cambio, es introducir la regulación legal correspondiente que pueda resolver el problema de aplicación y disponga una regla de suplencia acorde con la naturaleza de las candidaturas independientes.

Para ilustrar mejor mi posición pondré el siguiente ejemplo en el que intuitivamente pueden identificarse las consecuencias erradas de un argumento como el cuestionado. El artículo 75 de la Ley núm. 33-18 sobre partidos, agrupaciones y movimientos políticas establece las causas de disolución de las organizaciones políticas. Una de ellas es el acto voluntario de disolución adoptado por los organismos internos partidarios correspondientes. Supongamos que un partido político que tiene un representante legislativo decide, por las razones que fueran, disolverse. Supongamos a su vez que ese representante legislativo renuncia a sus funciones o fallece, luego de que el partido fuese totalmente disuelto y liquidado. Las preguntas que siguen son evidentes: ¿Cómo se aplica la regla de suplencia prevista en el artículo 77.1 de la Constitución si ya el partido político no existe? ¿Implican los evidentes problemas de aplicación que supondría este caso para la regla de suplencia, que es constitucionalmente prohibida la disolución de un partido político que tenga representantes ejerciendo funciones legislativas?

El ejemplo que he colocado y la cuestión de las candidaturas independientes, si bien casos muy distintos, tienen un elemento en común: ambos constituyen supuestos que no son constitucionalmente previstos en la regla de suplencia del artículo 77.1. De ello, como creo haber demostrado, evidentemente no se sigue que la posibilidad legal de estos supuestos se encuentra constitucionalmente prohibida.

La argumentación que he desarrollado con relación a los problemas de aplicación normativa del artículo 77.1 es perfectamente aplicable a cualquier otra disposición constitucional que presente problemas similares ante la posibilidad legal de candidaturas independientes.

Por otro lado, en el caso del artículo 214 de la Constitución relativo a las competencias constitucionales del Tribunal Superior Electoral, la cuestión se presenta de manera más sencilla, pues ni siquiera hay un problema de aplicación normativa. Evidentemente no pueden existir diferendos a lo interno de las candidaturas independientes, porque las candidaturas independientes, por definición, no son organizaciones políticas. De que esta posibilidad material no exista en las candidaturas independientes y, por tanto, el Tribunal Superior Electoral lógicamente no tome decisiones al respecto, no se sigue que la posibilidad legal de las candidaturas independientes sea constitucionalmente prohibida. En todo caso, sí pueden existir diferendos entre los candidatos independientes y otras organizaciones políticas en el curso de un proceso electoral.

Dicho todo lo anterior, me permito señalar, de manera sencilla, porque creo que las candidaturas independientes no son constitucionalmente prohibidas. Para ello retomo el artículo 2 de la Constitución. Como vimos al analizarlo, este establece que los poderes del pueblo se ejercen a través de sus representantes o de manera directa, en los términos previstos en la Constitución y las leyes. De manera que el principio de soberanía popular reconoce expresamente la posibilidad de configuración legislativa de mecanismos de ejercicio del poder, dentro de los cuales considero que se encuentra las formas de participación político-electoral.

Además, la posibilidad legal de las candidaturas independientes puede interpretarse como una de las formas de participación legítimas a través de las cuales el Poder Legislativo regula el derecho al sufragio pasivo, esto es, el derecho a ser elegible previsto en el artículo 22 de la Constitución. Todo el andamiaje constitucional respecto a las organizaciones políticas obliga a que la regulación de dicho derecho tome en cuenta, con principalía, a dichas organizaciones, pero ello no implica una veda absoluta a mecanismos alternativos de presentación de candidaturas.

..

En conclusión, considero que el reconocimiento y desarrollo legislativo de las candidaturas independientes entra dentro del ámbito de la libre configuración legislativa que la propia Constitución reconoce al Poder Legislativo cuando en el artículo 93.1.q le atribuye la potestad de “legislar acerca de toda materia que no sea de la competencia de otro poder del Estado y que no sea contraria a la Constitución.” Por tanto, ni resultan constitucionalmente obligatorias ni resultan constitucionalmente prohibidas: son una opción de los representantes legislativos, legitimados democráticamente por el voto popular.

Lo anterior no impide, por supuesto, cuestionar la decisión de eliminar la posibilidad legal de las candidaturas independientes, pero entendiendo que dicho cuestionamiento debe ser esencialmente político. De hecho, me parece que concretamente la decisión tiene efectos políticos directos sobre los legisladores, pues con ella deterioran aun más su de por sí ya escasa credibilidad frente a la población y, paradójicamente, esto redunda en una pérdida mayor de legitimidad de la democracia de partidos que dicen estar defendiendo. Por eso mi posición política sobre la cuestión es que debió mantenerse la posibilidad legal de las candidaturas independientes, sin someterlas a requisitos similares a los de las organizaciones políticas, pero con una regulación mínima razonable más precisa que la resultante de la sentencia del Tribunal Constitucional, como por ejemplo se consignaba en la propuesta legislativa sometida por la Junta Central Electoral.

Ahora bien, a pesar de estar políticamente de acuerdo con las candidaturas independientes, sí debo decir que me parece de una ingenuidad brutal sostener que su sola existencia mejora la calidad democrática de la República Dominicana. Hay que ser más escépticos frente a quienes venden las candidaturas independientes como una panacea democrática, más en un país con las características institucionales del nuestro. Esa imagen idílica de un líder comunitario que aspira a través de una candidatura independiente al margen de las organizaciones políticas puede chocar con una realidad electoral en la cual quienes tienen mayores posibilidades de participación son aquellos dispuestos a realizar las mayores inversiones económicas. Para graficarlo: podríamos estar esperando un Padre Rogelio y salirnos un fulano apodado “Papeleta”. Mis intuiciones me dicen que es más probable lo segundo.



[1] Ver: https://acento.com.do/opinion/la-erradicacion-de-las-candidaturas-independientes-9643667.html

[2] Ver: https://www.diariolibre.com/opinion/en-directo/2025/01/21/las-candidaturas-independientes-en-el-regimen-constitucional/2975059

[3] Ver: https://www.diariolibre.com/opinion/en-directo/2026/03/12/otra-mirada-a-las-candidaturas-independientes/3466985

viernes, 3 de abril de 2026

Las candidaturas independientes: entre una idea distorsionada de precedente y falsos determinismos constitucionales (1/2)

 


El presidente de la República ha promulgado la Ley núm. 13-26, que deroga los artículos 156, 157 y 158 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral. Con esta ley queda eliminada la posibilidad de que el derecho al sufragio pasivo pueda ejercerse a través de candidaturas independientes. La decisión ha generado posiciones jurídicas encontradas, sobre todo respecto de la cuestión de los precedentes del Tribunal Constitucional y su carácter vinculante frente a los poderes públicos, en este caso, al Poder Legislativo.

En este artículo, que será dividido en dos entregas, ofrezco mi perspectiva jurídica sobre la discusión.

En esta primera entrega iniciaré explicando lo decidido en la sentencia TC/0788/24 del Tribunal Constitucional. Luego, daré mis consideraciones sobre la idea de precedente vinculante en el ordenamiento jurídico dominicano y desarrollaré razones por las que, con la ley recién promulgada, no se ha violado precedente alguno del Tribunal Constitucional.

En la segunda entrega pasaré a la discusión sobre si la Constitución obliga o prohíbe las candidaturas independientes, decantándome por una opción distinta a ambas posiciones: no hace ni una cosa ni la otra, por lo que la cuestión debe considerarse en los márgenes de la libertad de configuración legislativa de los representantes democráticamente electos.

Empecemos.

Ø  Lo decidido en la sentencia TC/0788/24.

La sentencia TC/0788/24 se dicta en ocasión de una acción directa en inconstitucionalidad interpuesta por el señor Alberto Fiallo, en contra de los artículos 156 y 157 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral. Para lo que aquí interesa, el cuestionamiento a dichos artículos se fundamentó en que consignaban condiciones y requisitos a la presentación de las candidaturas independientes que terminaban, prácticamente, asimilándolas a organizaciones políticas formales, específicamente a agrupaciones políticas.

Antes de abordar el punto central de la acción, el Tribunal Constitucional realizó una explicación doctrinaria y conceptual de lo que debe considerarse como candidatura independiente. A partir de ahí extrajo dos premisas centrales o características inherentes a ese tipo de candidaturas: 1) se encuentran exentas de excesivos formalismos; y 2) al candidato independiente se le exime de cargar con el peso de pertenecer a una organización política, en cualquiera de sus denominaciones. [1]

Posteriormente, el Tribunal Constitucional hizo un recorrido histórico de las legislaciones que, en diversos momentos han reconocido y regulado las candidaturas independientes en la República Dominicana, llegando a la Ley Orgánica de Régimen Electoral vigente.

Luego de agotar la dilucidación conceptual y la explicación histórica de la figura, el Tribunal Constitucional se abocó a conocer el aspecto central de la acción. Para tales fines, decidió aplicar un test de razonabilidad a las disposiciones cuestionadas, con la finalidad de determinar si la regulación de las candidaturas independientes era o no constitucionalmente razonable. Transcribo el razonamiento del tribunal en este sentido:

“10.20. Al someter las normas cuestionadas al primer criterio del test de razonabilidad, que evalúa el fin buscado por la medida, este tribunal concluye que la norma impugnada no lo supera. Esto se debe a que, aunque los artículos están enmarcados bajo el título de «candidaturas independientes», su contenido impone cargas desproporcionadas y restrictivas para presentar este tipo de candidaturas. En efecto, se condiciona la posibilidad de participar a la creación de una organización política, lo que demuestra una desconexión entre el título y el contenido de los artículos. Así, aunque la legislación contempla esta figura, su implementación resulta extremadamente difícil y contraria a la esencia misma de las candidaturas independientes.

10.21. En segundo plano, al analizar el medio empleado y la relación entre este y el fin buscado, este tribunal concluye que tampoco se cumplen los criterios establecidos. Como se ha señalado, el mecanismo previsto para la presentación de candidaturas independientes requiere la creación de agrupaciones políticas accidentales, estructuradas de manera similar a los partidos políticos tradicionales. Esto desnaturaliza la figura de las candidaturas independientes y limita su accesibilidad para quienes deseen optar por esta vía.

10.22. Respecto a la relación entre el medio —candidaturas independientes— y el fin perseguido —fomentar el pluralismo político y ofrecer opciones más sencillas para acceder a cargos de elección popular—, tampoco se verifica. En lugar de crear una figura genuinamente independiente, la legislación introduce una nueva categoría de organización política, las accidentales, que termina siendo indistinguible en esencia de las estructuras partidarias tradicionales. En efecto, si se trata de distinguir entre candidaturas independientes y las candidaturas por medio de partidos y agrupaciones políticas, la legislación no logra ese cometido al someter las candidaturas independientes a las mismas condiciones que los partidos y agrupaciones, convirtiéndose –de facto– en una candidatura partidaria tradicional. Por tanto, el medio es insuficiente para poder alcanzar el fin que es permitir la participación plural de las personas.

10.23. Además, la Constitución, en particular su artículo 216, no monopoliza en manos de los partidos políticos la presentación de toda candidatura a puestos de elección nacional, ni que debe realizarse a través de aquellos. No solo fue una protección insuficiente para las candidaturas independientes, por igual una regulación excesiva que frustra la eficacia de este tipo de candidaturas. Por lo que los artículos 156 y 157 de la Ley núm. 20-23 son inconstitucionales por violación al principio de razonabilidad.”[2]

En atención a las razones expuestas, el Tribunal Constitucional acogió la acción directa en inconstitucionalidad. Sin embargo, en vez de hacer una exhortación al Congreso Nacional para que realizara una nueva regulación conforme a los criterios expuestos en su decisión -como ha sido su costumbre jurisdiccional en este tipo de casos[3]-, el tribunal dictó una sentencia interpretativa manipulativa, a través de la cual dispuso, de manera directa, el nuevo contenido de los artículos 156 y 157 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral. Sobre este punto crítico de la decisión puede escribirse bastante, pero, por el momento, no es ese el objetivo de este artículo.

Ø  Precedente vinculante y ley que eliminó las candidaturas independientes.

Desde la reforma constitucional producida en el año 2010 con la cual se creó el Tribunal Constitucional, el artículo 184 de la Constitución dispuso que las decisiones de dicho tribunal constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado. A partir de ese momento, y por un espacio que ya alcanza los 16 años, pocas expresiones se han usado más en la comunidad jurídica dominicana que aquellas referentes a resaltar -y a exaltar- ad nauseam el carácter vinculante de los precedentes del Tribunal Constitucional.

La realidad indica, sin embargo, que las referencias reiteradas a la idea de “precedentes vinculantes” parecen deberse más a muletillas propias del ejercicio profesional que a una adecuada comprensión de esta característica propia de ciertas decisiones, cuyo origen, como debería ser harto conocido, se ubica en el sistema jurídico del common law y bajo la fuerza del principio de stare decisis. Parece que no ha sido suficiente la explicación -de cajón- que en posgrados y diplomados se repite hasta la saciedad, con la finalidad de identificar las diferencias entre obiter dicta, ratio decidendi y dictum y determinar de qué parte de una decisión se extrae la regla de derecho que constituye el precedente. Ejemplos de este problema hay de sobra, tal vez uno de los más ilustrativos el de considerar que de una nota al pie de una sentencia del Tribunal Constitucional en la que -de manera equivocada- se consideró que el plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo es hábil, se constituyó un precedente vinculante sobre esta cuestión.[4]

De manera breve -y sin pretender dar una explicación exhaustiva sobre la cuestión- me permito precisar que el precedente vinculante de una decisión se extrae de su ratio decidendi. El magistrado Amaury Reyes, citando de manera indirecta a Earl Maltz y a Hernán Olano García, considera que la ratio decidendi “se trata de las reglas de derecho que el juzgador considera que gobiernan o controlan el caso particular que le ha sido apoderado, sin la cual -sic- la decisión no sería comprensible o carecería de fundamentación.”[5]Y luego agrega, con referencias indirectas a la Corte Constitucional de Colombia y a Jorge Asbún Rojas: “(…) la Ratio Decidendi no sería más que la formulación general del principio o regla que constituye la solución del caso en su aplicación, y es en ‘la razón de la decisión o ratio decidendi de las resoluciones constitucionales posee efecto vinculante -sic-’, es decir, lo que constituye el precedente en términos vinculantes no sólo para el Tribunal Constitucional, también para el resto de los poderes públicos.”[6]

De la certera explicación citada puede considerarse lo siguiente: lo que constituye el precedente vinculante de una sentencia constitucional no es algo así como una cadena de razonamientos o argumentos relacionados con la decisión, sino, de manera más precisa, la regla general de derecho que a partir de esos razonamientos o argumentos puede extraerse para servir de norma aplicable a futuros casos similares. La idea de precedente es indisoluble del problema jurídico concreto al que la decisión ofrece solución, porque es a partir de las razones decisorias ofrecidas para la solución de dicho problema que se extrae la regla general de derecho que se hace obligatoria a futuros casos similares.

Explicado lo anterior, vamos ahora a la cuestión de si la ley que derogó los artículos 156, 157 y 158 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral es contraria o no al precedente constitucional que habría establecido la sentencia TC/0788/24. Con una posición contraria a la ley, colegas como Eduardo Jorge Prats[7] o Pedro Castellanos[8] parecen considerar que esta viola el precedente constitucional. Por otro lado, paradójicamente, colegas como Flavio Darío Espinal[9] y Cristóbal Rodríguez[10], si bien contrarios a la decisión del Tribunal Constitucional, parecen considerar implícitamente que la ley se desvía del precedente constitucional, solo que justifican ese desvío como una posibilidad legítima del Poder Legislativo.

De entrada, es necesario decir lo siguiente: el contenido resultante de la interpretación manipulativa que el Tribunal Constitucional hizo de los artículos 156 y 157 no puede considerarse como precedente vinculante. Dicho contenido es parte del dictum de la decisión, no de su ratio decidendi.

Esta aclaración es importante, porque parecería ser que algunos consideran que el carácter vinculante de la decisión se manifiesta como una prohibición al Poder Legislativo de alterar -por sí solo y en cualquier sentido- el contenido textual resultante de la interpretación manipulativa del Tribunal Constitucional. Esta posible interpretación -además de absurda- resultaría sumamente riesgosa, pues prácticamente implicaría hacer indisponible al Poder Legislativo aspectos propios de materia legislativa que precisamente constituyen la función y razón de ser de este poder. En otras palabras, supondría que la manipulación textual de disposiciones legales resultante de sentencias del Tribunal Constitucional se erigiría en normas similares a aquellas previstas en la Constitución y que resultan indisponibles al Poder Legislativo.

El resultado textual de una disposición legal luego de una sentencia interpretativa manipulativa no adquiere rango constitucional, por lo que su contenido sigue siendo, como regla, competencia del Poder Legislativo. De hecho, el propio Tribunal Constitucional ha considerado la posibilidad de ejercer un control constitucional de disposiciones legales resultantes de interpretaciones manipulativas previas realizadas por el propio tribunal[11], lo cual evidencia que estas mantienen su rango infraconstitucional.

De manera que, no puede considerarse que el Poder Legislativo tiene prohibido ejercer sus funciones constitucionales de legislación para incidir en disposiciones textuales resultantes de sentencias interpretativas manipulativas. De hecho, en la propia sentencia objeto de análisis el Tribunal Constitucional reconoce la posibilidad de ejercer estas funciones constitucionales para regular las candidaturas independientes.[12]

Otra cuestión es que en el ejercicio de sus funciones constitucionales el Poder Legislativo introduzca una regulación distinta a la resultante de una sentencia interpretativa manipulativa, inobservando la regla general de derecho que constituyó el precedente vinculante en la sentencia que dispuso la manipulación del texto legal para hacerlo conforme a la Constitución. Este es el argumento de otros quienes, de manera más razonable, manifiestan inconformidad con la ley que eliminó la posibilidad de presentar candidaturas independientes. Sin embargo, no deja de ser un argumento infundado. Lo examino a continuación.

Si se considera que la ley que elimina las candidaturas independientes es contraria al precedente constitucional de la sentencia TC/0788/24, habría que sostener que dicho precedente implica una prohibición constitucional a la eliminación legislativa de las candidaturas independientes o, dicho de otra forma, una obligación constitucional de reconocimiento legislativo de este mecanismo de participación política. De manera más técnica: partiendo de la explicación que he dado de precedente como regla general de derecho que se extrae de la solución del caso particular y que resulta aplicable a posteriores casos similares, en la sentencia TC/0788/24 se habría generado una regla general de derecho según la cual existe una obligación constitucional de reconocer por vía legislativa a las candidaturas independientes, con lo cual, su ausencia de reconocimiento constituye una violación constitucional.

La pregunta obligada es la siguiente: ¿se deriva de la sentencia TC/0788/24 una regla general de derecho que constituya precedente vinculante en los términos expuestos en el párrafo anterior? La respuesta es un rotundo no. No hay en dicha sentencia atisbo alguno que permitan concluir que la ratio decidendi se vincula con el problema jurídico de si la Constitución obliga o no a un reconocimiento y un desarrollo legislativo de las candidaturas independientes. Y no puede haber atisbo alguno en dicho sentido por la sencilla razón de que este no fue el problema jurídico presentado al Tribunal Constitucional.

El problema jurídico presentado al Tribunal Constitucional fue si, existiendo legalmente la posibilidad de las candidaturas independientes, su regulación resultaba o no razonable. La decisión del Tribunal Constitucional consideró que dicha regulación era irrazonable porque el propio concepto de candidatura independiente supone una postulación al margen de organizaciones políticas formales y las disposiciones sujetaban dicha postulación a requisitos que implicaban la creación de una organización política formal. Es decir, realmente había un colapso entre la figura de las candidaturas independientes y las agrupaciones políticas de carácter accidental, lo que hacía ineficaz la finalidad que por su propia definición tienen las primeras.

A partir del problema jurídico resuelto en el caso, puede sostenerse que el precedente vinculante de la sentencia lo constituye una regla general de derecho que puede formularse, más o menos, en los siguientes términos:

·         Existiendo un reconocimiento legislativo de las candidaturas independientes, constituye una regulación irrazonable y, por tanto, constitucionalmente prohibida, toda aquella regulación que implique que la presentación de este tipo de candidaturas sea sometida a requisitos similares a la de las organizaciones políticas formales.

Habrá quien diga que en la sentencia el Tribunal Constitucional manifestó que el artículo 216 de la Constitución no monopoliza en “manos” de los partidos políticos la presentación de candidatos. Al respecto cabe señalar que este aspecto no constituye parte de la regla decisoria del caso, por lo cual de él no puede afirmarse precedente alguno. Pero, además, de la afirmación citada no se sigue lógicamente la obligación constitucional de consignar legislativamente mecanismos de presentación de candidatos al margen de las organizaciones políticas formales. En todo caso, lo único que se seguiría es que el Poder Legislativo no tiene una prohibición constitucional de crear estos mecanismos, posibilidad con la que estoy perfectamente de acuerdo y que explicaré en la segunda entrega de este artículo.

Cierro esta entrega con una advertencia. Lo que he dicho hasta el momento no implica -al menos no necesariamente- que el Tribunal Constitucional no pueda eventualmente considerar que la omisión legislativa del reconocimiento de las candidaturas independientes sea contraria a la Constitución. Sin embargo, en caso de que en ocasión de una acción directa en inconstitucionalidad así lo considere, no lo estaría haciendo en base a la ratificación de un precedente fijado en la sentencia TC/0788/24. Estaría adoptando una decisión independiente que busca ofrecer una solución a un problema jurídico distinto al de esa sentencia anterior. En todo caso, sería una decisión errada, como explicaré en la segunda entrada al sostener que la Constitución dominicana ni obliga ni prohíbe las candidaturas independientes.

 



[1] Sentencia TC/0788/22, páginas 109-110.

[2] Sentencia TC/0788/22, páginas 116-117.

[3] Con este tipo de casos me refiero a casos en los cuales el remedio constitucional pasa por una nueva regulación legislativa que, en principio, el Tribunal Constitucional no está en condiciones de hacer directamente.

[4] Es la interpretación que muchos han dado a la nota al pie núm. 7 de la sentencia TC/0344/18.

[5] Amaury Reyes Torres, El precedente y el Tribunal Constitucional. Una aproximación Working paper No. 6/2013, p. 32.

[6] Idem.

[8] Ver: https://www.diariolibre.com/opinion/agora/2026/03/30/candidaturas-independientes--teorias-decisiones-y-costos/3486213

[9] Ver: https://www.diariolibre.com/opinion/en-directo/2026/03/12/otra-mirada-a-las-candidaturas-independientes/3466985

[10] https://www.diariolibre.com/opinion/en-directo/2026/03/31/la-respuesta-legislativa-a-las-declaraciones-de-inconstitucionalidad/3488162

[11] Ver, por ejemplo, sentencia TC/0055/26.

[12] Sentencia TC/0788/24, página 117.

jueves, 16 de octubre de 2025

Notas de mi celular. Reflexiones jurídicas mientras espero un turno (1). Sobre la idea de “soberana apreciación de los jueces”.

 

En la República Dominicana, los abogados y jueces, incluyendo los de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal Constitucional, utilizan constantemente la expresión “soberana apreciación de los jueces” para referirse a varias cosas. Creo que se trata de una expresión esencialmente problemática que, sin embargo, no suele generar controversia por formar parte de un “sentido común” construido a partir de su repetición acrítica en la práctica jurídica.

Habría que decir que, en un sentido bastante banal y evidente, lo jueces ni son soberanos ni deciden soberanamente, pues tanto su autoridad como sus funciones están subordinadas a normas que los condicionan y que emanan del Poder Legislativo. De esto que haya que profundizar en significados más contextuales de la expresión.

En ocasiones los operadores jurídicos utilizan la expresión para referirse al hecho de que el juez es responsable de tomar una decisión de acuerdo con su propia apreciación fáctica y jurídica sobre el caso. Se trata de un uso totalmente superfluo de la expresión que no aporta absolutamente nada, pues el ejercicio típico de la función judicial precisamente consiste en la apreciación de unos hechos y la determinación de las posibles consecuencias jurídicas aplicables a estos.

Otras veces los abogados usan la expresión para manifestarle al juez que no tienen posición ni a favor ni en contra de un pedimento de la otra parte. En estos casos los abogados suelen decir “dejamos la decisión (del pedimento) a la soberana apreciación del juez”. Se trata de otro uso superfluo de la expresión que se vincula con el expuesto en el párrafo anterior. Y es que la decisión queda a la apreciación del juez aún en caso de que haya habido una oposición al pedimento e, incluso, aunque de manera más excepcional, en casos en que haya habido una aquiescencia.

Sería más sincero y económico simplemente decir: “no tenemos posición respecto del pedimento.” Intuyo, sin embargo, que esta expresión convertida en muletilla suele ser utilizada como una forma de autosatisfacción psicológica en casos en que, si bien el abogado no tiene real oposición en el pedimento de la otra parte, sin embargo, considera que manifestarlo podría reducir su credibilidad o posición frente al caso.

Finalmente, la Suprema Corte de Justicia y El Tribunal Constitucional constantemente usan la expresión en el sentido de que los jueces del “fondo” de un caso tienen un poder soberano en la apreciación y la valoración de la prueba a fin de determinar los hechos sujetos a decisión. Me parece el sentido más preciso y útil de la expresión, aunque no deja de ser problemático.

Considero que este uso de la expresión puede referir a dos cuestiones que, aunque pudiesen coincidir, no son iguales.

Por un lado, en este contexto, podría considerarse que con “soberana apreciación de los jueces” se hace referencia a la idea de que los jueces tienen libertad en la atribución del valor individual y conjunto de las pruebas que les han sido presentadas. Si ese es el caso, pues resultaría más claro y preciso usar la terminología predominante en materia de derecho probatorio y simplemente hablar de libre valoración probatoria. Sin embargo, ello supondría descartar la posibilidad de reglas que determinen de manera legal y a priori el valor de ciertas pruebas, como por ejemplo sucede con el famoso artículo 1341 del Código Civil. Si por “soberana apreciación de los jueces” entendemos libre valoración probatoria, aplicar la idea a todos los casos judiciales supondría eliminar de raíz cualquier expresión de un sistema de prueba legal. No creo que esta sea la intención, al menos en el caso de la Suprema Corte de Justicia.

Dentro del contexto de la apreciación y la valoración de la prueba, la Suprema Corte de Justicia suele usar la expresión “soberana apreciación de los jueces” en otro sentido: específicamente para justificar su imposibilidad de ejercer un control respecto de cuestiones vinculadas a valoraciones probatorias para la determinación de los hechos. A partir de ello, por “soberana apreciación de los jueces” podría entenderse al poder de los jueces de valorar la prueba y determinar los hechos de un caso de una manera concluyente y definitiva, es decir, sin que ese aspecto de su decisión pueda ser revisado.

¿Por qué atribuir este poder concluyente y definitivo a los jueces? ¿Acaso son infalibles? La respuesta a la segunda pregunta es sencilla: no. Ahora bien, la respuesta a la primera pregunta requiere de algunas consideraciones.

Desde un punto de vista, la imposibilidad de revisión de las decisiones de valoración probatoria y sobre la determinación de los hechos en base a lo que la Suprema Corte de Justicia en ocasiones llama “soberana apreciación de los jueces”, pudiese fundarse en una idea respecto de qué se considera dar algo por probado en un caso. Dar por probado algo en el contexto de un proceso judicial pudiese significar que el juzgador alcance un determinado estado subjetivo (convencimiento, convicción) respecto de la ocurrencia de determinados hechos. Al sistema de valoración probatoria que se funda en esta idea se le suele llamar sistema de íntima convicción y en él el objetivo de la prueba se encuentra directamente vinculado a lograr persuadir al juez. De ahí que en este sistema se suela hablar de una concepción persuasiva de la prueba.

Pues bien, si dar por probado algo lo que implica es que el juzgador ha alcanzado un determinado estado subjetivo sobre la ocurrencia de un hecho, pues hace perfecto sentido que la valoración probatoria quede fuera de la posibilidad de control o revisión. Ello por la sencilla razón de que no es posible el control del estado subjetivo de una persona respecto a su convencimiento o convicción de la ocurrencia o no de determinados hechos. Es decir, la “soberana apreciación de los jueces” implicaría el hecho de que solo los jueces son soberanos (y aquí resulta pertinente el significado básico del término) de considerar cuando han alcanzado un determinado grado de convencimiento o convicción sobre la ocurrencia de un hecho a partir de la valoración probatoria en un caso.

El sistema de valoración probatoria y de concepción de la prueba anteriormente descrito es objeto de muchas críticas, la mayoría de las cuales comparto. Estas provienen esencialmente desde quienes abogan por una concepción racionalista de la prueba. Sin embargo, entrar en ellas escapa el limitado objeto de esta reflexión, vinculado específicamente al intento de dilucidar de qué hablamos los practicantes del derecho cuando hablamos de “soberana apreciación de los jueces”.

 

lunes, 22 de septiembre de 2025

El trilema de Israel frente a los territorios palestinos ocupados

 

Este domingo se produjo un hito en la historia del conflicto israelí-palestino. Reino Unido, Canadá y Australia han reconocido al Estado de Palestina. Se espera que además se sumen Francia y Portugal. Con ello llegarían a más de 140 países los que han declarado este reconocimiento.

Es cierto que lo anterior resulta insuficiente, dado que en los hechos la consolidación de Palestina como Estado se ve obstaculizada por la ocupación ilegítima de Israel. Sin embargo, constituye un gran avance en el respeto de los palestinos a ejercer su derecho a la autodeterminación, frente a las pretensiones coloniales del ocupante.

La respuesta de varias autoridades israelíes no ha tardado. Su primer ministro manifestó que el reconocimiento era una gran recompensa al terrorismo y agregó que nunca habrá un Estado palestino al oeste del río Jordán. Otros, como el extremista ministro de finanzas, ha pedido responder con la anexión formal de los territorios ocupados en Cisjordania (a los cuales el Estado de Israel se refiere como Judea y Samaria).

Entiendo que la situación empuja a Israel a un trilema frente al cual no sale bien parado en ningún escenario. Pero antes de explicar esto, quisiera expresar algunas breves ideas sobre el sionismo.

El sionismo, pensado en abstracto, tiene poco de cuestionable. Se trata de un movimiento o ideología política que aboga por la realización del derecho a la autodeterminación del pueblo judío. Sin embargo, cuando se piensa en concreto, en los hechos efectivos, se torna problemático. Y es que el sionismo propugna el ejercicio de este derecho dentro de los territorios de la región histórica llamada Palestina y que los sionistas consideran como Eretz Israel.

Resulta que, desde la llegada de los primeros sionistas a estos territorios, ya en ellos habitaba una población eminentemente árabe. De hecho, durante todo el mandato británico sobre Palestina dicha población se mantuvo como mayoritaria, a pesar de la gran inmigración de judíos ashkenazís.

El sionismo, por tanto, enfrentaba un reto insorteable. Para establecer un Estado del pueblo judío en los territorios de lo que llaman Eretz Israel necesariamente hacía falta tierra y una mayoría de población judía. Por ende, desde un inicio la realización efectiva de los objetivos del sionismo implicó controlar la mayor parte del territorio y desplazar a la mayoría de población árabe. Podría decirse que el sionismo tenía -y sigue teniendo- intrínsecamente como condición cumplir con la siguiente consigna: “La mayor cantidad de territorio, con la menor cantidad de árabes palestinos.”

Es desde esta necesidad inherente al sionismo que hay que entender la Nakba de 1948 -en la cual se expulsaron unos 750mil árabes palestinos- y además la ocupación de los territorios de Gaza y Cisjordania con la guerra de 1967.

Frei Betto atribuyó a Paulo Freire un principio epistemológico que se expresa en la frase “la cabeza piensa en donde pisan los pies.” Partiendo de este, si se adopta la perspectiva de los árabes palestinos, no hay duda que el sionismo tendría que ser explicado como un proyecto de colonialismo de asentamiento, cuyas características definitorias son precisamente el control territorial más el establecimiento permanente de una población extranjera que desplaza por la fuerza a la población nativa.

Además, desde cualquier perspectiva externa razonable, la realización efectiva del sionismo implica la creación de un etnoestado en el cual los judíos tienen una supremacía por sobre los demás grupos nacionales. Esto contrasta con la propaganda -repetida ad nauseam- según la cual Israel es la única democracia de oriente medio.

La ley básica del Knesset (parlamento de Israel) establece en su artículo 7.a. que a una persona se le puede negar la participación como candidato si promueve expresiones que impliquen la negación de la existencia del Estado de Israel como un Estado judío y democrático. Ello ha dado cabida a intentos de prohibir candidaturas de ciudadanos israelíes de origen árabe solo por expresar que el Estado debe ser de todos los ciudadanos (lo cual implica lógicamente que no sea solo de los judíos).

Son muchas las vueltas y maromas que se han dado para tratar de conciliar el carácter democrático de este Estado con el principio según el cual este es propio solo de una parte de sus ciudadanos (los judíos). Sin embargo, creo que lo evidente no requiere de mucha explicación.

Por si quedaban dudas del carácter etnocrático del Estado de Israel, en el año 2018 se aprobó formalmente la ley básica que considera a Israel como la nación-estado del pueblo judío. En su primer artículo se establecen tres principios básicos, de los cuales me permito resaltar dos: i) La tierra de Israel es el hogar histórico del pueblo judío, en donde el Estado de Israel fue establecido; ii) La realización del derecho a la autodeterminación nacional en el Estado de Israel es exclusivo del pueblo judío.

La referencia a la “tierra de Israel” es ambigua, pues no queda claro si se está refiriendo a lo que el sionismo considera histórica y bíblicamente como el territorio propio de Israel, o al territorio que ha sido reconocido como parte del Estado de Israel por el derecho y la comunidad internacional. Pero luego esa ambigüedad parece reducirse, en tanto se establece una exclusividad del pueblo judío para el derecho a la autodeterminación nacional.

¿Cuál es el sentido de reservar exclusivamente este derecho al pueblo judío? No parece otro que el de evitar que otro pueblo, como el palestino, pretenda ejercerlo para crear un Estado propio. En este punto habría que ser extremadamente ingenuo para no darse cuenta de que esta ley considera que los territorios palestinos ocupados por Israel realmente forman parte de ese Estado y que, por tanto, en ellos no puede establecerse otro Estado.

De manera que, contrario a lo que podría incautamente pensarse, la negativa del Estado de Israel a reconocer la posibilidad de un Estado de Palestina no tiene que ver con los hechos del 7 de octubre de 2023, sino con la propia ideología del sionismo, expresada en su versión más extrema en la coalición de derecha que hoy gobierna.

Teniendo todo lo anterior en cuenta, considero Israel se enfrenta al siguiente trilema frente a una posible anexión formal de los territorios palestinos ocupados:

1)      Al declarar la anexión, resultaría de justicia que el Estado de Israel reconozca derechos ciudadanos a los habitantes de estos territorios. Sin embargo, ello implicaría otorgar derechos ciudadanos a más de 3 millones de árabes palestinos (solo en Cisjordania), con lo cual la composición demográfica de Israel variaría sustancialmente y -desde una perspectiva sionista- se pondría en juego el carácter judío del Estado (sería el derrumbe de la etnocracia judía).

2)      El Estado de Israel podría limitarse a declarar la anexión de los territorios en los que no hay presencia de comunidades de árabes palestinos, dejando a estas comunidades relegadas a bolsones poblacionales, sin conexión ni continuidad territorial, de manera similar al régimen de bantustanes del apartheid en Sudáfrica.

3)      El Estado de Israel podría declarar la anexión total de los territorios acompañado de un desplazamiento forzado de los árabes palestinos, es decir, podría agotar -o más bien proseguir- una política de limpieza étnica (como está sucediendo en Gaza).

En ninguno de estos tres escenarios el Estado de Israel sale bien parado. En gran medida ello se debe a las contradicciones propias de la ideología sionista con un régimen democrático.

Lo más probable es que al final opte por alguna modalidad dentro de la segunda opción, pues es lo que en los hechos ha venido practicando durante su ocupación. En ese momento quedará formalizado institucionalmente el régimen de apartheid en el que de facto viven los árabes palestinos de Cisjordania.

 

Las candidaturas independientes: entre una idea distorsionada de precedente y falsos determinismos constitucionales (2/2)

  De manera adicional a la discusión sobre el alcance del precedente de la sentencia TC/0788/24, en el debate sobre las candidaturas indepen...