miércoles, 8 de abril de 2026

Las candidaturas independientes: entre una idea distorsionada de precedente y falsos determinismos constitucionales (2/2)

 

De manera adicional a la discusión sobre el alcance del precedente de la sentencia TC/0788/24, en el debate sobre las candidaturas independientes se han fijado posiciones en torno a si la Constitución obliga o prohíbe el desarrollo legislativo de este mecanismo de participación política. Si la Constitución obliga a dicho desarrollo, pues la ausencia de una legislación de ejecución supondría una inconstitucionalidad por omisión. Por el contrario, si la Constitución lo prohíbe, cualquier legislación que consigne la posibilidad del mecanismo sería considerada inconstitucional por razones sustantivas.

Es evidente que, aunque contrarias, ambas posturas tienen un elemento en común: asumen que la propia Constitución determina directamente la obligación o prohibición de un reconocimiento y desarrollo legislativo de las candidaturas independientes como mecanismo de participación política. Es en este sentido que considero que una y otra caen en falsos determinismos constitucionales. Veamos.

Ø  ¿Es constitucionalmente obligatorio el reconocimiento y desarrollo legislativo de las candidaturas independientes?

Para contestar esta pregunta iniciaría señalando algo notorio: no hay en la Constitución dominicana disposición alguna que haga referencia directa o expresa a las candidaturas independientes como un mecanismo de participación política. Ante esa realidad, quienes defienden la obligación constitucional de un reconocimiento y desarrollo legislativo de este mecanismo, necesariamente deben recurrir a la construcción de normas constitucionales implícitas mediante una amplísima labor creativa o escudarse en determinadas interpretaciones sobre el alcance del precedente constitucional de la sentencia TC/0788/24.

La primera estrategia es desarrollada, por ejemplo, en un artículo del profesor Eduardo Jorge Prat titulado “La erradicación de las candidaturas independientes”[1]. En este, luego de sostener que la eliminación legislativa de las candidaturas independientes constituye una “inconstitucionalidad por omisión”, sostiene lo siguiente:

“Se produce así, instantáneamente, una inconstitucionalidad por omisión, pues se elimina una institución que es concreción del derecho del pueblo a ejercer en forma directa sus poderes soberanos (artículo 2 de la Constitución) y cuya abolición contraría el principio de progresividad (artículo 8 de la Constitución), vulnerándose, llamémosla así, la "cláusula constitucional de no retroceso político".

Nótese que lo que hay detrás de esa posición es precisamente una operación de construcción de una norma implícita a partir de una interpretación bastante creativa de dos disposiciones constitucionales, con invención de una cláusula constitucional incluida. En efecto, lo que hace es derivar una norma implícita según la cual el reconocimiento y desarrollo legislativo de las candidaturas independientes es constitucionalmente obligatorio, a partir del contenido del artículo 2 (principio de soberanía popular) y del artículo 8 (función esencial del Estado) de la Constitución.

Eduardo Jorge Prats considera que la posibilidad de postulación a través de candidaturas independientes es una concreción del derecho del pueblo a ejercer de manera directa sus poderes soberanos, en los términos descritos por el artículo 2 de la Constitución. Mi intención aquí no es desarrollar extensas y rimbombantes consideraciones respecto a la idea de soberanía popular, sino ir directamente a una interpretación razonable del artículo. Este establece lo siguiente:

Artículo 2.- Soberanía popular. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, de quien emanan todos los poderes, los cuales ejerce por medio de sus representantes o en forma directa, en los términos que establecen esta Constitución y las leyes.

De la disposición en cuestión pueden extraerse los siguientes elementos: 1) La atribución de la soberanía al pueblo; 2) La afirmación que de este emanan todos los poderes; y 3) La identificación de las formas en que puede ejercer esos poderes, que a su vez son dos: a) por medio de sus representantes; b) o en forma directa; siendo que en cualquier caso ello debe ser en los términos que establecen la Constitución y las leyes.

De manera que “el derecho del pueblo a ejercer de manera directa sus poderes soberanos” debe ejercerse bajo los términos que establecen la Constitución y las leyes, con lo cual utilizar como vía al principio de soberanía popular para justificar una obligación constitucional de reconocimiento y desarrollo legislativo de las candidaturas independientes, es una estrategia que evade la cuestión que verdaderamente debería atenderse. Esto es, que ni la Constitución ni -a partir de la Ley núm. 13-26- las leyes reconocen la posibilidad de las candidaturas independientes como un mecanismo para que el pueblo “ejerza de manera directa sus poderes soberanos.”

Si nos adentramos un poco más al argumento incluso podemos notar que implica cierta circularidad. Con él se pretende extraer del artículo 2 de la Constitución una norma implícita según la cual las candidaturas independientes poseen un reconocimiento constitucional como forma de ejercicio de los poderes del pueblo, cuando el propio artículo establece que la forma de dicho ejercicio debe estar sujeta a los términos establecidos en la propia Constitución y las leyes. Pero sucede que ni en la Constitución ni las leyes se establece expresamente a las candidaturas independientes como una forma de ejercicio de los poderes del pueblo. Su reconocimiento vendría por una norma implícita derivada del propio artículo 2. La sanata que se sigue sería decir que dentro de los términos de la Constitución y las leyes a las que el artículo 2 remite para el ejercicio de los poderes del pueblo, se encuentran aquellos términos incluidos en el propio artículo 2 (claro está, a forma de normas implícitas artificialmente construidas).

Admito que el argumento de violación al principio de progresividad, que Eduardo Jorge Prats parece derivar del artículo 8 de la Constitución, podría resultar más atractivo. Sin embargo, no queda claro cómo el principio de progresividad respecto de los derechos políticos puede operar con suficiente certidumbre y racionalidad en un ámbito en el cual se reconoce una amplia libertad de configuración legislativa, como lo es el sufragio pasivo. Y es que el argumento incurre en una cierta petición de principio: presupone automáticamente que un sistema político-electoral en que no exista la posibilidad de presentar candidaturas independientes constituye en sí mismo un retroceso inconstitucional respecto de un sistema previo que sí reconozca dicha posibilidad. Esta presuposición implica una toma de partido que no está del todo fundamentada, a menos que incurramos en la ingenuidad de pensar que, por default, la progresiva individualización del régimen político-electoral se traduce necesariamente en una mayor calidad de nuestro sistema democrático.

En fin, la estrategia de construir una norma implícita a partir de la cual se considere que el reconocimiento y desarrollo legislativo de las candidaturas independientes es constitucionalmente obligatorio, parece insostenible sin recurrir a muy forzadas y estrambóticas labores de construcción jurídica que escapan a criterios de racionalidad intersubjetivamente controlables. Es cierto que, como ha establecido Riccardo Guastini, la “sobreinterpretación de la Constitución” es una de las características del fenómeno de la constitucionalización del ordenamiento jurídico, pero ello no puede ser cancha abierta a lo que el propio Eduardo Jorge Prats, siguiendo a Néstor Pedro Sagués, ha llamado “alquimia interpretativa”, o a lo que, siguiendo a Roberto Gargarella, ha llamado “maltrato constitucional”.

Por otro lado, tenemos el argumento vinculado a determinadas interpretaciones sobre el alcance del precedente constitucional de la sentencia TC/0788/24. Como ya expliqué en la primera entrada de este artículo, no es cierto que de dicha sentencia se extraiga como precedente una obligación constitucional de reconocimiento y desarrollo legislativo de las candidaturas independientes. Sin embargo, hay quien legítimamente pudiese argumentar que, si bien esto es así, también es cierto que la decisión, al considerar irrazonable la regulación entonces existente y disponer directamente una regulación alternativa conforme a la Constitución, presupuso implícitamente el carácter constitucional de las candidaturas independientes. Ergo, de la sentencia del Tribunal Constitucional sí podría extraerse, al menos, la presuposición de que existe una obligación constitucional para el reconocimiento y desarrollo de las candidaturas independientes.

Sobre este argumento cabe señalar lo siguiente. Una cosa es que el Poder Legislativo este constitucionalmente obligado a desarrollar por vía legislativa una determinada materia, un instituto, un mecanismo, etc., y otra muy distinta es que, aun en casos en que no exista una obligación constitucional de desarrollo legislativo, sus regulaciones deban cumplir con pautas de constitucionalidad. Es decir, perfectamente pueden existir disposiciones legales que no se corresponden con un mandato constitucional concreto de desarrollo legislativo – por ser propias de libertad de configuración legislativa-y aun ser contrarias a la Constitución.

Imaginemos que las autoridades del Estado dominicano desean desarrollar una política de promoción e incentivo al estudio e investigación en ciencias aeroespaciales. Para ello se somete, aprueba y promulga una ley de fomento que, entre otros aspectos, dispone unos fondos destinados a becas de investigación. Supongamos que dentro de los requisitos legalmente fijados para que los interesados accedan a las becas se incluyen condiciones discriminatorias o, por ejemplo, requisitos irrazonables en tanto no guardan relación directa con la finalidad de la política de becas. Las disposiciones que establecen dichos requisitos evidentemente pueden ser declaradas inconstitucionales, sin que ello suponga que el reconocimiento legislativo de esas becas sea constitucionalmente obligatorio. Con lo cual, si luego se entiende pertinente eliminar de la ley esa política de becas -respetando obviamente los derechos adquiridos que puedan existir- no se podría decir que la ausencia de su reconocimiento legislativo implica una violación constitucional.

Precisamente algo similar sucede con el tema de las candidaturas independientes. El Poder Legislativo tiene cierta libertad de configuración legislativa para regular la forma de ejercicio del derecho al sufragio pasivo y dentro de esa libertad decidió reconocer y regular el mecanismo de las candidaturas independientes. Esa regulación era irrazonable, en tanto suponía una contradicción conceptual con la propia idea de candidaturas independientes, pues sujetaba dichas candidaturas a condiciones que prácticamente implicaban la constitución de una organización política formal. Por tanto, la regulación fue considerada inconstitucional. Pero, de ello no puede presuponerse una obligación constitucional al reconocimiento y desarrollo legislativo de las candidaturas independientes, pues este mecanismo de participación no deriva de ningún mandato constitucional expreso que obligue a su consignación.

Ø  ¿Es constitucionalmente prohibido el reconocimiento y desarrollo legislativo de las candidaturas independientes?

La respuesta a esta pregunta inicia de manera similar a la anterior: no existe disposición constitucional alguna que prohíba el reconocimiento y desarrollo legislativo de las candidaturas independientes. Sin embargo, decir esto por sí solo no resulta satisfactorio. Y es que quienes consideran que existe una prohibición constitucional a la posibilidad legislativa de las candidaturas independientes, lo hacen a partir del argumento de que la Constitución consigna de manera completa y exhaustiva la vía a través de la cual se pueden postular candidatos en las asambleas electorales. Esta vía sería la de la postulación a través de organizaciones políticas formales, dígase, partidos, agrupaciones o movimientos políticos.

Parte de quienes sostienen el argumento expuesto en el párrafo anterior, hacen referencia al artículo 216 de la Constitución, disposición que se dedica directamente a las organizaciones políticas. Allí, ciertamente, se establece como uno de sus fines esenciales el siguiente:

“Contribuir, en igualdad de condiciones, a la formación y manifestación de la voluntad ciudadana, respetando el pluralismo político mediante la propuesta de candidaturas a los cargos de elección popular;”

Claramente la Constitución atribuye a las organizaciones políticas la función de presentar propuestas de candidaturas a cargos de elección popular. Pero, me parece evidente que de esta disposición no se infiere una prohibición a que de manera legislativa se reconozcan otras vías para proponer dichas candidaturas. La intención es consignar los fines constitucionales de los partidos, no regular de manera exhaustiva las vías para las propuestas de candidatas.

Sin embargo, dicha disposición, interpretada de manera sistemática con otras disposiciones de la Constitución, podrían abonar al argumento. Es la estrategia que parece utilizar el profesor Cristóbal Rodríguez en su artículo “¿Tiene espacio en nuestro régimen constitucional las candidaturas independientes?”[2] Así, por ejemplo, trae a colación disposiciones constitucionales en las que se presupondría la exclusividad de las organizaciones políticas como instancias de postulación de candidatos:

“i) son las candidaturas obtenidas expresa y exclusivamente por los partidos, o bloques de partidos, las que determinan la composición y los criterios de representación en la Cámara de Diputados; ii) son los partidos y agrupaciones políticas los únicos facultados para presentar candidaturas a cargos de elección en gobiernos locales; iii) la búsqueda de un equilibrio, precario, pero más que necesario, es lo que se busca con una representación estrictamente partidaria en la integración del Consejo Nacional de la Magistratura; iv) la competencias del Tribunal Superior Electoral están constitucionalmente acotadas a la solución de controversias entre, o al interior de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos y, v) es a los órganos superiores de dirección de los partidos políticos a quienes corresponde presentar las ternas para suplir las vacantes que se presenten en las cámaras legislativas.”

Entiendo que el problema de esta línea argumentativa es que confunde eventuales problemas de aplicación normativa con una prohibición constitucional de los supuestos que, frente a las disposiciones constitucionales referenciadas, pudiesen precisamente generar esos problemas de aplicación. Obsérvese que en lo que todas estas disposiciones coinciden, es en que parte del supuesto de hecho previsto por las normas se consigna a los partidos o a las agrupaciones políticas. Por tanto, la existencia de casos en los cuales se encuentre ausente esa parte del supuesto de hecho -como serían posibles representantes electos a través de candidaturas independientes- no permitiría la aplicación de las normas constitucionales.

En primer lugar, y para tomar el argumento expuesto en su mejor versión, es necesario despejar la siguiente cuestión. Cuando el artículo 81 de la Constitución hace referencia a la composición de la Cámara de Diputados, solo menciona, dentro de las organizaciones políticas formales que la propia Constitución reconoce, a los partidos políticos. Sin embargo, la Ley núm. 33-18 de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos reconoce la posibilidad de que las agrupaciones políticas presenten candidaturas congresuales, con lo cual es posible que resulte electo un candidato a diputado de una de esas agrupaciones. ¿Podría considerarse inconstitucional la posibilidad que la ley citada atribuye a las agrupaciones políticas por el hecho de que la disposición constitucional que hace referencia a la composición de la Cámara de Diputados solo menciona a los partidos?

Algo similar sucede con el artículo 178, relativo a la integración del Consejo Nacional de la Magistratura. Allí, cuando se hace referencia a los segundos representantes de las cámaras legislativas, solo se mencionan a los partidos políticos o bloque de partidos. ¿Quiere esto decir que porque dicha disposición no previó la posibilidad de que existiesen legisladores electos a través de agrupaciones políticas, resulta inconstitucional la potestad que a dichas agrupaciones reconoce la ley para presentar candidaturas a cargos congresuales?

Claro, la respuesta que puede darse para sortear este cuestionamiento sería simplemente decir que, cuando en esas disposiciones constitucionales se hace referencia exclusiva a los partidos políticos, debe entenderse como organizaciones políticas en general, incluyendo a las agrupaciones políticas. Frente a ello, sin embargo, puede oponerse el argumento de que hay otras disposiciones de la Constitución en las que sí se hace referencia expresa a otros tipos de organizaciones políticas, como el párrafo II del artículo 201, que establece que tanto los partidos o agrupaciones políticas harán la presentación de candidaturas a las elecciones municipales y de distritos municipales. ¿Debería esto interpretarse como que la Constitución quiso limitar la postulación de candidaturas a través de las agrupaciones políticas al ámbito municipal y de los distritos municipales, siendo entonces inconstitucional que mediante la ley se les permitiese presentar candidaturas congresuales?

El punto de este ejercicio reflexivo que he realizado es el de preliminarmente demostrar los problemas a los que conduce una versión del argumento que a partir de una interpretación sistemática construye el profesor Cristóbal Rodríguez, y en el cual también puede ubicarse el profesor Flavio Darío Espinal en su artículo “Una nueva mirada a las candidaturas independientes”[3]. En lo que sigue partiré de la interpretación de que cuando en varias de sus disposiciones la Constitución hace referencia exclusiva a los partidos políticos, realmente hace la mención con la intención de incluir a otras organizaciones políticas reconocidas por la Constitución.

El punto es que, aun haciendo esta interpretación favorable del argumento, persiste la confusión entre posibles problemas de aplicación normativa y supuesta prohibición constitucional del reconocimiento legislativo de las candidaturas independientes. Tomemos como ejemplo dos disposiciones constitucionales citadas por el profesor Cristóbal Rodríguez: el artículo 77.1 que regula la suplencia en caso de vacancia de senadores o diputados y el artículo 214 relativo a las competencias constitucionales del Tribunal Superior Electoral.

El artículo 77.1 de la Constitución establece que cuando se produzcan vacantes de senadores o diputados la cámara correspondiente escogerá su sustituto de la terna que le presente el organismo superior del partido que lo postuló. La aplicación de esta regla de suplencia depende de que la propuesta de sustitución sea presentada por el partido político postulante, con lo cual parecería derivarse una necesidad constitucional de que la postulación haya sido a través de un partido político y, consecuentemente, la prohibición constitucional de que la postulación se haya presentado por otra vía, como por ejemplo una candidatura independiente.

Supongamos que existe la posibilidad legal de postulación de candidatos a través de candidaturas independientes. Supongamos, a su vez, que un candidato resulta electo por esta vía. Finalmente, supongamos que durante la vigencia de su mandato legislativo el representante electo renuncia o lamentablemente fallece. Ante esa situación evidentemente existiría un problema de aplicación normativa, pues las reglas de suplencia de diputados y senados no prevén el supuesto de que el representante que ha producido la vacancia haya sido postulado mediante una candidatura independiente. Se trata claramente de un problema de ausencia de regulación de un caso relevante, técnicamente de una laguna normativa.  

De lo anterior no se sigue que por el problema de aplicación normativa que podría presentarse la posibilidad legal de presentación de candidaturas independientes está constitucionalmente prohibida. La solución, en cambio, es introducir la regulación legal correspondiente que pueda resolver el problema de aplicación y disponga una regla de suplencia acorde con la naturaleza de las candidaturas independientes.

Para ilustrar mejor mi posición pondré el siguiente ejemplo en el que intuitivamente pueden identificarse las consecuencias erradas de un argumento como el cuestionado. El artículo 75 de la Ley núm. 33-18 sobre partidos, agrupaciones y movimientos políticas establece las causas de disolución de las organizaciones políticas. Una de ellas es el acto voluntario de disolución adoptado por los organismos internos partidarios correspondientes. Supongamos que un partido político que tiene un representante legislativo decide, por las razones que fueran, disolverse. Supongamos a su vez que ese representante legislativo renuncia a sus funciones o fallece, luego de que el partido fuese totalmente disuelto y liquidado. Las preguntas que siguen son evidentes: ¿Cómo se aplica la regla de suplencia prevista en el artículo 77.1 de la Constitución si ya el partido político no existe? ¿Implican los evidentes problemas de aplicación que supondría este caso para la regla de suplencia, que es constitucionalmente prohibida la disolución de un partido político que tenga representantes ejerciendo funciones legislativas?

El ejemplo que he colocado y la cuestión de las candidaturas independientes, si bien casos muy distintos, tienen un elemento en común: ambos constituyen supuestos que no son constitucionalmente previstos en la regla de suplencia del artículo 77.1. De ello, como creo haber demostrado, evidentemente no se sigue que la posibilidad legal de estos supuestos se encuentra constitucionalmente prohibida.

La argumentación que he desarrollado con relación a los problemas de aplicación normativa del artículo 77.1 es perfectamente aplicable a cualquier otra disposición constitucional que presente problemas similares ante la posibilidad legal de candidaturas independientes.

Por otro lado, en el caso del artículo 214 de la Constitución relativo a las competencias constitucionales del Tribunal Superior Electoral, la cuestión se presenta de manera más sencilla, pues ni siquiera hay un problema de aplicación normativa. Evidentemente no pueden existir diferendos a lo interno de las candidaturas independientes, porque las candidaturas independientes, por definición, no son organizaciones políticas. De que esta posibilidad material no exista en las candidaturas independientes y, por tanto, el Tribunal Superior Electoral lógicamente no tome decisiones al respecto, no se sigue que la posibilidad legal de las candidaturas independientes sea constitucionalmente prohibida. En todo caso, sí pueden existir diferendos entre los candidatos independientes y otras organizaciones políticas en el curso de un proceso electoral.

Dicho todo lo anterior, me permito señalar, de manera sencilla, porque creo que las candidaturas independientes no son constitucionalmente prohibidas. Para ello retomo el artículo 2 de la Constitución. Como vimos al analizarlo, este establece que los poderes del pueblo se ejercen a través de sus representantes o de manera directa, en los términos previstos en la Constitución y las leyes. De manera que el principio de soberanía popular reconoce expresamente la posibilidad de configuración legislativa de mecanismos de ejercicio del poder, dentro de los cuales considero que se encuentra las formas de participación político-electoral.

Además, la posibilidad legal de las candidaturas independientes puede interpretarse como una de las formas de participación legítimas a través de las cuales el Poder Legislativo regula el derecho al sufragio pasivo, esto es, el derecho a ser elegible previsto en el artículo 22 de la Constitución. Todo el andamiaje constitucional respecto a las organizaciones políticas obliga a que la regulación de dicho derecho tome en cuenta, con principalía, a dichas organizaciones, pero ello no implica una veda absoluta a mecanismos alternativos de presentación de candidaturas.

..

En conclusión, considero que el reconocimiento y desarrollo legislativo de las candidaturas independientes entra dentro del ámbito de la libre configuración legislativa que la propia Constitución reconoce al Poder Legislativo cuando en el artículo 93.1.q le atribuye la potestad de “legislar acerca de toda materia que no sea de la competencia de otro poder del Estado y que no sea contraria a la Constitución.” Por tanto, ni resultan constitucionalmente obligatorias ni resultan constitucionalmente prohibidas: son una opción de los representantes legislativos, legitimados democráticamente por el voto popular.

Lo anterior no impide, por supuesto, cuestionar la decisión de eliminar la posibilidad legal de las candidaturas independientes, pero entendiendo que dicho cuestionamiento debe ser esencialmente político. De hecho, me parece que concretamente la decisión tiene efectos políticos directos sobre los legisladores, pues con ella deterioran aun más su de por sí ya escasa credibilidad frente a la población y, paradójicamente, esto redunda en una pérdida mayor de legitimidad de la democracia de partidos que dicen estar defendiendo. Por eso mi posición política sobre la cuestión es que debió mantenerse la posibilidad legal de las candidaturas independientes, sin someterlas a requisitos similares a los de las organizaciones políticas, pero con una regulación mínima razonable más precisa que la resultante de la sentencia del Tribunal Constitucional, como por ejemplo se consignaba en la propuesta legislativa sometida por la Junta Central Electoral.

Ahora bien, a pesar de estar políticamente de acuerdo con las candidaturas independientes, sí debo decir que me parece de una ingenuidad brutal sostener que su sola existencia mejora la calidad democrática de la República Dominicana. Hay que ser más escépticos frente a quienes venden las candidaturas independientes como una panacea democrática, más en un país con las características institucionales del nuestro. Esa imagen idílica de un líder comunitario que aspira a través de una candidatura independiente al margen de las organizaciones políticas puede chocar con una realidad electoral en la cual quienes tienen mayores posibilidades de participación son aquellos dispuestos a realizar las mayores inversiones económicas. Para graficarlo: podríamos estar esperando un Padre Rogelio y salirnos un fulano apodado “Papeleta”. Mis intuiciones me dicen que es más probable lo segundo.



[1] Ver: https://acento.com.do/opinion/la-erradicacion-de-las-candidaturas-independientes-9643667.html

[2] Ver: https://www.diariolibre.com/opinion/en-directo/2025/01/21/las-candidaturas-independientes-en-el-regimen-constitucional/2975059

[3] Ver: https://www.diariolibre.com/opinion/en-directo/2026/03/12/otra-mirada-a-las-candidaturas-independientes/3466985

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