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miércoles, 28 de marzo de 2018

¿Por qué es conforme a Derecho la Resolución No. 03-17 de la JCE?

Mediante la Resolución No. 03-17 la Junta Central Electoral estableció un mecanismo para atribuir administrativamente apellidos a personas con filiación desconocida, cuyo estado de abandono haya sido declarado judicialmente. La clara finalidad de esta medida es la de hacer efectivo el derecho al nombre de las personas afectadas, el cual necesariamente implica el derecho a un apellido, ya que este forma parte del primero.

Frente a la Resolución indicada se han levantado severas críticas, algunas fundadas en la irracionalidad propia de ciertos actores políticos que a la más mínima oportunidad procuran fijar un discurso público en base a prejuicios y discriminación, otras fundadas en argumentos de tipo jurídico que merecen mayor atención para abordar la cuestión. En el presente trabajo pretendo contestar este segundo tipo de críticas.

De manera general, las críticas de tipo jurídico que respecto de la Resolución dictada por la Junta Central Electoral van dirigidas a cuestionar: i) La potestad reglamentaria de la Junta Central Electoral en la materia objeto de la Resolución; ii) El procedimiento agotado por la Junta Central Electoral para dictar la Resolución.

Pero antes de responder a estas críticas resulta preciso poner en contraste lo que entiendo son dos distintas concepciones respecto de la actuación de la Administración y su vinculación con el Derecho. De manera más resumida: la forma en que el principio de legalidad opera en el ámbito de la Administración Pública.

El principio de legalidad es un necesario corolario del concepto más general de Estado de Derecho, el cual procura, como su nombre lo indica, la sujeción del Estado y de la Administración al ordenamiento jurídico. El mecanismo técnico-jurídico en que dicho objetivo del Estado de Derecho se cumple en los países de la tradición de derecho codificado, es a través del principio de legalidad, según el cual, tanto el Estado, la Administración y las personas, con vinculaciones distintas, deben actuar en observancia a lo que el Derecho dispone.

Sin embargo, el principio de legalidad, en principio, fue pensado única y exclusivamente como técnica para asegurar la sujeción de la Administración y las personas a la Ley, entendiendo aquí por Ley a un determinado acto normativo del sistema de fuentes del Derecho, no así al Derecho de manera general. Esta concepción era propia del Estado legicentrista, donde la expresión de la voluntad general encarnada en el producto de los representantes parlamentarios se erigía como un ámbito inmodificable e inquebrantable por órganos distintos al propio parlamento.

Esta concepción cambiaría radicalmente con el paso del Estado Legal de Derecho al Estado Constitucional de Derecho, en el cual la Constitución dejó de verse única y exclusivamente como instrumento político y adquirió reconocimiento normativo. Por tanto, la sujeción al Derecho de la Administración y las personas ya no puede verse únicamente como sujeción a la Ley, sino también, y aún con mayor preeminencia, como sujeción a la Constitución. Por eso, como forma de superar el restrictivo sentido primigenio atribuido al principio de la legalidad, hoy se prefiere hablar de principio de juridicidad, englobando así la sujeción a otros actos normativos distintos a la Ley, entre ellos principalmente la Constitución.

Lo anterior tiene una especial incidencia en la forma en que se ha considerado que la Administración se encuentra vinculada al Derecho.

Existen dos técnicas o modalidades principales de vinculación de la Administración al Derecho: La vinculación negativa y la vinculación positiva. La Administración se vincula negativamente a la Ley cuando la misma queda habilitada para actuar sobre todo aquello a lo que no esté prohibido Por otro lado, la Administración se vincula positivamente a la Ley cuando la misma sólo queda habilitada para actuar única y exclusivamente sobre todo aquello a lo que está expresamente permitida por Ley.
La vinculación negativa es la modalidad en que usualmente las personas se vinculan con la Ley y encuentra su fundamento en el artículo 40.15 de la Constitución. En ocasiones esta modalidad de vinculación es utilizada como la operación de cierre por excelencia para la suplencia de lagunas en el ordenamiento jurídico, ya que todo aquello que no esté expresamente prohibido a las personas estaría permitido.[1]

Esta forma de vinculación predominó en sus inicios en la doctrina alemana, la cual consideraba que ante la ausencia de leyes que delimitasen las potestades de la Administración, se confería a ésta la posibilidad de perseguir sus propios fines.

Por otro lado, tomando las ideas de Kelsen como sustento teórico, el administrativista Merkl puso en marcha la primera reacción sistémica contra la explicación deficiente de la legalidad de la administración.[2] Para Kelsen todo poder proveniente del Estado es necesariamente un poder jurídico, por lo que no puede existir poder que no fuera desarrollo de una atribución normativa precedente.[3] Esto quiere decir que, por el contrario a lo que sucede con la vinculación negativa de las personas, en el caso de la Administración, es el Derecho que condiciona y determina, de manera positiva, la acción administrativa. De allí que se le llame vinculación positiva a esta modalidad de vinculación.

Me parece que no existen dudas de que la Administración se encuentra vinculada positivamente al Derecho. El problema surge cuando esta forma de vinculación es concebida desde el principio de legalidad en sentido estricto, es decir, no como sujeción de la Administración a todo el Derecho, sino como sujeción de la misma a un determinado tipo de acto normativo: La Ley.
Cuando lo anterior sucede la vinculación positiva de la Administración es comprendida en un grado tal, que no existiría actuación conforme a Derecho que no estuviera expresamente prevista y específicamente autorizada en una norma previa de tipo legal. Cada actuación de la Administración, sea cual sea, tendría que tener una cobertura exhaustiva y detallada en la Ley.

Sin embargo, cuando Merkl conceptualizó respecto de la vinculación positiva de la Administración no lo hizo dando importancia al grado de vinculación que la norma atributiva de competencias imponga, sino simplemente a la constatación de que exista una norma atributiva de competencias. Por tanto, la vinculación positiva en Merkl parte de enunciar la existencia de una regla lógica de la que se deriva la necesidad de que toda acción administrativa se encuentre fundamentada en algún precepto legal que permita atribuir dicha acción a la Administración, no así en deducir una exigencia de que la Administración no pueda actuar si no existe una norma que expresa y específicamente autorice cada una de sus actuaciones.[4]La norma atributiva de competencias mínima, según Margarita Baladiez, es que la actuación administrativa tenga como finalidad servir al interés general, al ser esta la función que justifica la propia existencia de la Administración.[5]

Evidentemente, aunque la actuación de la Administración se realice sin que exista un precepto legal que expresa y detalladamente la autorice, la misma no puede, en principio[6], contravenir un precepto que expresamente prohíba la actuación. De lo anterior se sigue que “la Administración puede actuar aunque no exista una norma que expresa y que específicamente la habilite para ello si su actuación persigue una finalidad de interés general y no existe en nuestro ordenamiento ninguna norma que le prohíba realizar esa actividad.”[7]

No obstante lo anterior, sí existen ámbitos o materias en las que la Administración se encuentra vinculada positivamente a tal grado que requiere de habilitaciones legales expresas y detalladas para actuar. Estos ámbitos o materias son previstos por la propia Constitución. Por tanto, para los casos en que la Constitución haya reservado constitucionalmente a la Ley la regulación de ciertos ámbitos o materias, la Administración tiene la obligación de vincularse positivamente a la Ley en sentido estricto.

La otra situación que justifica una vinculación positiva a la Ley en sentido estricto se explica por la posibilidad de que la actuación administrativa interfiera en el ámbito de la libertad de las personas, es decir, cuando dicha actuación limite derechos. En estos casos, siendo la protección de los derechos el principio, y la limitación de los mismos excepciones que deben estar debidamente justificadas, solo en los casos exhaustivamente previstos de manera legal y previa puede la Administración desplegar actuaciones que produzcan limitaciones.

Luego de esta explicación procedo entonces a replicar las críticas de tipo jurídico que se han expuesto en contra de la Resolución No. 03-2017.
  1. ¿Tenía la JCE potestad para dictar la Resolución No. 03-2017?
Algunos de los críticos sostienen que la Junta Central Electoral no tenía potestad para dictar una Resolución que dispusiera un mecanismo de asignación de apellidos a personadas declaradas en abandono, puesto que supuestamente ello no estaría establecido expresamente en la Ley. Se trata de un argumento que precisamente se fundamenta en ese principio de vinculación positiva a la Ley en sentido estricto, por lo que ante ausencia de precepto legal previo que expresamente habilitara a la Junta Central Electoral en este sentido, la misma no podía haber actuado en la forma en que lo hizo.

Sin embargo, el artículo 212 de la Constitución dominicana establece expresamente que la Junta Central Electoral tiene la facultad reglamentaria en los asuntos de su competencia. A seguida, el párrafo II del mismo artículo establece que serán dependientes de la Junta Central Electoral el Registro Civil y la Cédula de Identidad y Electoral. En conclusión, la Junta Central Electoral tiene facultad reglamentaria respecto de los aspectos concernientes con el Registro Civil, de los cuales el objeto de la Resolución criticada es claramente parte.[8] De esta manera se comprueba que existe una norma general de atribución de competencia en lo que concierne al objeto de la Resolución.
Pero mucho más importante, el artículo 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual somos signatarios, establece lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos.  La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario.

El derecho al nombre, si bien no se encuentra consagrado expresamente en nuestra Constitución, resulta parte evidente del derecho a la dignidad, al libre desarrollo de la personalidad, a la identidad, al interés superior del niño, entre otros. Todos los derechos de personalidad tienen una clara vinculación con el nombre como identificación de la persona.

Por otro lado, el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece lo siguiente:

Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

Evidentemente que ante la ausencia de una regulación legal que previera un procedimiento para garantizar el derecho al nombre a personas sin filiación conocida y declaradas judicialmente en estado de abandono, la satisfacción de ese derecho se ve seriamente limitada y el Estado incumple con la obligación convencional anteriormente citada. Sin embargo, esto no quiere decir que ante la inexistencia de regulación legal el derecho es inexistente o no exigible.

El principio de operatividad de los derechos fundamentales implica que la observancia y aplicación de los mismos no depende de intermediación legal o reglamentaria, aunque una normativa de ejecución garantice una mayor efectividad a éstos. Esta es una de las consecuencias de aceptar a la Constitución como norma jurídica. Para citar un administrativista, Eduardo García de Enterría, “la Constitución se incluye a sí misma en el ordenamiento, con su efecto vinculante, general y directo para ciudadanos, Administración, jueces y Tribunales, sin necesidad de intermediación de las normas jurídicas tradicionales, Ley y Reglamento.”[9]

El autor anteriormente citado reafirma su posición citando al Tribunal Constitucional español, para al cual: “La especial fuerza vinculante directa de los derechos fundamentales no está supeditada a intermediación legal alguna.”[10] Además, según este Tribunal Constitucional y con especial relevancia para el tema del presente trabajo, se ha reconocido eficacia directa a derechos proclamados por la Constitución bajo “reserva de configuración legal” cuando el legislador omite tal regulación.[11]

El criterio jurisprudencial expuesto en el párrafo anterior resulta ser bastante esclarecedor. Si se admite que la fuerza vinculante de los derechos fundamentales no está supeditada a intermediación legal alguna, pues necesariamente debe concluirse en que aún en ausencia de una Ley o Reglamento de ejecución, la Administración pública debe observar y garantizar los mismos. Pero el Tribunal Constitucional español va más allá e incluso sostiene que aún en el caso de derechos proclamados bajo “reserva de configuración legal” –que no es el caso del derecho al nombre, pues este es plenamente operativo-, se reconoce la eficacia de los mismos cuando el legislador ha omitido la regulación –que es lo que precisamente sucede en el caso analizado en este texto-.

Para ser más ejemplificativos con lo dicho anteriormente, de lo que se trata es de que aún en ausencia de Ley y de la propia Resolución que ha sido criticada, la Administración tendría la obligación de garantizar el derecho al nombre. Esto implicaría, incluso, que un Oficial del Estado Civil proceda directamente a atribuir un apellido a una persona que fuera a ser inscrita en el Registro Civil y que no tenga filiación conocida, además de que fuera declarado judicialmente su abandono.

Sostener que la fuerza vinculante directa de los derechos fundamentales no está supeditada a intermediación legal alguna, tiene como clara consecuencia afirmar que la Administración no puede negarse a garantizar la efectividad de los mismos bajo el argumento de que no existe una habilitación legal expresamente detallada para ejercer una actuación de protección. Tan sencillo como eso.
Obviamente, para llegar a una conclusión como la anterior debe entenderse que la vinculación positiva de la Administración no es solo a la Ley en sentido estricto, sino también –y con mucho mayor importancia- a la Constitución y Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos por el Estado. Es decir que, al garantizar la efectividad de un derecho al margen de habilitaciones legales expresas para actuar, la Administración no contradice el principio de legalidad, sino que se afirma como vinculada positivamente a los derechos fundamentales reconocidos con rango constitucional en el ordenamiento jurídico.

Esta vinculación de la Administración a la Constitución y especialmente a las normas que contienen derechos fundamentales, debe implicar, incluso, la posibilidad de que ésta no aplique preceptos legales que expresa y detalladamente le ordenen actuar de determinada manera, cuando éstos contravengan de manera evidente la Constitución y otras normas de rango constitucional. Es decir, la Administración debería tener la potestad de ejercer una especie de control constitucional difuso respecto de los preceptos legales que está llamada aplicar, cuando estos sean de dudosa constitucionalidad. Obviamente a la mayoría de administrativistas esta idea no le es de agrado y existe mucha controversia doctrinaria al respecto, precisamente por estar afincados en una concepción tradicional de la vinculación de la Administración a la legalidad en sentido estricto.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, al conceptualizar respecto del ejercicio interno del control de convencionalidad a fin de verificar la compatibilidad de normas domésticas con las disposiciones de la Convención, ha sostenido reiteradamente que dicha obligación ex ofiicio de control corresponde a toda autoridad pública en el marco de sus respectivas competencias generales, no solo a las instancias jurisdiccionales.[12]

Hasta este momento se podría llegar a las siguientes conclusiones:
  1. La fuerza vinculante directa de los derechos fundamentales no está supeditada a intermediación legal alguna.
  2. Consecuencia de lo anterior es que la Administración no puede negarse a garantizar la efectividad de los derechos bajo el argumento de que no existe una habilitación legal expresamente detallada para ejercer una actuación de protección.
  3. Incluso ante intermediación legal que regule un derecho fundamental, la Administración podría no aplicar la misma bajo el entendido de que el precepto sea inconstitucional o inconvencional.
A partir de estas conclusiones y aplicando una simple argumentación a fortiori o a mayor razón, podría sostenerse de manera verosímil lo siguiente: si la Administración puede actuar en las formas anteriormente indicadas para garantizar la protección de un derecho fundamental, aun sin intermediación legal o incluso desaplicando un precepto legal específico, con mucha mayor razón está habilitada, previa existencia de norma general de atribución de competencia, para dictar una normativa de ejecución que garantice la efectividad del derecho fundamental.

De manera más sencilla y refiriéndonos al caso analizado: Si la Administración tiene la facultad, sin intermediación legal o incluso desaplicando un precepto legal, de dictar un acto administrativo en aplicación directa de la Constitución para garantizar la protección de un derecho, con mucha mayor razón la tiene de dictar en aplicación directa de la Constitución una normativa de ejecución de dicho derecho frente a un vacío legislativo al respecto.

Desde la conceptualización sobre el garantismo y los derechos fundamentales de Luigi Ferrajoli[13], las garantías constitucionales positivas imponen al legislador la obligación de establecer en correspondencia de los derechos una legislación de ejecución. Cuando se encuentran ausentes estas garantías positivas por una omisión legislativa se produce una laguna o un vacío normativo, que es lo que ha sucedido en el presente caso. Podría hablarse hasta de una inconstitucionalidad por omisión, ya que la ausencia de una normativa de ejecución del derecho al nombre afecta seriamente la efectividad del mismo y contradice normas constitucionales y convencionales.

Pues bien, una omisión legislativa no puede constituirse en un impedimento para que la Administración tome las medidas pertinentes para garantizar la efectividad de un derecho fundamental, ya que esta última se encuentra vinculada directamente a la Constitución. Dentro de estas medidas evidentemente se puede encontrar una normativa de ejecución que se constituya en garantía positiva del derecho fundamental, siempre y cuando sea dictada dentro del marco de una competencia general respecto de la materia[14], tal y como ha sucedido con la reglamentación contenida en la Resolución criticada.

El artículo 6 de la Constitución establece el principio de Supremacía Constitucional, según el cual ‘’todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado’’. En este artículo se hace referencia a los poderes públicos en sentido general, sin determinar la exclusividad de determinados órganos en la observancia y aplicación de la Constitución.

En base a todo anterior, me parece que la vinculación positiva de la Administración en este caso debe entenderse en un sentido amplio, teniendo ello como consecuencia que la cobertura normativa de su actuación no puede explicarse desde la legalidad en sentido estricto, sino desde la observancia a la norma general de atribución de competencia establecida en el artículo 212 de la Constitución y a la normativa constitucional y convencional vinculada con el derecho al nombre de todas las personas.
Sin embargo, algunos sostienen que la vinculación positiva en este caso debe sea pensada de manera estricta, ya que supuestamente la materia regulada forma parte de una reserva de Ley. Al efecto, traen a colación el artículo 74.2 de la Constitución que establece que solo por Ley podrá regularse el ejercicio de los derechos fundamentales.

La garantía de la reserva legal para los derechos fundamentales tiene como objetivo constituirse, conjuntamente con el principio de razonabilidad y el respecto al contenido esencial de los derechos, en un límite a los límites de los derechos fundamentales. Es a partir de este fundamento que debe entender el término “regulación” cuando se emplea en esta garantía constitucional.
A menos que consideremos válido la barbaridad de que existe un derecho a que otras personas no puedan llevar tu mismo apellido, no me parece ni por asomo que la Resolución de la Junta Central Electoral pueda entenderse como un acto normativo que produzca limitaciones a derechos. Se trata, a todas luces, de todo lo contrario: un acto normativo favorable o que otorga beneficios a los destinatarios del mismo.

Toda esta explicación es difícil de digerir si analizamos el tema desde una determinada concepción del Derecho Administrativo. Pero si introducimos todos los aspectos tratados y que tienen vinculación con el Derecho Constitucional, pues resulta clara la posibilidad de actuar en la forma que la Junta Central Electoral lo hizo.

La propia Constitución al incluir en su artículo 74.4 el principio de favorabilidad como parámetro para aplicar e interpretar normas vinculadas con derechos fundamentales, hace saltar gran parte de la concepción tradicional que desde el Derecho Administrativo se tiene del Reglamento. Según este artículo los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos.”

La Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales explica con mayor nivel de detalle este principio, al establecer en artículo 7.5 lo siguiente:
La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado. Si una norma infraconstitucional es más favorable para el titular del derecho fundamental que las normas del bloque de constitucionalidad, la primera se aplicará de forma complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel de protección.
La disposición anteriormente citada expresamente establece que el principio de favorabilidad implica, incluso, que una norma infraconstitucional sea aplicada con preferencia a una norma constitucional cuando la misma sea más favorable al titular del derecho fundamental. De manera lógica podría sostenerse que en base a este principio una norma reglamentaria tiene preferencia de aplicación a una norma legal cuando la primera sea más favorable al titular del derecho. Se trata de una pauta de resolución de antinomias para el caso de normas vinculadas con los derechos fundamentales provenientes de distintas fuentes, que hace totalmente a un lado el tradicional criterio de jerarquía de las fuentes del derecho, bastante arraigado en el Derecho Administrativo al abordar la cuestión del Reglamento.

Bajo el mismo razonamiento, podría sostenerse que una norma reglamentaria de ejecución de un derecho sea más favorable al titular del mismo que la ausencia de una regulación de tipo legal al respecto, por lo que la misma debe entenderse como una aplicación directa de la Constitución y de los derechos fundamentales que optimiza la efectividad de los mismos, en el sentido establecido en el artículo citado.

En base a esta argumentación, el párrafo II, artículo 30 de la Ley No. 107-13, que establece que por razones de jerarquía normativa serán nulas de pleno derecho las normas administrativas que vulneren la Constitución, las Leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, no tiene una aplicación plena y debe ser matizado. Si por vulneración en este caso se va entender una contradicción normativa entre la norma administrativa inferior frente a los actos normativos jerárquicamente superiores, su nulidad solo podría producirse en casos en que esa norma administrativa inferior no represente una protección más efectiva que las normas superiores al titular de un derecho fundamental. Esto si queremos dar aplicación al principio de favorabilidad contenido en la propia Constitución.

¿Cómo explicar, desde el Derecho Administrativo, que pueda existir una disposición reglamentaria contraria a la Ley que posiblemente la habilita, y que a su vez tenga preferencia de aplicación a esta última? Además, ¿cómo explicar, desde esta disciplina jurídica, que puedan existir disposiciones reglamentarias en ejecución directa de la Constitución sin que medie intermediación legal alguna, fuera de los casos en que tradicionalmente se admiten los “reglamentos independientes”?
Entiendo que éstas son preguntas respecto de las cuales en el Derecho Administrativo no se ha debatido lo suficiente. De ahí que surjan tantas contradicciones al analizar un Reglamento como el de la JCE desde las caracterizaciones típicas del reglamento ejecutivo, independiente o autónomo. Pero lo cierto es que la conjunción del principio de operatividad de los derechos fundamentales con el principio de favorabilidad, abren la clara posibilidad de que la Administración, en aplicación directa de la Constitución y procurando una optimización de los derechos, tome medidas como la de la Resolución No. 03-2017.
  1. ¿Debe ser declarada nula la Resolución de la JCE por no observar el procedimiento para el dictado de Reglamentos?
Otro tipo de críticas a la Resolución van dirigidas a la no observancia por parte de la Junta Central Electoral del procedimiento establecido en la Ley No. 107-13 para el dictado de Reglamentos.
En resumen, el artículo 31 de la Ley No. 107-13 establece unos principios de procedimiento para la elaboración de reglamentos, dentro de los cuales se encuentra el derecho de audiencia a los ciudadanos potencialmente afectados y el derecho de participación del público, con independencia de que sea directamente afectado o no. El párrafo II, artículo 30 de la Ley, establece que incurrirán en nulidad de pleno derecho las normas administrativas dictadas sin observar estos principios, por lo que la Resolución de la JCE, al no satisfacer los mismos, sería considerada nula.

Mi opinión particular es que el debido proceso administrativo, en principio, forma parte del derecho a la buena administración. Considero  también que los principios anteriormente indicados deben ser observados para evitar que la Administración produzca reglamentaciones sin tomar en cuenta los intereses de los ciudadanos potencialmente afectados. Además, me resulta atractiva la idea de que el debido proceso administrativo no solo procura tomar en cuenta los intereses de los potenciales afectados, sino también garantizar la participación de la ciudadanía para lograr decisiones mejor informadas y más acertadas.

El Tribunal Constitucional, sin embargo, ha sostenido que el procedimiento de consulta pública en el dictado de normas de la Administración solo es constitucionalmente requerido cuando se puedan producir afectaciones,  supresiones o menoscabo del derecho de los destinatarios de la norma.[15] Se trata de un criterio que no comparto, puesto que reduce la audiencia de los ciudadanos al caso en que sus derechos puedan verse potencialmente afectados, cuando la participación ciudadana en el procedimiento administrativo también implica contribuir al acierto de la decisión administrativa.

A partir de este criterio del Tribunal Constitucional se ha replicado a la crítica de violación al procedimiento sosteniendo que al no afectar derechos de los destinatarios, no era necesario agotar el derecho de audiencia y la participación previa de la ciudadanía en la elaboración de la Resolución de la JCE. Pero a esta réplica se ha contestado sosteniendo que si bien el Tribunal Constitucional, erradamente, sentó el criterio citado, ello fue en el sentido de considerar que las consultas previas no acarreaban la inconstitucionalidad de la norma en estos casos, pero se mantiene la ilegalidad de la misma. Es decir, se trataría de una cuestión de ilegalidad[16] y, por tanto, sujeta a control legal por la jurisdicción contenciosa-administrativa.

Otra de las réplicas que se han expuesto frente a la crítica analizada en este apartado, consiste en considerar la Resolución de la JCE como un Reglamento ad intra de organización interna dirigida a los funcionarios encargados de aplicar la normativa concerniente al Registro Civil. Bajo esta idea, como la Resolución no regularía situaciones externas a la JCE, la misma no tendría que ser objeto del procedimiento de consulta requerido para el dictado de otro tipo de Reglamentos.

Me parece que la anterior posición, aunque bastante ingeniosa, resulta ser poco sustentable. Al analizar la Resolución de la JCE se hace evidente que la misma aborda situaciones externas y tiene un carácter innovativo,  por lo que no puede considerarse como un Reglamento interno de organización.
En cambio, considero que la mejor réplica a la crítica de la inobservancia del procedimiento administrativo se encuentra, tal y como traté al hablar de la potestad, en la aplicación del principio de operatividad de los derechos fundamentales y el principio de favorabilidad.

Si como se ha afirmado, los derechos son plenamente operativos y su aplicación inmediata no requiere de intermediación legal o reglamentaria alguna, mal podría requerirse que una actuación de la Administración tendente a optimizar la protección de los derechos frente a una situación de facto que resta efectividad a los mismos, tenga que agotar el procedimiento establecido en la Ley. Se trata de una situación excepcional justificada en la aplicación inmediata de la Constitución y la operatividad de los derechos, en virtud de la cual la Administración debe actuar con rapidez inmediata para garantizar la efectividad de dichos derechos.

Analicemos la situación  fáctica que se presenta en el caso que hemos estado analizando. Personas que no pueden ver satisfecho efectivamente su derecho al nombre por la ausencia de una normativa de ejecución del mismo. Según declaraciones del propio Presidente de la JCE, la mayoría de estas personas son mayores, es decir que aún contando con la edad mínima legal que les confiere capacidad para ejercer un sinnúmero de derechos y contraer obligaciones, esto no lo pueden hacer efectivamente por no contar con un apellido. Son personas sometidas, en gran parte, a una muerte civil.

El cuadro fáctico anterior revela una vulneración latente y actual de diversos derechos fundamentales, tales como el derecho a la dignidad, a la identidad y al libre desarrollo de la personalidad. La satisfacción de estos derechos, mediante el dictado de normativa de ejecución que haga verdaderamente efectivos a los mismos, debe tener un carácter inmediato. Lo contrario sería considerar que los derechos no son plenamente operativos y que están sujetos a las regulaciones legales y reglamentarias, y al cumplimiento de los procedimientos previstos para el dictado de ambas.
Si bien la normativa que regula el procedimiento de dictado de Reglamentos no prevé situaciones frente a las cuales pueden producirse excepciones a los principios que aplican al mismo, lo anterior es una consecuencia lógica de la vinculación directa de la Administración a la Constitución y su obligación inmediata y no sujeta a intermediación alguna de garantizar la efectividad de los derechos.

La Ley No. 107-13 se encuentra altamente influenciada por el Derecho Administrativo español. En España, el artículo 133 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé la obligación de garantizar la participación de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de Reglamentos. Sin embargo, en dicho artículo  se prevé como causal para prescindir de los trámites de consulta, el hecho de que concurran razones graves de interés público que lo justifiquen.

Bajo esta precisión que certeramente hace la normativa que influencia las regulaciones dominicanas en la materia, resulta bastante claro que la situación de facto de personas que no pueden ver garantizados derechos fundamentales vinculados con su personalidad, por ausencia de una normativa de ejecución que haga efectivo su derecho al nombre, constituye una razón gravísima de interés público que justifica una actuación inmediata de la Administración y, consecuentemente, prescindir excepcionalmente del procedimiento previsto en la Ley. Aunque la normativa dominicana no establezca esta posibilidad expresamente, me parece una consecuencia lógica de los principios constitucionales que he citado y, además, de la aplicación de diversos principios administrativos incluidos en la propia Ley No. 107-13.

....

Estas fueron solo algunas ideas para aportar al debate sobre el tema. Me parece, sin embargo, que la discusión de tipo jurídico que trae a escena el mismo puede ser extrapolable a otras muchas situaciones vinculadas con la Administración en su obligación de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales.







[1] Evidentemente que esta pauta de cierre no siempre opera y la ausencia de legislación expresa que regulen conductas no siempre implica que las mismas estén permitidas.
[2] Citado en GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo y RAMON FERNANDEZ, Tomás: Curso de Derecho Administrativo. Tomo I. Primera edición peruana, Lima, 2011, p. 475.
[3] Idem.
[4] BELADIEZ ROJO, Margarita: La vinculación de la administración al derecho. Revista de Administración Pública, Núm. 153. Septiembre-diciembre 2000.
[5] Idem.
[6] Digo en principio ya que en caso de que dicha prohibición de carácter legal contravenga la Constitución, la Administración debería estar en potestad de no observarla.
[7] Idem.
[8] Como aclaración, aunque la JCE  se refiera al acto dictado como Resolución, este es verdaderamente un Reglamento, ya tiene un carácter normativo y alcance general.
[9] GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo y RAMON FERNANDEZ, Tomás: Op. Cit. p. 111.
[10] Sentencia constitucional de fecha 14 de octubre del año 1988.
[11] Sentencia constitucional d fecha 31 de enero del año 1994.
[12] Ver Caso de personas dominicanas  haitianas expulsadas Vs. República Dominicana. Sentencia de 28 de agosto de 2014.
[13] FERRAJOLI, Luigi. Las garantías constitucionales de los derechos fundamentales. DOXA, Cuadernos de Filosofía del Derecho, 29, 2006.
[14] Lo que queremos decir con esto es que, evidentemente, un órgano cuya competencia no esté vinculada con el derecho en cuestión, no podría dictar una normativa de ejecución del mismo. Por ejemplo, el Instituto Nacional de la Vivienda, no podría dictar una normativa de ejecución para garantizar el derecho al nombre, puesto que esta entidad no tienen competencias respecto del Registro Civil.
[15] Sentencia TC/0201/13.
[16] Ver artículo del profesor Manuel Fermín: https://acento.com.do/2018/opinion/8523331-la-junta-central-electoral-la-omision-del-procedimiento-consulta-publica-i/

martes, 20 de diciembre de 2016

La configuración constitucional del derecho a la vida en la República Dominicana: Análisis de su alcance frente al conflicto con otros derechos y posibilidad de configuración legislativa de la interrupción del embarazo.


1.      Introducción y contextualización de la discusión.

Sin lugar a dudas un tema que acapara gran atención en el ámbito moral, jurídico, cultural, ético y político, lo es el alcance del derecho fundamental a la vida, en especial cuando se contrapone a la posibilidad de interrupción de embarazos por parte de las mujeres. Este, conjuntamente con otros temas como la eutanasia, el matrimonio homosexual, la clonación, constituye una de las discusiones que más genera posiciones opuestas respecto a las normas que rigen aspectos fundamentales de las sociedades. Las diferencias en torno al punto se hacen mayormente visible en el mundo occidental, puesto que es en el mismo donde más se han transformado los cimientos morales y culturales, anteriormente poseedores de un claro matiz dogmático-religioso.

La República Dominicana no ha quedado exenta del intercambio de argumentos que oscilan entre la posibilidad de una interrupción del embarazo por parte de las mujeres y el derecho inviolable y –desde la perspectiva de algunos- absoluto a la vida desde el mismo momento de la concepción. Lamentablemente en dicha correlación de visiones jurídico-morales en el ámbito doméstico ha prevalecido la posición más rancia y conservadora, al contrario de la constante actual de los otros países de Latinoamérica y el mundo. Es por tanto que con el presente trabajo pretendo crear y fomentar un pensamiento distinto a lo impuesto en este orden, para que así podamos dar un avance en el desarrollo de nuestras personas, específicamente de las mujeres, dejando atrás concepciones arbitrarias y opresoras[1] de las mismas.

Durante los trabajos de la Asamblea Revisora que modificó la Constitución dominicana dando como surgimiento a la Constitución del 26 de enero del año 2010, uno de los más controversiales puntos de debate fue la configuración constitucional del derecho a la vida. Distintas corrientes y movimientos, tanto a favor de la protección absoluta al derecho a la vida como a los derechos de las mujeres y su facultad de decidir la interrupción de su embarazo, se manifestaron en numerosas formas. Los grupos feministas y aquellos con un pensamiento más progresista abogaron porque prevaleciera el respeto a las mujeres y su integridad física y psicológica. Por su parte, los absolutistas de la moral influenciados por la alta incidencia de las religiones, fundamentalmente la católica, propugnaron una prohibición absoluta al aborto y, por tanto, la absolutización del derecho a la vida desde el momento de la concepción.

Finalmente y luego de una campaña rotunda e inflexible -la cual implicó incluso el llamado de algunos sacerdotes a no votar por los legisladores revisores que se opusieran a su posición-, se impusieron los anhelos de la corriente más conservadora, o por lo menos esa fue su intención. Sin embargo, y felizmente para aquellos que no compartimos esta concepción absoluta, podemos afirmar que como popularmente se expresa: se perdió la batalla, pero no la guerra.

Muchos piensan que todo el debate en torno al tema en cuestión quedó cerrado con la Constitución del 26 de enero de 2010, pero están totalmente equivocados. Lo único que ha quedado –por el momento- cerrado es un escenario, en este caso el constitucional – y solo en cuanto a la dimensión textual de la Constitución-, mas quedan abiertos otros ámbitos del ordenamiento en donde la discusión necesariamente se desplazará.

De la configuración constitucional del derecho a la vida no se infiere una prohibición absoluta del aborto. Todo lo contrario, se deja abierta –aunque todos sabemos que esa no era la intención- la regulación y configuración legislativa del mismo, e incluso, siendo esta mi propuesta a desarrollar a lo largo de este trabajo, podría considerarse que la configuración legislativa constitucionalmente adecuada a la Constitución dominicana del 2010 (Bockenforde) sería aquella contentiva de excepciones o eximentes justificativas que permitan la interrupción del embarazo ante la existencia de determinadas circunstancias. Todo esto como adecuación de dicha configuración con los derechos fundamentales a la integridad física y psicológica, dignidad, vida y los derechos reproductivos y sexuales de las mujeres.

En un primer término abordaré de manera escueta algunos aspectos del derecho a la vida y su alcance. En un segundo, en igual breve forma, los derechos propios de la mujer que podrían ser vulnerados en caso de una prohibición absoluta del aborto o interrupción del embarazo. Posteriormente, desarrollaré un poco la evolución de este tema a nivel comparado. Por último, la posibilidad de una configuración legislativa adecuada con las prescripciones de los derechos fundamentales –no solo del derecho a la vida- contenidos en la Constitución y las normas propias del derecho internacional, esencialmente aquellas contenidas en los tratados y convenios sobre derechos humanos que hemos debidamente ratificado.

2.      El derecho a la vida.

Es innegable que el derecho a la vida es uno de los derechos fundamentales de mayor significación. Se ha establecido que el derecho a la vida es un derecho cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los derechos humanos[2]. Obviamente que en cierto sentido no pueden pensarse los derechos sin un derecho a la vida, refiriéndonos en este caso a su dimensión biológica. Aún más, este derecho no solo debe ser protegido y promovido en esa vertiente biológica, sino también que dicho derecho debe tener implicaciones sociales, económicas y culturales, en el sentido de la necesidad inmanente de que cada persona esté dotada de condiciones mínimas de subsistencia para poder desarrollarse como ser humano.

Para José Cea el derecho a la vida “es el derecho más importante, porque es el supuesto, la base y la finalidad de todos los demás derechos, sin excepción. Perder la vida es quedar privado de todos los derechos que sólo tenerla hace posible disfrutar.”[3]

El derecho a la vida está consagrado en el artículo 37 de la Constitución dominicana. Dicha disposición constitucional expresa lo siguiente:

Artículo 37.- Derecho a la vida. El derecho a la vida es inviolable desde la concepción hasta la muerte. No podrá establecerse, pronunciarse ni aplicarse, en ningún caso, la pena de muerte.”

Como ya había expresado, nuestra Constitución protege el derecho a la vida desde el mismo momento de la concepción, es decir, desde el primer momento biológico en que pueda determinarse que se ha formado lo que posteriormente podría ser una persona.

Ahora bien, la pregunta a hacernos va orientada al alcance del derecho a la vida, incluso cuando se  protege la misma desde la concepción. ¿Podríamos decir que el derecho a la vida tiene un valor absoluto? ¿Podríamos decir que como tal hay una prohibición absoluta a cualquier configuración legislativa que puede establecer excepciones o limitaciones al derecho a la misma? Son estas las cuestiones que dan surgimiento a parte de los argumentos aquí expuestos.

Distintos autores han planteado la postura de que en caso de una posible interrupción del embarazo, estaría permitido en cuanto el feto o embrión ya que no podría ser considerado como persona y por tanto no puede ser sujeto de derechos. Este es el caso –paradójicamente- de uno de los mayores críticos del positivismo jurídico, Ronald Dworkin[4]. Este autor intenta destacar un valor impersonal de la vida humana, infiriendo la idea de que la vida puede ser “algo”, pero no “alguien”.

En este caso, aunque estoy de acuerdo con parte del análisis de Dworkin, no comparto los argumentos y medios que utiliza para llegar al mismo. Considero que sí puede tener el feto o embrión un derecho a la vida, en tanto constituye en sí la proyección de una persona, por lo que la interrupción del embarazo no debe pensarse en términos absolutos. El problema es que ese derecho a la vida puede entrar en conflicto y colisión con otros derechos de igual fundamentalidad, existiendo circunstancias específicas en que estos últimos revierten un mayor peso dentro de una ponderación de los intereses jurídicamente protegidos y, por tanto, limitan, o mejor dicho, se configuran como una excepción al alcance del derecho a la vida.

Todo esto nos lleva a la conclusión de que la vida, al igual que todos los derechos, no puede tener un valor absoluto. Nadie osa llamar vulneración al derecho a la vida el hecho de que alguien, ejerciendo su legítima defensa y en proporcionalidad de medios, termine con la vida de otra persona para poder preservar la suya ante un atentado de la primera. Asimismo, nadie osa en llamar vulneración o atentado al derecho a la vida las actuaciones cometidas bajo el manto del denominado estado de necesidad, donde las reglas de la supervivencia de la naturaleza desplazan las reglas de los hombres. Ambos casos, los dos previstos de manera expresa en nuestra legislación penal sustantiva, suponen excepciones al derecho a la vida y constituyen eximentes de responsabilidad penal o causas justificativas.

Lo dicho en el anterior párrafo es totalmente legítimo aún con la condición más grave de que se trata de excepciones al derecho a la vida de personas vivas y viables, no embriones o personas en formación que no tienen la certeza de un nacimiento viable. Los primeros han desarrollado gran parte de su personalidad, mientras que los segundos son aún, si se quiere, proyectos de vida. Se trata de utilizar una simple argumentación a fortiori para llegar a la conclusión de que sí existen regímenes de excepción al derecho a la vida de personas vivas, viables y con una personalidad desarrollada, con mucha mayor razón debe existir un régimen de excepción para el derecho a la vida de lo que constituye únicamente un proyecto de vida.

No hay derechos absolutos. Esto también aplica al derecho a la vida. Más en aquellos países donde la funesta pena de muerte está permitida y en los cuales se adopta una teoría de la pena totalmente retributiva. Una verdadera venganza social legitimada por la vía institucional. Paradójicamente, quienes defienden la protección absoluta del derecho a la vida en los concebidos, con todo lo que implica para las mujeres, son también los que piden “mano dura” y “tolerancia cero” a la vez que apoyan la pena de muerte en los países que aún la establecen.

3.      Los derechos de la mujer con relación a una posible interrupción del embarazo.

Esbozados escuetamente algunas particularidades del derecho a la vida y afirmando que el mismo de ninguna manera puede ser absoluto, paso a desarrollar algunos de los derechos fundamentales propios de la titularidad de las personas y que pueden ser vulnerados ante una confinación reproductora de la mujer, aún bajo circunstancias sumamente cuestionables. Vale aclarar que el orden de la enunciación que haré no responde a criterios de importancia o magnitud de uno u otro derecho.

En primer lugar están los llamados derechos reproductivos y sexuales. Según explica el jurista dominicano Cristóbal Rodríguez, la salud sexual y reproductiva han sido entendidas como “como un estado general de bienestar físico, mental y social que va más allá de la mera ausencia de enfermedades o dolencias en todos los aspectos relacionados con la sexualidad y la reproducción.”[5]En la dimensión de la sexualidad implica reconocer derechos en todo lo que tiene que ver con el pleno desarrollo de la misma y sus modos particulares e individuales de expresión, claro que siempre respetando el orden constitucional y jurídico. Por otra parte, la dimensión de la reproducción se refiere a la capacidad de disfrutar de esa expresión sexual antes mencionada, sin la necesidad de procreación.

Dos son las obligaciones que generan para el Estado este tipo de derechos según el autor ya citado: “a) tanto desde la que exige su intervención para llevar a cabo las acciones necesarias para la materialización de determinados derechos (p. e. políticas de combate de la violencia intrafamiliar y de género, prestación de servicios sobre la materia a las mujeres quelos demanden, etc.); y b) desde la que implica mandatos de abstención u omisión: si los derechos sexuales y derechos reproductivos alcanzan el derecho a decidir libremente, y con base en un plan, el momento de tener un hijo o una hija, el Estado debe abstenerse de establecer disposiciones normativas que establezcan prohibiciones absolutas, generales y abstractas de suspensión del embarazo.”[6]

Tomando como válida la segunda obligación descrita por el autor, resulta evidente que el Estado dominicano está faltando a la misma, toda vez que su legislación penal –no su Constitución como algunos piensan-, contempla una prohibición absoluta y general del aborto.

Asimismo, está el propio derecho a la vida en nombre del cual se absolutizan los criterios respecto a la rotunda prohibición de la interrupción del embarazo. Pueden existir casos o supuestos de hechos en los cuales la madre se vea en un inminente peligro de muerte si no se le práctica un aborto, siendo los mismos verificables por los recursos humanos calificados para su atención, los médicos. ¿Resulta razonable confinar a una inacción del instinto natural de preservar la vida, en pro de una concepción paradójicamente absoluta de la misma?

Pero también están el derecho a la salud y a la integridad personal. En cuanto a esta última, no solo se protege la dimensión física de la misma, sino también la psíquica, moral y a vivir sin violencia, tal cual establece el artículo 42 de la Constitución de la República. El derecho a la dignidad, claramente vulnerado en caso de obligar a una mujer a dar a luz como consecuencia de una violación o incesto. Esto vulneraría por completo su estabilidad psicológica y emocional, a la vez que constituye un estigma que la marcará para el resto de su vida.

¿Por qué no decir también el derecho a la libertad? Este es vulnerado mediante una intromisión arbitraria del Estado en un espacio que debería ser en parte de la autonomía de la persona, en este caso las mujeres. Esta intromisión constituye sin duda un alejamiento de la neutralidad y laicidad del Estado, puesto que la misma viene fundamentada en una moral dogmática religiosa que busca en cierta manera homogeneizar ámbitos propios de la individualidad de la persona, como son sus criterios morales, aun éstos no representan un daño a la sociedad. Penalizar el aborto en forma absoluta significa colocar ese orden moral en un orden superior. Por contrario, establecer circunstancias para la procedencia del mismo no constituye colocar la posibilidad del aborto en un orden superior, tal vez ni siquiera relativamente, sino dejar a la autonomía y criterio de la mujer si debe llevar o no su embarazo a su fin bajo determinados escenarios, como serían las ya mencionadas violación, incesto, cuando peligre la vida de la madre o cuando el feto tenga malformaciones congénitas que hagan su vida poco viable.

Lo que pretendo decir es que, al contrario de la penalización absoluta del aborto que obliga a las mujeres a no abortar bajo cualquier circunstancia, la posibilidad incluso absoluta, o relativa -para enmarcarnos dentro del espacio dejado por la configuración constitucional del derecho a la vida-, de poder interrumpir el embarazo, no implica una obligación o confín a abortar, sino que deja dicha decisión al criterio autónomo de la mujer. La prohibición absoluta del aborto denigra el rol teleológico del ser humano en cuanto reduce a la mujer a un medio y no a un fin, la instrumentaliza, constituyéndola en un instrumento de reproducción.

4.      Realidad jurídica comparada en materia del derecho a la vida con relación al aborto.

Antes de pasar a la parte final del trabajo resulta necesario poder visualizar el desarrollo o evolución de los distintos Estados en lo que tiene que ver con la configuración del derecho a la vida de los concebidos frente a los derechos fundamentales de las mujeres.

El primer país en legalizar el aborto fue la Unión Soviética en el año 1920. Décadas más tarde fue legalizado en los países escandinavos. A partir de ahí se ha ido expandiendo en los distintos ordenamientos jurídicos de los diferentes Estados la posibilidad de realizar abortos, en especial bajo determinadas circunstancias. Lamentablemente la República Dominicana es de los pocos Estados de Latinoamérica donde aún está prohibido absolutamente el aborto.

Existe una muy importante doctrina jurisprudencial comparada respecto al derecho a la vida y el aborto. De las decisiones más conocidas, en atención al prestigio de la Corte que la emitió, está la decisión del caso Roe Vs. Wade de la Suprema Corte de los Estados Unidos. En este caso se solicitó la declaración de inconstitucionalidad de varios artículos del Código Penal del Estado de Texas en Estados Unidos. Estos artículos contenían una prohibición absoluta al aborto.

La Corte Suprema admitió la inconstitucionalidad de dichos artículos mediante una serie de argumentos que tuvieron como punto central el respeto al derecho de la intimidad de las personas, el cual aún no estando explícitamente establecido en la Constitución estadounidense, fue extraído a través de la interpretación de la misma. La Corte estableció que la concepción de aceptar la vida desde el momento en que se concibe el feto no puede implicar una vulneración de los derechos fundamentales de la mujer. En tal sentido la Corte Suprema estableció una ficción jurídica –si se puede decir- que determinara en que etapa del embarazo el interés del Estado de proteger la potencialidad de la vida humana preponderaba sobre el derecho a la intimidad de la mujer.

Otra decisión importante es la citada por el jurista Cristóbal Rodríguez en su obra previamente citada[7]. La Corte Constitucional de la Colombia decidió mediante sentencia C-355-06  la inconstitucionalidad de la penalización absoluta del aborto. Los argumentos de la Corte en dicha decisión estuvieron fundamentados en la titularidad del derecho a la vida. Debe haberse nacido para tener la titularidad de dicho de derecho. No obstante es deber del Estado proteger a aquellos que aún no reúnen las condiciones, pero en definitiva dicha protección sería de un menor grado con relación a quien sí tiene la titularidad definida.

En el mismo orden la Corte expresó que no hay derechos absolutos, por lo que se hace necesario ponderar los mismos en ocasión de determinadas circunstancias y poder llegar así a una configuración adecuada. Esta configuración debe tomar en cuenta los derechos sexuales y reproductivos de la mujer, los derechos a la salud y a la integridad personas, su derecho a la vida, al libre desarrollo de la personalidad, a la autonomía personal y, sobre todo, su dignidad.

Varios supuestos permitirían la posibilidad del aborto según esta Corte. La mayoría ya mencionados en este trabajo. Estos son el incesto, siempre y cuando hubiere sido denunciado a las autoridades; el riesgo de la salud física o mental de la madre, avalada por una certificación médica; acceso carnal abusivo o actos sexuales sin consentimiento; al igual que la inseminación artificial o las transferencias del óvulo fecundado no consentidas


5.      Posibilidad de configuración legislativa de la interrupción del embarazo.

Como bien dejé claro al inicio, el debate en torno a la posible interrupción del embarazo por parte de las mujeres no ha sido cerrado jurídicamente con la promulgación de la Constitución del 26 de enero del 2010. El escenario jurídico ha cambiado y el deber es procurar que no permanezca la prohibición absoluta del aborto en la legislación penal sustantiva dominicana.

Tal cual y como está establecido en la Constitución el derecho a la vida, éste no supone un mandato de prohibición absoluta del aborto. Sin embargo, lo que sí prohíbe es una despenalización o legalización absoluta del mismo. Desde ambas vertientes estamos navegando por las aguas de las relatividades.

Ningún derecho es absoluto como ya se ha establecido. Todos los derechos son regulables, limitables y susceptibles de excepción. El artículo 74, ordinal segundo, establece que:

“Sólo por ley, en los casos permitidos por esta Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad”.

Esta disposición jurídica contiene tres límites a los límites, regulaciones o excepciones a los derechos fundamentales. En primer lugar la garantía de la reserva de ley, según la cual los derechos fundamentales solo pueden ser regulados mediante una previa intervención legislativa. El necesario respeto al contenido esencial del derecho, el cual, según el Tribunal Constitucional Español constituye “aquellas facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocible como pertinente al tipo descrito y sin las cuales deja de pertenecer a ese tipo y tiene que pasar a quedar comprendido en otro, desnaturalizándose por decir así.”[8]Y por último, el principio de razonabilidad, el cual “significa que las reglamentaciones tanto legislativas respecto de los derechos y garantías constitucionales, como del poder ejecutivo, mediante decretos reglamentarios respecto de las leyes, deberán ser razonables, fijándole condiciones y limitaciones adecuadas al espíritu y a la letra de las normas constitucionales”[9].

En base a dichas previsiones constitucionales resultaría válido configurar legislativamente al aborto. Dicha configuración puede hacerse de dos maneras distintas. Una como excepción legítima y razonable al principio de protección del derecho a la vida desde la concepción hasta la muerte y, por tanto, optativa. Otra como concreción constitucional de los derechos fundamentales de la mujer, los cuales implican la inconstitucionalidad de toda configuración que penalice absolutamente el aborto por carecer de razonabilidad y vulnerar el contenido esencial de estos derechos. Esta última es por tanto obligatoria. Todo dependerá del criterio que se adopte respecto al fundamento de la configuración.
La diferencia puntual entre ambas configuraciones consiste en determinar de cuáles derechos vamos a partir como sujetos a limitación y de cuales derechos vamos a partir como derechos limitantes.

En el primer caso partimos con el derecho a la vida desde la concepción hasta la muerte, teniendo como limitante legítima y razonable la posibilidad de incluir excepciones que posibiliten el aborto en determinadas circunstancias para proteger los derechos de las mujeres, siendo también posible no establecer legislativamente estas excepciones, manteniéndose la prohibición absoluta. Por eso decimos que bajo este criterio la configuración es constitucionalmente optativa.

En el segundo caso partimos de los derechos de las mujeres, pero con la diferencia de que contrario al primer caso, una configuración de penalización absoluta del aborto limitaría irrazonablemente a éstos y los vaciaría de contenido, por lo que solo sería constitucionalmente adecuada a los mismos aquella configuración que establezca la protección mediante posibilidades de interrupción de embarazo. Por eso decimos que bajo este criterio la configuración es constitucionalmente obligatoria.

Explicándonos mejor, tomemos la primera posible configuración. Bajo su lógica las eximentes de responsabilidad penal del aborto en determinadas circunstancias serían legítimas y razonables excepciones al derecho fundamental a la vida, tal cual pueden serlo el estado de necesidad y la legítima defensa. En primer lugar serían establecidas mediante una ley, incluso de carácter orgánico como lo es el Código Penal, cumpliéndose así la garantía de la reserva de ley. El contenido esencial del derecho a la vida no sería estrictamente vulnerado o aniquilado, puesto que las excepciones solo aplicarían a supuestos de hechos claramente especificados. Por último, se cumplirían con los elementos requeridos por el principio de razonabilidad: un fin constitucionalmente legítimo, una adecuación de los medios al fin, una indispensabilidad de la regulación y una proporcionalidad de la misma[10]. Explicando estos elementos de la razonabilidad frente a la cuestión en análisis, el fin constitucionalmente legítimo sería la protección de los derechos fundamentales de la mujer que hemos reiterado en distinta ocasiones; la adecuación de los medios al fin se daría en cuanto a que el medio de la configuración legislativa que establezca excepciones a la penalización del aborto resulta ser evidentemente proporcional para alcanzar el fin; es obvio la indispensabilidad de la regulación para poder garantizar la protección de los derechos; y la misma es proporcional, ya que posibilita el aborto solo en supuestos de hechos sumamente atentatorios a los derechos fundamentales de la mujer.

Sin embargo, decimos que esta configuración sería optativa bajo una determinada interpretación, ya que no obligaría a que la misma fuera establecida, pudiendo mantenerse la actual configuración que penaliza en forma absoluta el aborto. El legislador tendría la facultad de incluir la excepción legítima o no.

La segunda configuración propuesta implica tomar como punto de partida los derechos de la mujer. Bajo la lógica de la misma la Constitución impondría límites a la libertad de configuración legislativa penal en materia de aborto, todos fundamentados en dichos derechos. En este caso no sería que estos derechos fungen como justificación para una legítima excepción al derecho a la vida desde la concepción hasta la muerte, sino que obligarían una determinada concretización constitucional de los mismos por el legislador, imposibilitando a éste establecer una penalización absoluta del aborto, ya que esto último devendría en inconstitucional por vaciar el contenido esencial de esos derechos y no cumplir con el principio de razonabilidad. Obligar a la mujer a llevar a cabo un embarazo bajo cualquier circunstancia estaría penetrando el núcleo esencial de sus derechos.

Esta última configuración resulta ser más adecuada puesto que no deja capacidad optativa al legislador. Gran parte de la cuestión implicar una tarea interpretativa que en su momento el Tribunal Constitucional tendrá que ejercer. No obstante esto, y debido a la presunción de constitucionalidad de las leyes, es preciso que cualquiera que sea la justificación –sea limitante legítima o concretización que imposibilita penalización absoluta- para la configuración que se establecerá en el Código Penal a promulgar, el producto de la misma sea uno que finalmente respete el derecho de las mujeres y se aleje de ese dogmatismo de la moral que tanto daño ha hecho a nuestro país.




[1] Entendiendo la opresión como una relación en la que se verifica un intercambio desigual de reconocimiento.
[2] Huertas Díaz, Omar, El derecho a la vida desde la perspectiva del sistema interamericano de derechos humanos, Biblioteca Jurídico Virtual de la UNAM, p. 8.
[3] Cea, José. Derecho Constitucional Chileno. Tomo II. Ediciones Universidad Católica de Chile. Santiago, 2004, p. 89.
[4] Dworkin, Ronald. El dominio de la vida. Una discusión acerca de aborto, la eutanasia y la libertad individual.  Ed. Ariel, Barcelona. 1994.
[5] Rodríguez Gómez, Cristóbal. La interrupción del embarazo: análisis constitucional para el debate. Ed. ProFamilia, Santo Domingo, 2012, p. 15.
[6] Ibidem, p. 17.
[7] Ibidem, p. 55.
[8] 181 Tribunal Constitucional Español, Sentencia No. 11/1981. Disponible en página web: Http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/doc.php?coleccion=tc&id=SENTENCIA-1981-0011

[9] 196 HARO, Ricardo, “La Razonabilidad y las Funciones de Control”, 2006, Universidad de Talca, Facultad de Ciencias Jurídicas Y Sociales. [Consultado 28/09/11] Disponible en Página Web : http://redalyc.uaemex.mx/pdf/197/19770208.pdf
[10] JORGE PRATS, Eduardo. “Derecho Constitucional”, Vol. I. Gaceta Judicial, Santo Domingo, 2005, p. 266.

jueves, 7 de enero de 2016

UN DURO GOLPE A LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL: LA CREACION DE SUPERLEYES POR PARTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Revisando la reciente publicación del constitucionalista Nassef Perdomo[1], excelente acervo para quienes requieren de herramientas prácticas a fin de conocer y aplicar académica y laboralmente los precedentes jurisprudenciales del Tribunal Constitucional, he podido actualizarme en relación a un tema de gran interés para mí por el hecho de haber sido objeto de una investigación presentada como tesis de posgrado: La Cosa Juzgada en el Control Concentrado de Constitucionalidad.

A partir de las reseñas seleccionadas y concordadas sobre el tema en cuestión en la obra citada, he podido constatar uno de los peligros que ya avizoraba en mi trabajo: La desnaturalización parcial del instituto procesal de la cosa juzgada en el control concentrado de constitucionalidad. Con la implicación que como expondré tendrá ello para el principio de Supremacía Constitucional.

Las acciones directas de inconstitucionalidad, propias del control jurisdiccional de la Constitución denominado control concentrado, tienen una naturaleza especial conocida por quienes tengan un mínimo conocimiento de este tipo de proceso. En primer lugar, contrario a otros procesos donde el objeto del juzgamiento tiene que ver con un conflicto subjetivo que adquiere relevancia jurídica, las acciones directas de inconstitucionalidad tienen como objeto el juzgamiento de actos, específicamente de actos normativos y de carácter general, según ha sido un precedente constante del Tribunal Constitucional. De esto se deriva, en parte, que la acción directa de inconstitucionalidad, contrario a otras acciones jurisdiccionales, tiene un carácter eminentemente objetivo, es decir, no requiere de la existencia de una afectación o elemento subjetivo que fundamente la acción. [2] Por tanto, el tipo de control que, en principio, se ejerce en este tipo de proceso, es un control abstracto: se trata de un juicio de confrontación entre actos normativos, a los fines de determinar si el acto infraconstitucional se corresponde o no con la Constitución. Se trata, pues, de un juicio de confrontación entre disposiciones, no así del típico juicio a través del cual se subsumen unos hechos dentro de unas disposiciones. Esto implica que el proceso se configura con independencia de un caso concreto, y es por eso que se le atribuye un carácter abstracto.

De la naturaleza de las acciones directas de inconstitucionalidad se puede inferir fácilmente cuál es su objetivo como proceso propio del control jurisdiccional de la Constitución: Garantizar la Supremacía Constitucional. Su objetivo no es resolver conflictos particulares –aunque se encuentren subyacentes- a través de la determinación del Derecho, sino garantizar, en palabras de Kelsen, la regularidad de las normas inmediatamente subordinadas a la Constitución.

Es por la necesidad de mantener vigente este objetivo esencial del control concentrado de constitucionalidad,  aparte de por la especial configuración del proceso de las acciones directas de inconstitucionalidad, que el instituto procesal de la cosa juzgada en esta materia debe tener una especial tratamiento, distinto al que comúnmente conocemos a través de la doctrina tradicional propia del derecho privado. Si por el contrario, extrapolamos de manera acrítica los criterios tradicionales de la cosa juzgada al control concentrado de constitucionalidad, podríamos poner en peligro la propia Supremacía Constitucional, fundamento esencial de este tipo de control jurisdiccional. ¿En qué sentido podría ser ello posible? Pues impidiendo que el órgano correspondiente, en nuestro caso el Tribunal Constitucional, pueda juzgar inconstitucionalidades sobrevenidas de actos normativos que otrora, bajo distintos contextos históricos, sociales, culturales, económicos, de juzgadores y hasta propiamente constitucionales –puede haber mediado una reforma constitucional-, habían sido declarados conforme a la constitución.

Teniendo en cuenta esto, los redactores de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, en forma muy pertinente, condicionaron la producción de cosa juzgada –en sentido material, ya que en sentido formal estaría sobreentendido por tratarse de procesos de única instancia-  a los casos de sentencias estimatorias de la acción, tal y como lo establece el artículo 45 de dicha Ley. En caso de denegatoria de la acción el artículo 44 es explícito: La decisión no producirá cosa juzgada. Esto obviamente permite que puedan ejercerse nuevamente acciones en contra del mismo acto normativo previamente impugnado, garantizando así que, ante inconstitucionalidades sobrevenidas, el Tribunal Constitucional pueda garantizar la Supremacía Constitucional.

Hasta aquí va todo bien. El problema surge cuando entra en escena el artículo 277 de la Constitución. Dicho artículo establece que: ‘’Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que fije la materia.’’

Con relación a la debida interpretación de este artículo transcribiré algunas de las consideraciones que en su momento realicé como objeto de mi trabajo:

‘’La interpretación constitucionalmente correcta del artículo 277 de la Constitución, haciendo acopio del principio de coherencia y de interpretación sistemática, es, (…) aquella que entiende la imposibilidad del nuevo examen únicamente como una irrecuribilidad de la decisión. Se trata de que la decisión de la Suprema Corte de Justicia que hubiera decidido una acción directa de inconstitucionalidad antes de la Constitución del año 2010, no puede estar sujeta a un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, lo que de ninguna manera impide que la cuestión subyacente a la misma pueda ser posteriormente conocida a través de una nueva acción directa de inconstitucionalidad.
La eficacia que el artículo 277 de la Constitución atribuye a las sentencias de la Suprema Corte de Justica que decidieron acciones directas de inconstitucionalidad, tiene un carácter eminentemente intraprocesal bajo esta interpretación. Estas decisiones tienen la cualidad de la cosa juzgada formal, en tanto no pueden ser recurridas por ninguna vía ante un órgano jurisdiccional superior. Pero no tienen la cualidad de la cosa juzgada material, bajo el entendido de que la misma disposición o acto normativo impugnado en la sentencia desestimatoria previa, puede ser impugnado mediante una nueva acción directa ante el Tribunal Constitucional.’’[3]
En principio, al parecer el Tribunal Constitucional realizó una interpretación de este artículo de conformidad con las consideraciones que he expresado.  Así, en la sentencia TC/0027/12, concerniente a una acción directa de inconstitucionalidad en contra de un acto normativo sobre el cual la Suprema Corte de Justicia había declarado inadmisible una anterior acción, aplicó el artículo 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales y procedió a conocer de la nueva acción. Sin embargo, ya en el voto disidente efectuado por el Magistrado Idelfonso Reyes en dicha decisión, se visualizaban interpretaciones distintas que terminarían haciéndose preponderantes en el Tribunal Constitucional. El núcleo de este voto disidente fue el siguiente:

“Todo ciudadano o institución que inicia un proceso ante los tribunales de la República Dominicana, es con la esperanza que culmine con una decisión irrevocable; en ese sentido la Constitución Dominicana de 2010, establece en su artículo 277, que “Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.
 Es por ello que al tratarse de una acción de inconstitucionalidad, que ha sido conocida en dos ocasiones sobre la misma Resolución No.64- 95, de fecha 27 de marzo de 1995, y la Suprema Corte de Justicia haber emitido sendas sentencias que produjeron efectos erga omnes; al ser sometida esta nueva acción en inconstitucionalidad, sobre la misma causa, el mismo objeto, aún con nuevos accionantes, el Tribunal Constitucional debió declararlo inadmisible, por haberse emitido dos sentencias que adquirieron la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, y emitidas en el ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, conforme a lo establecido en el referido artículo 277.”[4]

Para la sentencia TC/0190/13 el Tribunal Constitucional dejaría ver de manera solapada que haría acopio de una aplicación errada del artículo 277 de la Constitución. Se trató de una acción directa de inconstitucionalidad sobre un acto normativo que ya había sido declarado inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia, por lo que sencillamente, de acuerdo a la normativa vigente, el Tribunal Constitucional debió declarar la inadmisibilidad en virtud del artículo 45 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, que contempla la producción de cosa juzgada para las sentencias estimatorias.[5] Sin embargo, a la par con este argumento, trae a colación el artículo 277 de la Constitución, estableciendo que no puede el Tribunal Constitucional revisar las decisiones de la Suprema Corte de Justicia que establece dicho artículo, incluso tratándose de nuevas acciones directas de inconstitucionalidad.

La sentencia TC/0184/14 sería la decisión a través de la cual el Tribunal Constitucional fijaría su posición sobre esta cuestión. Ante la interposición de una acción directa de inconstitucionalidad sobre un acto normativo que previamente había sido declarado conforme a la Constitución por la Suprema Corte de Justicia, y justificando su decisión de declarar inadmisible por cosa juzgada a la acción en el artículo 277 de la Constitución, el Tribunal Constitucional estableció lo siguiente:

‘’Ciertamente, el conocimiento de la acción directa de inconstitucionalidad que nos ocupa supone examinar la constitucionalidad de la ley objeto de la misma. De manera que si se considerare que dicha ley es conforme con la Constitución habría coincidencia con el criterio de la Suprema Corte de Justicia, y en la hipótesis de que la considerare inconstitucional entraría en contradicción. Pero, independientemente de la hipótesis que primare, el Tribunal Constitucional realizaría una revisión de la sentencia de la Suprema Corte de Justicia, lo cual constituiría una violación de la Constitución y, en particular, del artículo 277.’’
Este criterio se mantendría en otras sentencias, como por ejemplo la sentencia TC/0189/14. Cuando contrastamos estas decisiones con la ya citada sentencia TC/0027/12, llega la duda de si se trata de un cambio de precedente y, por tanto, el Tribunal Constitucional violó el párrafo II, artículo 31 de su Ley Orgánica que lo obliga a expresar los fundamentos de hecho y de derecho para apartarse de un precedente, o si, en cambio, desde un primer momento tuvo el mismo criterio y lo único que hizo fue un distinguish de la aplicación del artículo 277 a la primera decisión, arrogándose la facultad de conocer nuevas acciones de inconstitucionalidad cuando las acciones conocidas anteriormente por la Suprema Corte de Justicia sobre los actos normativos hayan sido declarados inadmisibles, es decir, cuando no existiera un rechazo al fondo.

En la sentencia TC/0304/14 el Tribunal Constitucional atenúa su criterio y decide conocer de acciones directas de inconstitucionalidad de actos normativos sobre los cuales se accionó ante la Suprema Corte de Justicia, siempre y cuando los medios de inconstitucionalidad examinados fueran distintos. Con ello tendríamos –para lamentablemente consolación- dos posible situaciones bajos las cuales sí procedería la nueva acción directa de inconstitucionalidad en estos casos: 1. Cuando la acción conocida por la Suprema Corte de Justicia hubiera sido declarada inadmisible y 2. Cuando la nueva acción se funde en medios distintos –los medios que fundamentan la causa de la acción- a la conocida previamente por la Suprema Corte de Justicia.

Aún con estas excepciones, el criterio impuesto por el Tribunal Constitucional es totalmente errado y contrario al principal objetivo de este órgano, que no es otro que garantizar la Constitución. Es posible que sobrevengan inconstitucionalidades sobre determinados actos normativos, aún fundadas en los mismos medios que pudieran ser invocados en acciones anteriores ante la Suprema Corte de Justicia. Como ejercicio reflexivo y ejemplificativo, simplemente imaginemos que en un contexto histórico anterior –como de hecho era así-, la prohibición de contraer matrimonio dentro de los 10 meses de haberse divorciada que se le imponía a la mujer, no se considerara contrario al derecho de igualdad, y así, en un hipotético caso, lo hubiera considerado la Suprema Corte de Justicia en una acción directa de inconstitucionalidad. Posteriormente, ante una nueva acción frente al Tribunal Constitucional fundada en la vulneración de derecho de igualdad, según el criterio de este órgano la misma sería inadmisible por tratarse del mismo medio invocado anteriormente. Claramente el medio formalmente invocado es el mismo, pero es innegable que el contexto ha cambiado totalmente. Por solo citar dos de esos cambios, ya existe la prueba de ADN y contamos con una Constitución llena de nuevas disposiciones que imposibilitan desigualdades de ese tipo.

La Magistrada Katia Miguelina, si bien no figura con votos disidentes en algunas de las decisiones indicadas ya que no participó de la deliberación, emitió un excelente voto disidente en la sentencia TC/0618/15 que condensa gran parte de mis consideraciones sobre este tema, específicamente en lo que concierne a que el artículo 277 de la Constitución debe aplicarse exclusivamente a las revisiones de sentencias jurisdiccionales, no así a las acciones directas de inconstitucionalidad.

El peligro que se crea con la aplicación que el Tribunal Constitucional ha realizado del artículo 277 de la Constitución viene vinculado al título del presente artículo. Al considerar que no puede controlar constitucionalmente los actos normativos previamente declarados conforme a la Constitución por la Suprema Corte de Justicia en procesos de acción directa de inconstitucionalidad –con las excepciones ya mencionadas-, sencillamente la Constitución y su Supremacía quedarían sin garantías ante las inconstitucionalidades sobrevenidas de estos actos normativos. Al final, lo que el Tribunal Constitucional ha hecho es darle un rango de ‘’superley’’ a estos actos normativos, ya que por un lado estarían todos los actos normativos controlables constitucionalmente, y por otro lado estos actos, sobre los cuales el Tribunal Constitucional está vedado de decidir por existir una supuesta cosa juzgada.

Esta discusión no es nueva y ya había sido tratada por los procesalistas italianos al momento de analizar la jurisdicción constitucional de posguerra de dicho país. Mauro Capelleti, criticando la tesis que atribuía eficacia general o erga omnes  a las sentencias desestimatorias en el sentido que previamente he indicado, expresaba lo siguiente:

“La tesis de la eficacia erga omnes de la sentencia desestimatoria, no sólo carece de cualquier apoyo en el derecho positivo italiano, sino que de existir éste, la misma norma que lo contemplara sería inconstitucional al atentar contra el carácter rígido de la Constitución. Sustraer una ley al control de constitucionalidad tras una sentencia desestimatoria supondría desconocer y bloquear la evolución del derecho, pero ante todo implicaría la creación de una categoría de normas superiores, dada su rigidez, a las normas constitucionales”[6]
Por todas estas razones me resulta notoriamente incorrecta la aplicación que el Tribunal Constitucional ha hecho del artículo 277 de la Constitución, socavando el propio objetivo para el cual fue creado y desnaturalizando en gran medida la forma en que la cosa juzgada debe configurarse en el control concentrado de constitucionalidad.

Ni siquiera hay que desarrollar una extensa línea argumental para justificar una posición distinta a la adoptada con el Tribunal Constitucional, basta simplemente con aplicar un poco la lógica, en este caso la lógica jurídica. Un mecanismo de suplencia de vacíos normativos e interpretativos tan fundamental y enseñado en las primeras cátedras universitarias de derecho, como es el argumento a fortiori, serviría para guiar a una posición lógica prescindiendo incluso de toda esta argumentación. Y es que, si su propia Ley Orgánica le permite al Tribunal Constitucional  conocer de acciones directas de inconstitucionalidad sobre actos normativos previamente declarados por él mismo como conformes a la Constitución, con mucha mayor razón debería estar presente esa posibilidad frente a actos normativos declarados conforme a la Constitución por un órgano jurisdiccional distinto en virtud de una Constitución anterior.






[1] CORDERO PERDOMO, Nassef: Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Dominicano 2012-2014. Seleccionada y concordada con la Constitución de la República Dominicana y la LOTPC. Librería Jurídica Internacional, Santo Domingo, 2015.
[2] Con excepción evidentemente de los casos los cuales quien ejerza la acción sea un particular. Casos en los cuales deberá demostrar un interés legítimo jurídicamente protegido, que la mayoría de las veces se revela en una afectación o una potencial afectación de los acto normativos accionado en inconstitucionalidad. En estos casos tenemos el criterio de que la acción retiene un carácter mixto que se expresa en lo concreto-abstracto. Concreto con relación a la afectación particular que produce el acto normativo; abstracto con relación a la contrariedad o no de dicho acto normativo con la Constitución para la generalidad de los presupuestos de hecho sobre los cuales pueda aplicar.
[3] RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Jaime Luis: La Cosa Juzgada en el Control Concentrado de Constitucionalidad. Tesis para optar por el título de Magíster en Derecho Constitucional de la Universidad Iberoamericana (UNIBE), Santo Domingo, 2014, p. 114.
[4] Voto disidente Sentencia TC/0027/12.
[5] Sobre este particular tenemos especiales consideraciones que por no estar vinculadas directamente con este artículo no trataremos. En esencia, se trata de negar aún en los casos de sentencias estimatorias la existencia de cosas juzgada como medio de inadmisión ante nuevas impugnaciones, y en cambio optar por el incidente jurídica y técnicamente correcto: la falta de objeto.
[6] MARTIN DE LA VEGA, Augusto: La sentencia constitucional en Italia. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2003, p.58.

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