He denominado a esta reflexión ´´La
confesión de la Constitución dominicana del año 2010´´, precisamente porque del
estatuto de la nacionalidad establecido en la misma se deriva que las
situaciones a las que el Tribunal Constitucional incluyó bajo la excepción de extranjero en tránsito, son totalmente
equivocadas, en detrimento de los derechos fundamentales de las personas
afectadas por la decisión contenida en la setencia TC-168-13.
La Constitución dominicana del año 2010, al
referirse a la adquisición de la nacionalidad por jus soli, establece en su artículo 18, numeral 3, parte inicial,
que serán dominicanos y dominicanas ´´las
personas nacidas en territorio nacional, con excepción de los hijos e hijas de
extranjeros miembros de legislaciones diplomáticas y consulares, de extranjeros
que se hallen en tránsito O residan
ilegalmente en territorio dominicano.´´
Es la
Constitución del año 2010 la que establece por primera vez la excepción a
la adquisición de la nacionalidad de parte de hijos de extranjeros que residan
ilegalmente en territorio dominicano. Es preciso resaltar que esta nueva
excepción se coloca de lado de la excepción que ha sido objeto de análisis en la sentencia (hijos de extranjeros en tránsito) y que
era aplicable desde el año 1929.
Pero fijémonos como en el intermedio de ambas
excepciones opera una disyunción, y opera en un sentido que supone una proposición alternativa.
Cabría preguntarse, pues, la razón de que la Asamblea Revisora que dio lugar a la
Constitución del año 2010 estableció ambas excepciones separadas, cuando de
acuerdo a toda la argumentación del Tribunal Constitucional la segunda está
incluida en la primera. La justificación de esto reside, precisamente, en que
dicha situación no es incorporable a la de los extranjeros en tránsito, por lo que los Asambleístas, en su afán de
negar la nacionalidad dominicana a los hijos de inmigrantes haitianos en situación
irregular, la establecieron de manera explícita y aparte.
Por otro lado, el numeral 2 del artículo
citado establece que serán dominicanos y dominicanas ´´quienes gocen de la nacionalidad dominicana antes de la entrada en
vigencia de esta Constitución´´.
Hay que ser incisivos en la búsqueda da la
justificación de dicha disposición. Detrás de la misma hay una clara aplicación
de un principio elemental del derecho: la seguridad jurídica. Pero, ¿a quiénes
se le debe respetar dicho principio y por tanto ser considerados con la
nacionalidad dominicana a la entrada en vigencia de la Constitución del año
2010? Para responder a esa pregunta hay que delimitar a quiénes afectaría una
aplicación retroactiva de las normas incorporadas constitucionalmente. La
respuesta es sencilla. Afectaría a las personas que se encuentren dentro de la
nueva excepción para la adquisición de la nacionalidad por jus soli: los hijos e hijas de extranjeros que residan ilegalmente
en la República Dominicana. Por tanto, dicha disposición hace referencia evidente a esas personas, las mismas que buscan ser hoy despojadas de la nacionalidad dominicana.
Como dice ese famoso refrán, a confesión de parte,
relevo de prueba, más cuando la confesión es constitucional.
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