Los centros penitenciarios
de la República Dominicana sobrepasan con creces la capacidad prevista al
momento de sus respectivas construcciones. El número de internos en relación a
las condiciones de albergue es exorbitante, con la gran agravante de que la
mayoría de ellos no tienen condenas firmes, es decir, se encuentran guardando
prisión preventiva. Más que señalar el incesante uso abusivo de una medida
excepcional como la prisión preventiva en nuestro país, en el presente artículo
me gustaría discutir algunas cuestiones que inciden en las situaciones
generadas ante la violación de los parámetros que la propia prisión preventiva
exige una vez es impuesta.
Todo el que haya tenido la
oportunidad de litigar procesos penales en los tribunales de nuestro país,
conoce el ambiente de precariedades, inobservancias, negligencias e
insuficiencias materiales con el que los mismos se desarrollan. Todo ello
adquiere una importante relevancia cuando se trata de la cuestión de la prisión
preventiva. Desde la violación desmedida y excesiva de los plazos establecidos
para la tramitación de las revisiones y apelaciones de medidas de coerción de
prisión preventiva, hasta los aplazamientos por falta de citación a las víctimas
e incluso por el no traslado del imputado desde el centro penitenciario donde
se encuentra interno. Esta última situación es la más risible de todas, puesto
que precisamente uno de los objetivos de la prisión preventiva es garantizar la
presencia del imputado durante el proceso, y sin embargo, particularmente, he
participado en casos en donde la audiencia preliminar ha sido aplazada más de 7
veces por no haberse trasladado al imputado. Como paliativo a esta situación
algunos tribunales y fiscales, en casos de revisiones o apelaciones de medidas
de coerción de prisión preventiva presentadas por el imputado, proceden a
conocer la audiencia sin la necesidad de su presencia, bajo el entendido de que
se trata de una acción en su beneficio.
De estas situaciones
provocadas en su mayoría por la ineficiencia del sistema de justicia dominicano
–no por los imputados- se generan estados prolongados de restricciones a la
libertad de las personas que hacen a estas últimas irrazonables y arbitrarias.
Sin embargo, haciendo acopio interesado de las disposiciones del Código
Procesal Penal que regulan el proceso de Hábeas Corpus, constantemente se
“subsanan” estas arbitrariedades. El mecanismo utilizado para ello ha sido
conminar a los imputados a los lentos y tediosos procesos de revisión y
apelación de medidas de coerción de prisión preventiva, aun en caso en que la
restricción de la libertad ha devenido en arbitraria e irrazonable, muy
específicamente a causa de haberse excedido el tiempo de la prisión determinado
por la decisión o, en todo caso, el tiempo máximo de duración de la prisión
preventiva.
Aunque para algunos
parezca letra muerta, el artículo 40 de la Constitución de la República
consagra el derecho a la libertad y a la seguridad personal como regla.
Entendiendo la propia Constitución que existen situaciones en las cuales, con
observancia a los principios de reserva legal, de razonabilidad y al respeto al
contenido esencial de los derechos (Art. 74.2), puede verse limitado el derecho
a la libertad, dedica parte de su contenido a establecer la excepcionalidad de
esas limitaciones. En el caso de la medida de prisión preventiva, el numeral 9
del ya citado artículo 40 constitucional, establece que las medidas de coerción
restrictivas de la libertad personal tienen
un carácter excepcional y su aplicación debe ser proporcional al
peligro que trata de resguardar.
El Código Procesal Penal
dominicano concretiza este carácter constitucionalmente excepcional de la
prisión preventiva bajo distintos criterios, dentro de los cuales, a los fines
de sostener nuestra argumentación, nos interesa uno: la temporalidad. En pocas
palabras, una de las formas a través de la cual se concretiza el carácter
excepcional de la prisión preventiva es a través de la imposición mediante
garantías positivas –en este caso ejecución legislativa- de condiciones de
temporalidad a su implementación. No basta acudir al principio general del
plazo razonable. La satisfacción de este principio debe estar prevista en la
determinación cuantitativa de una temporalidad sujeta a ser aplicada en forma
de regla, es decir, utilizando la terminología de Ricardo Guastini, como norma
inderrotable.
Entiendo que esta
temporalidad de la prisión preventiva como expresión de su carácter
constitucionalmente excepcional se manifiesta en dos aspectos puntuales: La
determinación mediante resolución judicial de la fecha en que vence el plazo
máximo de la vigencia de la medida y la determinación mediante disposición
normativa de la duración máxima en general de la prisión preventiva.
El primero de estos
aspectos se encuentra recogido en el artículo 231, numeral 3 del Código
Procesal Penal, que establece que la resolución que impone una medida de
coerción debe contener la fecha en que vence el plazo máximo de vigencia de la
medida. Por otro lado, el segundo de estos aspectos se encuentra recogido en el
artículo 241, numeral 3 del mismo Código, que establece que la prisión
preventiva finaliza cuando su duración excede los doce meses. Entre ambos hay
una diferencia sustancial. Mientras que de acuerdo al primero la prisión
preventiva puede renovarse antes del vencimiento del plazo establecido, en el
caso del segundo se trata de un plazo absoluto no sujeto, en principio, a
posibilidad de renovación, con excepción de la prolongación que se establece en
caso de tramitación de recursos.
Acercándonos al centro de
nuestra argumentación, planteemos las siguientes dos situaciones:
1. Mediante
resolución judicial a una persona se le impone prisión preventiva de 3 meses. Supongamos
que se haya conocido la apelación de la medida resultando ser rechazada, lo
cual, como mínimo, puede tardar hasta un mes. Supongamos también que haya
llegado la fecha en la cual se vencen los 3 meses dispuestos por resolución
judicial, sin que fuera conocido una revisión interpuesta por el imputado ni la
propia revisión obligatoria que prevé el artículo 239 del Código Procesal,
debido a las precariedades e ineficiencias que ya hemos indicado.
2. En
un escenario mucho más sencillo, imaginemos a un imputado que tenga guardando
prisión preventiva más de doce meses, sin que –y para satisfacer una errada
jurisprudencia de la SCJ- las dilaciones en el proceso hayan sido producidos a
causa de él.
Cabe la pregunta ¿Cómo
considerar la prisión que excede los criterios de temporalidad impuestos como
concretización del carácter constitucional de la excepcionalidad de la prisión
preventiva? Si se supone, para el primer caso, que la resolución judicial es la
vía a través de la cual se “legitima” una medida restrictiva de la libertad, y
la propia resolución judicial, por mandato normativo, establece un plazo máximo
de vigencia de la medida que dicta, resulta evidente que una vez excedido dicho
plazo la medida deja de tener vigencia, lo que sería igual a decir que deja de
tener los efectos jurídicos previstos, lo que a su vez sería igual a decir que
la medida pierde su legitimidad, y a su vez, por último, sería igual a decir
que sencillamente deviene en arbitraria. Para el segundo caso el escenario es
mucho más sencillo: una vez excedido el plazo de los 12 meses previsto
legalmente la prisión vulnera el principio del plazo razonable y, por tanto,
deviene en ilegítima y arbitraria.
Estas son conclusiones a
las cuales cualquier abogado, fiscal o juez podría llegar. El verdadero
problema viene cuando se tiene que determinar cuál es la vía procesal
procedente para remediar la afectación al derecho de la libertad que se produce
cuando la prisión preventiva excede los criterios de temporalidad que le vienen
impuestos. Y es que, no obstante es la acción de hábeas corpus la vía
constitucionalmente prevista ante privaciones
o amenazas ilegales, arbitrarias e irrazonables al derecho de la
libertad, lo jueces constantemente declaran inadmisible la misma por
supuestamente existir otros recursos ordinarios para supuestamente remediar la
situación, de conformidad con una interpretación totalmente tergiversada de la
parte in fine del artículo 381 del Código Procesal Penal. Esta parte in fine
establece lo siguiente: “No procede el
habeas corpus cuando existan recursos ordinarios o pueda solicitarse la
revisión de las medidas de coerción”.
A través de esta
disposición se subsanan diariamente las negligencias propias del sistema de
justicia que impiden que, precisamente, tanto el recurso ordinario de apelación
como la revisión de medidas de coerción sean céleres y efectivos. Una vez
iniciado un proceso y existiendo una medida de coerción de prisión preventiva,
al imputado solo le resta tirarse a los brazos del sistema de justicia penal y
esperar que le conozcan su revisión de medida de coerción o la solicitud de
cese de la misma, aun ya habiéndose violado los criterios de temporalidad de la
prisión preventiva a los que he hecho referencia.
El principal error en la
aplicación interesada de esta disposición radica en pretender que la misma
aplica para situaciones en las cuales la prisión preventiva ha devenido en
arbitraria e ilegítima, como sería el caso en que excediera el tiempo
establecido por resolución judicial o el tiempo máximo de 12 meses establecido
en la normativa procesal penal. En estos casos, habiendo perdido la vigencia la
medida de coerción y, por tanto, los efectos jurídicos de la resolución que
legitiman la misma, no es procedente hablar de la posibilidad de una revisión o
apelación: no se puede revisar ni
impugnar lo que ya jurídicamente no existe.
La revisión de las medidas
de coerción, si bien pueden tener como resultado la libertad de un imputado, no
tienen como principal objeto la misma. Lo que en estos casos se juzga, o más
bien constata, es la variación de las condiciones que en su momento
justificaron la medida de coerción. Estas condiciones, más que con la
legitimidad o no de la prisión, tienen que ver con el arraigo y eventual
peligro de fuga del imputado. Por ello, de considerar el juez que no han
variado esas condiciones, seguramente rechazará la revisión.
Por otro lado, en el caso
de la apelación de una medida de coerción, si bien también se puede tener como
resultado la libertad del imputado, su principal objeto no es éste, sino
constatar la existencia de los vicios en los que se funda el recurso. Por ello,
de considerar el juez que no existen tales vicios, seguramente rechazará la
apelación.
Fijémonos que en ambos
supuestos, tanto en el caso de la revisión como de la apelación, se pretende
una decisión sobre otra decisión que tiene
efectos jurídicos vigentes. Repito: no puede revisarse ni apelarse una
decisión que ha visto cesados sus efectos jurídicos, puesto que, en buen
derecho, estas pretensiones simplemente carecerían de objeto. Lo que sucede en
la práctica es que de manera burda se le pretenden dar a las decisiones que
imponen prisión preventiva una vigencia más allá de lo que las mismas o la normativa contemplan.
Por el contrario, con la
acción de hábeas corpus, lo que se juzga no es el arraigo o eventual peligro de
fuga de un imputado, mucho menos los posibles vicios de una decisión impugnada,
sino la ilegalidad, arbitrariedad o
irrazonabilidad o no de una privación de libertad. Como imputado,
cuando los criterios de temporalidad de la prisión preventiva han sido
violados, a mi no me interesa que se juzgue nuevamente mi arraigo o los vicios
de una decisión cuyos efectos se supone ya no existen. Me interesa que
determinen que la restricción a mi derecho a la libertad devino en ilegal,
arbitraria e irrazonable por esa razón. Me interesa que un juez determine que,
no obstante haber cesado en sus efectos una resolución judicial que dispuso mi
prisión preventiva, el Estado se mantiene limitando mi derecho a la libertad.
El juzgamiento es totalmente distinto. No puede aplicarse la parte in fine del
artículo 381 del Código Procesal Penal a estos supuestos de hecho. Esta práctica
no es más que una vía para legitimar y subsanar la propia ineficiencia del
sistema de justicia penal para cumplir cabalmente con el principio del plazo
razonable.
Entiendo que, no obstante
debe estar bastante claro el razonamiento que hasta ahora he realizado, el
artículo 63 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales abona a la posición de darle mayor estelaridad
a las vías realmente efectivas para proteger derechos, como sucede en el caso
del hábeas corpus. Si bien la parte in
fine de este artículo establece que la acción de hábeas corpus se rige por las
disposiciones del Código Procesal Penal, agrega que la misma no puede ser
limitada o restringida cuando no exista otra vía procesal igualmente expedita
para la tutela de los derechos garantizados por esta vía procesal.
Ya es hora de que los
jueces empiecen a aplicar efectivamente esta disposición y se terminen el
malabarismo interpretativo que tiende a legitimar las propias ineficiencias del
sistema de justicia penal en perjuicio de los derechos fundamentales de las
personas.