miércoles, 9 de septiembre de 2015

Temporalidad de la prisión preventiva y Hábeas Corpus


Los centros penitenciarios de la República Dominicana sobrepasan con creces la capacidad prevista al momento de sus respectivas construcciones. El número de internos en relación a las condiciones de albergue es exorbitante, con la gran agravante de que la mayoría de ellos no tienen condenas firmes, es decir, se encuentran guardando prisión preventiva. Más que señalar el incesante uso abusivo de una medida excepcional como la prisión preventiva en nuestro país, en el presente artículo me gustaría discutir algunas cuestiones que inciden en las situaciones generadas ante la violación de los parámetros que la propia prisión preventiva exige una vez es impuesta.

Todo el que haya tenido la oportunidad de litigar procesos penales en los tribunales de nuestro país, conoce el ambiente de precariedades, inobservancias, negligencias e insuficiencias materiales con el que los mismos se desarrollan. Todo ello adquiere una importante relevancia cuando se trata de la cuestión de la prisión preventiva. Desde la violación desmedida y excesiva de los plazos establecidos para la tramitación de las revisiones y apelaciones de medidas de coerción de prisión preventiva, hasta los aplazamientos por falta de citación a las víctimas e incluso por el no traslado del imputado desde el centro penitenciario donde se encuentra interno. Esta última situación es la más risible de todas, puesto que precisamente uno de los objetivos de la prisión preventiva es garantizar la presencia del imputado durante el proceso, y sin embargo, particularmente, he participado en casos en donde la audiencia preliminar ha sido aplazada más de 7 veces por no haberse trasladado al imputado. Como paliativo a esta situación algunos tribunales y fiscales, en casos de revisiones o apelaciones de medidas de coerción de prisión preventiva presentadas por el imputado, proceden a conocer la audiencia sin la necesidad de su presencia, bajo el entendido de que se trata de una acción en su beneficio.

De estas situaciones provocadas en su mayoría por la ineficiencia del sistema de justicia dominicano –no por los imputados- se generan estados prolongados de restricciones a la libertad de las personas que hacen a estas últimas irrazonables y arbitrarias. Sin embargo, haciendo acopio interesado de las disposiciones del Código Procesal Penal que regulan el proceso de Hábeas Corpus, constantemente se “subsanan” estas arbitrariedades. El mecanismo utilizado para ello ha sido conminar a los imputados a los lentos y tediosos procesos de revisión y apelación de medidas de coerción de prisión preventiva, aun en caso en que la restricción de la libertad ha devenido en arbitraria e irrazonable, muy específicamente a causa de haberse excedido el tiempo de la prisión determinado por la decisión o, en todo caso, el tiempo máximo de duración de la prisión preventiva.
Aunque para algunos parezca letra muerta, el artículo 40 de la Constitución de la República consagra el derecho a la libertad y a la seguridad personal como regla. Entendiendo la propia Constitución que existen situaciones en las cuales, con observancia a los principios de reserva legal, de razonabilidad y al respeto al contenido esencial de los derechos (Art. 74.2), puede verse limitado el derecho a la libertad, dedica parte de su contenido a establecer la excepcionalidad de esas limitaciones. En el caso de la medida de prisión preventiva, el numeral 9 del ya citado artículo 40 constitucional, establece que las medidas de coerción restrictivas de la libertad personal tienen un carácter excepcional y su aplicación debe ser proporcional al peligro que trata de resguardar. 

El Código Procesal Penal dominicano concretiza este carácter constitucionalmente excepcional de la prisión preventiva bajo distintos criterios, dentro de los cuales, a los fines de sostener nuestra argumentación, nos interesa uno: la temporalidad. En pocas palabras, una de las formas a través de la cual se concretiza el carácter excepcional de la prisión preventiva es a través de la imposición mediante garantías positivas –en este caso ejecución legislativa- de condiciones de temporalidad a su implementación. No basta acudir al principio general del plazo razonable. La satisfacción de este principio debe estar prevista en la determinación cuantitativa de una temporalidad sujeta a ser aplicada en forma de regla, es decir, utilizando la terminología de Ricardo Guastini, como norma inderrotable.
Entiendo que esta temporalidad de la prisión preventiva como expresión de su carácter constitucionalmente excepcional se manifiesta en dos aspectos puntuales: La determinación mediante resolución judicial de la fecha en que vence el plazo máximo de la vigencia de la medida y la determinación mediante disposición normativa de la duración máxima en general de la prisión preventiva.

El primero de estos aspectos se encuentra recogido en el artículo 231, numeral 3 del Código Procesal Penal, que establece que la resolución que impone una medida de coerción debe contener la fecha en que vence el plazo máximo de vigencia de la medida. Por otro lado, el segundo de estos aspectos se encuentra recogido en el artículo 241, numeral 3 del mismo Código, que establece que la prisión preventiva finaliza cuando su duración excede los doce meses. Entre ambos hay una diferencia sustancial. Mientras que de acuerdo al primero la prisión preventiva puede renovarse antes del vencimiento del plazo establecido, en el caso del segundo se trata de un plazo absoluto no sujeto, en principio, a posibilidad de renovación, con excepción de la prolongación que se establece en caso de tramitación de recursos.

Acercándonos al centro de nuestra argumentación, planteemos las siguientes dos situaciones:

1.      Mediante resolución judicial a una persona se le impone prisión preventiva de 3 meses. Supongamos que se haya conocido la apelación de la medida resultando ser rechazada, lo cual, como mínimo, puede tardar hasta un mes. Supongamos también que haya llegado la fecha en la cual se vencen los 3 meses dispuestos por resolución judicial, sin que fuera conocido una revisión interpuesta por el imputado ni la propia revisión obligatoria que prevé el artículo 239 del Código Procesal, debido a las precariedades e ineficiencias que ya hemos indicado.
2.      En un escenario mucho más sencillo, imaginemos a un imputado que tenga guardando prisión preventiva más de doce meses, sin que –y para satisfacer una errada jurisprudencia de la SCJ- las dilaciones en el proceso hayan sido producidos a causa de él.

Cabe la pregunta ¿Cómo considerar la prisión que excede los criterios de temporalidad impuestos como concretización del carácter constitucional de la excepcionalidad de la prisión preventiva? Si se supone, para el primer caso, que la resolución judicial es la vía a través de la cual se “legitima” una medida restrictiva de la libertad, y la propia resolución judicial, por mandato normativo, establece un plazo máximo de vigencia de la medida que dicta, resulta evidente que una vez excedido dicho plazo la medida deja de tener vigencia, lo que sería igual a decir que deja de tener los efectos jurídicos previstos, lo que a su vez sería igual a decir que la medida pierde su legitimidad, y a su vez, por último, sería igual a decir que sencillamente deviene en arbitraria. Para el segundo caso el escenario es mucho más sencillo: una vez excedido el plazo de los 12 meses previsto legalmente la prisión vulnera el principio del plazo razonable y, por tanto, deviene en ilegítima y arbitraria.

Estas son conclusiones a las cuales cualquier abogado, fiscal o juez podría llegar. El verdadero problema viene cuando se tiene que determinar cuál es la vía procesal procedente para remediar la afectación al derecho de la libertad que se produce cuando la prisión preventiva excede los criterios de temporalidad que le vienen impuestos. Y es que, no obstante es la acción de hábeas corpus la vía constitucionalmente prevista ante privaciones o amenazas ilegales, arbitrarias e irrazonables al derecho de la libertad, lo jueces constantemente declaran inadmisible la misma por supuestamente existir otros recursos ordinarios para supuestamente remediar la situación, de conformidad con una interpretación totalmente tergiversada de la parte in fine del artículo 381 del Código Procesal Penal. Esta parte in fine establece lo siguiente: “No procede el habeas corpus cuando existan recursos ordinarios o pueda solicitarse la revisión de las medidas de coerción”.

A través de esta disposición se subsanan diariamente las negligencias propias del sistema de justicia que impiden que, precisamente, tanto el recurso ordinario de apelación como la revisión de medidas de coerción sean céleres y efectivos. Una vez iniciado un proceso y existiendo una medida de coerción de prisión preventiva, al imputado solo le resta tirarse a los brazos del sistema de justicia penal y esperar que le conozcan su revisión de medida de coerción o la solicitud de cese de la misma, aun ya habiéndose violado los criterios de temporalidad de la prisión preventiva a los que he hecho referencia.

El principal error en la aplicación interesada de esta disposición radica en pretender que la misma aplica para situaciones en las cuales la prisión preventiva ha devenido en arbitraria e ilegítima, como sería el caso en que excediera el tiempo establecido por resolución judicial o el tiempo máximo de 12 meses establecido en la normativa procesal penal. En estos casos, habiendo perdido la vigencia la medida de coerción y, por tanto, los efectos jurídicos de la resolución que legitiman la misma, no es procedente hablar de la posibilidad de una revisión o apelación: no se puede revisar ni impugnar lo que ya jurídicamente no existe.

La revisión de las medidas de coerción, si bien pueden tener como resultado la libertad de un imputado, no tienen como principal objeto la misma. Lo que en estos casos se juzga, o más bien constata, es la variación de las condiciones que en su momento justificaron la medida de coerción. Estas condiciones, más que con la legitimidad o no de la prisión, tienen que ver con el arraigo y eventual peligro de fuga del imputado. Por ello, de considerar el juez que no han variado esas condiciones, seguramente rechazará la revisión.
Por otro lado, en el caso de la apelación de una medida de coerción, si bien también se puede tener como resultado la libertad del imputado, su principal objeto no es éste, sino constatar la existencia de los vicios en los que se funda el recurso. Por ello, de considerar el juez que no existen tales vicios, seguramente rechazará la apelación.

Fijémonos que en ambos supuestos, tanto en el caso de la revisión como de la apelación, se pretende una decisión sobre otra decisión que tiene efectos jurídicos vigentes. Repito: no puede revisarse ni apelarse una decisión que ha visto cesados sus efectos jurídicos, puesto que, en buen derecho, estas pretensiones simplemente carecerían de objeto. Lo que sucede en la práctica es que de manera burda se le pretenden dar a las decisiones que imponen prisión preventiva una vigencia más allá de lo que las mismas o  la normativa contemplan.

Por el contrario, con la acción de hábeas corpus, lo que se juzga no es el arraigo o eventual peligro de fuga de un imputado, mucho menos los posibles vicios de una decisión impugnada, sino la ilegalidad, arbitrariedad o irrazonabilidad o no de una privación de libertad. Como imputado, cuando los criterios de temporalidad de la prisión preventiva han sido violados, a mi no me interesa que se juzgue nuevamente mi arraigo o los vicios de una decisión cuyos efectos se supone ya no existen. Me interesa que determinen que la restricción a mi derecho a la libertad devino en ilegal, arbitraria e irrazonable por esa razón. Me interesa que un juez determine que, no obstante haber cesado en sus efectos una resolución judicial que dispuso mi prisión preventiva, el Estado se mantiene limitando mi derecho a la libertad. El juzgamiento es totalmente distinto. No puede aplicarse la parte in fine del artículo 381 del Código Procesal Penal a estos supuestos de hecho. Esta práctica no es más que una vía para legitimar y subsanar la propia ineficiencia del sistema de justicia penal para cumplir cabalmente con el principio del plazo razonable.

Entiendo que, no obstante debe estar bastante claro el razonamiento que hasta ahora he realizado, el artículo 63 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales abona a la posición de darle mayor estelaridad a las vías realmente efectivas para proteger derechos, como sucede en el caso del hábeas corpus.  Si bien la parte in fine de este artículo establece que la acción de hábeas corpus se rige por las disposiciones del Código Procesal Penal, agrega que la misma no puede ser limitada o restringida cuando no exista otra vía procesal igualmente expedita para la tutela de los derechos garantizados por esta vía procesal.

Ya es hora de que los jueces empiecen a aplicar efectivamente esta disposición y se terminen el malabarismo interpretativo que tiende a legitimar las propias ineficiencias del sistema de justicia penal en perjuicio de los derechos fundamentales de las personas.  


viernes, 4 de septiembre de 2015

Legitimación procesal y Control Abstracto de Constitucionalidad

Las siguientes líneas son extraídas de mi Tesis de Maestría: "La Cosa Juzgada en el Control Concentrado de Constitucionalidad." En las mismas, intento rebatir los argumentos dados para establecer una inexistencia del carácter abstracto del control constitucional, en los casos en que la legitimación procesal para la interposición de una acción directa de inconstitucionalidad está condicionada por criterios subjetivos, como sería la necesidad de invocar un interés legítimo y jurídicamente protegido por parte de los particulares.

"Ya teniendo claro qué se controla, es preciso pasar a explicar cómo se controla en materia de control concentrado.
Contrario a lo que sucede con el judicial review o control difuso de constitucionalidad, el control concentrado de constitucionalidad se presenta al margen de la existencia de un caso concreto. No es necesario que quién haya iniciado la acción directa de inconstitucionalidad, en principio, se encuentre afectado directamente por la disposición impugnada como inconstitucional, y aun en caso de que sí lo estuviere, el Tribunal Constitucional debe realizar un juicio abstracto que contraponga la disposición infrancostitucional con la disposición constitucional supuestamente violada.
En esencia, se trata pues de un juicio de confrontación entre disposiciones, no así del típico juicio a través del cual se subsumen unos hechos dentro de unas disposiciones. Al configurarse el proceso con independencia del caso concreto, la acción directa de inconstitucionalidad es considerada con un carácter objetivo, en oposición al carácter subjetivo que delimita la mayoría de las acciones judiciales. Este carácter objetivo de la acción que se revela en la forma de enjuiciamiento abstracto a través de la confrontación de disposiciones jurídicas, representa tal vez el punto más importante para poder explicar la forma en que opera la cosa juzgada en el control concentrado de constitucionalidad.
El carácter objetivo de la acción en el control concentrado de constitucionalidad está íntimamente ligado con el objeto del control, y sobre todo con los efectos generales o erga omnes que está llamado a surtir el mismo en caso de la estimación de la acción. En algunos países la acción directa de inconstitucionalidad, dentro marco del control concentrado de constitucionalidad, solo se reserva a determinados órganos políticos, como el Poder Ejecutivo o las Cámaras Legislativas, por lo que los particulares no tienen legitimidad procesal para iniciar una acción de este tipo.
       Juan Manuel Pellerano Gómez, citado por Miguel Valera Montero, se refiere a la acción directa de inconstitucionalidad como “de carácter abstracto, una vez que no tiende a resolver un conflicto de intereses concreto regulado por alguna ley, sino que versa sobre una discrepancia in abstracto sobre la interpretación de un texto de la Constitución en cuanto se refiere a su compatibilidad con alguno de los actos enumerados por el artículo 46 [de la Constitución de 1994, que mencionaba los siguientes: ley, decreto, resolución o actos], y a la vez es objetivo, en cuanto se confunde y resuelve en el fin perseguido]”[1].
       El legislador dominicano hizo acopio de este carácter objetivo de la acción y estableció de manera expresa que “el escrito en que se interponga la acción será presentado ante la Secretaría del Tribunal Constitucional y debe exponer sus fundamentos en forma clara y precisa, con cita concreta de las disposiciones constitucionales que se consideren vulneradas[2].
            De igual manera, el Tribunal Constitucional dominicano ha revelado a través de sus decisiones la necesidad de una contradicción objetiva entre la disposición infraconstitucional impugnada con la disposición constitucional que se considere vulnerada, lo que en sí constituye un juicio abstracto o impersonal. Mediante sentencia de principio este órgano jurisdiccional estableció lo siguiente:
“En relación con el pedimento de que adicionalmente este Tribunal Constitucional se pronuncie de oficio en torno a la elección de los senadores, diputados y regidores por realizarse en alegada violación de los artículos 77 y 201 (párrafo II parte in fine) de la Constitución, la accionante, en el contexto de su acción, no hace una exposición o juicio de confrontación preciso de cómo las disposiciones de los referidos textos constitucionales vulneran alguna ley o parte de ella. De ahí que no se revela una contradicción objetiva y verificable entre el contenido de alguna disposición legal y el texto constitucional, cuando es este el fundamento esencial impuesto por el legislador para decidir en materia de justicia constitucional, a partir de las disposiciones del artículo 6 de la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, por lo que tal pedimento deviene inadmisible.”[3]
       Este carácter tendencialmente objetivo de la acción, explicado sobre la base de un enjuiciamiento in abstracto de disposiciones jurídicas, conlleva a que por lo menos respecto a la función primigenia del control concentrado de constitucionalidad, a saber la anulación de actos normativos por ser contrarios a la constitución, se prescinda de los elementos subjetivos que pudieran subyacer al proceso. Sin embargo, para algunos autores el carácter objetivo la acción y la naturaleza abstracta del enjuiciamiento solo están presentes cuando quien sustenta el proceso no es un particular actuando bajo un interés legítimo jurídicamente protegido, sino uno de los órganos políticos facultados para ello o particulares a través de una acción popular.
            Por ejemplo, Eduardo Jorge Prats expresa lo siguiente:
“El control abstracto se vincula con el control concentrado y principal. Significa que la impugnación de la constitucionalidad de la norma es hecha independientemente de la existencia de un litigio concreto. Aquí no hay un proceso contradictorio de partes: se trata, en verdad, de un proceso cuyo objetivo principal es la defensa de la Constitución y del principio de constitucionalidad a través de la extirpación del ordenamiento jurídico de los actos normativos contrarios a la Carta Sustantiva. En la medida que es un proceso objetivo, la legitimidad para solicitar este control abstracto se reserva a determinadas personas.”[4]
       Cuando en la parte in fine de esta cita el autor expresa que, en tanto proceso objetivo, la legitimidad en el control abstracto se reserva a determinadas personas, el autor obviamente se refiere a las personas que representan los órganos políticos facultados por la Constitución. Esto porque son dichos órganos los únicos que pueden accionar sin la necesidad de invocar una posible afectación concreta de las disposiciones impugnadas como inconstitucionales, según se encuentra establecido en nuestra Constitución.
       Recordemos que la Constitución dominicana, si bien permite que los particulares puedan accionar directamente en inconstitucionalidad, condiciona este ejercicio a la invocación de un interés legítimo y jurídicamente protegido, el cual mayormente se visualiza a través de una afectación concreta a la persona. La Suprema Corte de Justicia, detentando las facultades que hoy detenta el Tribunal Constitucional, determinó en este sentido que “los particulares tienen calidad para accionar en inconstitucionalidad cuando posean un interés legítimo y jurídicamente protegido, y que una persona tiene un interés legítimo y jurídicamente protegido cuando demuestre ser titular de un derecho o interés consagrado por la Constitución de la República, leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, cuya violación sea susceptible de causarle un perjuicio”[5].
       Ante el condicionamiento que esta interpretación de la Suprema Corte de Justicia trae al concepto de interés legítimo y jurídicamente protegido, de la cual se deriva la necesidad de demostrar previamente ser titular de un derecho subjetivo cuya violación sea susceptible de causar un perjuicio y cuyo fundamento sea un acto normativo objeto de la acción directa en inconstitucionalidad, Miguel Valera Montero expresa sus dudas sobre la existencia de un control abstracto en estos casos. Estos condicionamientos son propios de un caso concreto en donde predomina el carácter subjetivo de la acción, por lo que no se correspondería con la naturaleza abstracta con que opera bajo otras circunstancias el control concentrado..
            Valera Montero establece lo siguiente:
“… debe quedar claro que el control abstracto de la constitucionalidad en la Constitución Dominicana de 2010, se limita a aquel ejercicio a priori a instancias del Presidente de la República respecto de los tratados internacionales, y el ejercido a posteriori a instancias del Presidente de la República o de una tercera parte de los miembros del Senado o la Cámara de Diputados. En cuanto al control abstracto ejercido a posteriori a instancia directa de cualquier persona, el mismo permanece en un limbo, a merced de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional a falta de una nueva reforma constitucional’’[6].
       Parte del limbo a que hace referencia Valera Montero ha sido solucionado por una aplicación extensiva del concepto interés jurídico y legítimamente protegido en la práctica del Tribunal Constitucional, aunque consideramos que, no obstante el criterio rígido de la Suprema Corte de Justicia, siempre habrá un componente abstracto a ser juzgado en la acción directa de inconstitucionalidad, con independencia de los aspectos concretos que invoque el accionante.
Todo proceso de acción directa de inconstitucionalidad refleja, en esencia, un control abstracto, sin importar si como consecuencia de la configuración en cuanto la legitimidad para accionar puedan derivarse connotaciones subjetivas en la acción. Si bien en este caso parte de la decisión puede tener efectos particulares y, por tanto, supone un control concreto, el aspecto fundamental de la misma, a saber la inconstitucionalidad o no de la disposición, es juzgada de manera abstracta e independientemente de la afectación concreta que demuestra el interés legítimo del accionante.
Néstor Pedro Sagués establece que quién promueve el control abstracto “puede no estar, necesariamente, involucrado en una relación jurídica específica donde se aplique la norma que él juzga inconstitucional. Esto pasa en algunas acciones populares y en ciertas acciones declarativas puras de inconstitucionalidad, articulables en el derecho comparado por determinados funcionarios[7]. El control abstracto se da con independencia del involucramiento del accionante en la relación jurídica específica, lo que no quiere decir que si al momento de darse la acción existen elementos concretos, el juicio deja de ser abstracto en parte.
Siguiendo en el orden de nuestra postura, Adolfo Rivas expresa lo siguiente:
 “un tribunal constitucional opera entonces en abstracto cuando su actuación es promovida por sujetos que no invocan derechos subjetivos como base de su legitimación, sino lo que llamamos una legitimación funcional, por ende no están sustentado aquellos sino circunstancias alejadas de un conflicto intersubjetivo o, cuando el mismo puede estar dado, pero la actividad incentivadora no se basa en él, sino en la pura existencia de contradicción directa o indirecta entre el orden normativo infraconstitucional y el orden jurídico supremo.”[8]
No obstante exista una invocación de un derecho subjetivo como fundamento para la configuración de la legitimidad procesal, al expandir la decisión sus efectos de manera ergas omnes con la declaratoria de inconstitucionalidad, dicho componente de la decisión deviene en abstracto. Si la actividad incentivadora fuera el derecho subjetivo únicamente, la acción pertinente fuera la acción de amparo, pero una vez se agota la vía de la acción directa de inconstitucionalidad no solamente se procura la remediación de la situación particular, sino la anulación de manera general y absoluta de la disposición atacada a través de su extirpación del ordenamiento y, por vía de consecuencia, la imposibilidad de que la misma siga siendo aplicada. Esto no quiere decir que la decisión respecto a la anulación o no de la disposición impugnada no encuentre parte de los motivos en la afectación concreta que subyace a su aplicación, sino que en esta parte del juicio el Tribunal Constitucional tendrá que dar carácter objetivo a la acción. Los efectos generales que se producirían con una sentencia estimatoria de la acción solo pueden justificarse en el carácter objetivo de la acción y abstracto del juicio. Lo contrario sería considerar objetivamente la inconstitucionalidad de una disposición o acto normativo sobre la base de una afectación subjetiva, sin tener en cuenta que esa afectación subjetiva puede estar produciéndose por una determinada aplicación de la disposición o acto normativo y no por la totalidad exhaustiva de sus posibles aplicaciones o efectos.
La sentencia TC/0050/12 del Tribunal Constitucional dominicano da un ejemplo sumamente ilustrativo de cómo se mantiene un componente abstracto del enjuiciamiento, no obstante la existencia de una relación jurídica concreta invocada. Se trató de una acción directa de inconstitucionalidad a través de la cual se impugnaba el artículo 382 del Código Civil, el cual establecía la obligatoriedad de consignar una fianza en caso de ejercer una recusación de los jueces. Concomitantemente con este objeto principal, la accionante solicitó  la nulidad de una resolución de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación que solicitaba la prestación de la fianza como condición para conocer de la recusación.
Vemos aquí como se trata, por un lado, de una impugnación contenida en una ley que constituye un acto normativo objeto del control concentrado de constitucionalidad y, por otro lado, la impugnación de una resolución judicial no sujeta a ese control concentrado. Se trata pues de un acto normativo de carácter general en el primer caso, y de un acto normativo de carácter particular y concreto en el segundo.
El Tribunal Constitucional pronunció la inconstitucionalidad del artículo 382 del Código Civil por vulnerar, entre otras disposiciones constitucionales, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, y respecto a la resolución estableció lo siguiente:
“La empresa accionante solicita, en su escrito introductivo, la nulidad de la Resolución No. 08-2012, del treinta (30) de marzo del año dos mil doce (2012), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que exige el pago de fianza judicial para proceder a conocer de la recusación de un juez civil. El tribunal es de criterio, que en atención a las disposiciones del artículo 7.4 de la Ley No. 137-11, que consagra el principio de efectividad que obliga al juez constitucional a la adopción de todas las medidas que resulten más idóneas y adecuadas a las necesidades concretas de protección frente a la cuestión planteada, así como a las disposiciones del artículo 46 de la referida Ley No. 137-11, que faculta al Tribunal Constitucional para anular los actos de aplicación de una disposición cuya constitucionalidad fuera cuestionada, que debe declararse en consecuencia la nulidad de la resolución objetada por la reclamante.”[9]
Esta decisión hace una excepción al criterio del Tribunal Constitucional respecto de los actos que pueden ser objeto de control concentrado de constitucionalidad, específicamente por tratarse la resolución de un acto de aplicación de una disposición considerada inconstitucional, en este caso del artículo 382 del Código Civil. Pero lo que nos interesa a los fines de sostener nuestro argumento en este aspecto es que, no obstante tratarse dicha resolución de una afectación concreta que legitimaba al accionante, el juicio de constitucionalidad del artículo 382 del Código Civil tiene una naturaleza abstracta, no concreta. En este tipo de decisión se combina un juicio concreto al acto de aplicación de la disposición que produjo la afectación, y un juicio abstracto a la disposición misma, contraponiéndola a las disposiciones constitucionales que vulnera. En cuanto a la anulación de la resolución la decisión tiene lógicos efectos particulares, pero respecto a la anulación de  la disposición del Código de Procedimiento Civil genera efectos generales o erga omnes. Es el propio legislador que ha abierto la posibilidad de que una misma decisión pueda tener estos distintos tipos de efectos, específicamente al disponer no solo la inconstitucionalidad de la disposición atacada, sino también de las normas conexas y sus actos de aplicación, conforme establece el artículo 46 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y Procesos Constitucionales.
La acción directa en inconstitucionalidad siempre supondrá, en algunos casos solo en parte, un control abstracto de constitucionalidad. Este control revela un carácter impersonal y objetivo de la acción, lo cual tendrá incidencia directa en la configuración de la cosa juzgada en esta materia, puesto que estaríamos prescindiendo de entrada de uno de los elementos que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en el derecho común: las partes."




[1] PELLERANO GOMEZ, Juan Miguel: El Control Judicial de la Constitucionalidad. Ediciones Capeldom, Santo Domingo, 1998, pp. 39-40. Citado en VALERA MONTERO, Miguel A.: Reflexiones sobre el control abstracto de la constitucionalidad en la República Dominicana. En SAGUES, Néstor Pedro y VAZQUEZ SAMUEL, Lino (Coord): VII Encuentro Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional.  Tomo II, Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional, Santo Domingo, 2011, p. 145.
[2] Artículo 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. Resaltado nuestro.
[3] Sentencia TC/0031/13. Resaltado nuestro.
[4] JORGE PRATS, Eduardo: Derecho Constitucional. Volumen I, Ius Novum, Santo Domingo, 2010. p. 423
[5] Suprema Corte de Justicia, sentencia No. 1 del 14 de abril de 2010, Boletín Judicial No. 1193, p. 3.
[6] VALERA MONTERO, Miguel A. Op. Cit. p. 159.
[7] SAGUES, Néstor Pedro: Manual de Derecho Constitucional. Segunda edición, Astrea, Buenos Aires, 2012.
[8] RIVAS, Adolfo: Cosa juzgada y cosa juzgada “constitucional”: Hacia una diferenciación de los institutos. En IURA, Revista Jurídica, Revista Oficial de Investigación Científica de la Faculta de Derecho y Ciencias Políticas, Universidad Privada Antenor Orrego, Diciembre, Número 3, Lima, 2012, p. 50. Resaltado nuestro.

[9] Sentencia TC/0050/12

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