miércoles, 9 de septiembre de 2015

Temporalidad de la prisión preventiva y Hábeas Corpus


Los centros penitenciarios de la República Dominicana sobrepasan con creces la capacidad prevista al momento de sus respectivas construcciones. El número de internos en relación a las condiciones de albergue es exorbitante, con la gran agravante de que la mayoría de ellos no tienen condenas firmes, es decir, se encuentran guardando prisión preventiva. Más que señalar el incesante uso abusivo de una medida excepcional como la prisión preventiva en nuestro país, en el presente artículo me gustaría discutir algunas cuestiones que inciden en las situaciones generadas ante la violación de los parámetros que la propia prisión preventiva exige una vez es impuesta.

Todo el que haya tenido la oportunidad de litigar procesos penales en los tribunales de nuestro país, conoce el ambiente de precariedades, inobservancias, negligencias e insuficiencias materiales con el que los mismos se desarrollan. Todo ello adquiere una importante relevancia cuando se trata de la cuestión de la prisión preventiva. Desde la violación desmedida y excesiva de los plazos establecidos para la tramitación de las revisiones y apelaciones de medidas de coerción de prisión preventiva, hasta los aplazamientos por falta de citación a las víctimas e incluso por el no traslado del imputado desde el centro penitenciario donde se encuentra interno. Esta última situación es la más risible de todas, puesto que precisamente uno de los objetivos de la prisión preventiva es garantizar la presencia del imputado durante el proceso, y sin embargo, particularmente, he participado en casos en donde la audiencia preliminar ha sido aplazada más de 7 veces por no haberse trasladado al imputado. Como paliativo a esta situación algunos tribunales y fiscales, en casos de revisiones o apelaciones de medidas de coerción de prisión preventiva presentadas por el imputado, proceden a conocer la audiencia sin la necesidad de su presencia, bajo el entendido de que se trata de una acción en su beneficio.

De estas situaciones provocadas en su mayoría por la ineficiencia del sistema de justicia dominicano –no por los imputados- se generan estados prolongados de restricciones a la libertad de las personas que hacen a estas últimas irrazonables y arbitrarias. Sin embargo, haciendo acopio interesado de las disposiciones del Código Procesal Penal que regulan el proceso de Hábeas Corpus, constantemente se “subsanan” estas arbitrariedades. El mecanismo utilizado para ello ha sido conminar a los imputados a los lentos y tediosos procesos de revisión y apelación de medidas de coerción de prisión preventiva, aun en caso en que la restricción de la libertad ha devenido en arbitraria e irrazonable, muy específicamente a causa de haberse excedido el tiempo de la prisión determinado por la decisión o, en todo caso, el tiempo máximo de duración de la prisión preventiva.
Aunque para algunos parezca letra muerta, el artículo 40 de la Constitución de la República consagra el derecho a la libertad y a la seguridad personal como regla. Entendiendo la propia Constitución que existen situaciones en las cuales, con observancia a los principios de reserva legal, de razonabilidad y al respeto al contenido esencial de los derechos (Art. 74.2), puede verse limitado el derecho a la libertad, dedica parte de su contenido a establecer la excepcionalidad de esas limitaciones. En el caso de la medida de prisión preventiva, el numeral 9 del ya citado artículo 40 constitucional, establece que las medidas de coerción restrictivas de la libertad personal tienen un carácter excepcional y su aplicación debe ser proporcional al peligro que trata de resguardar. 

El Código Procesal Penal dominicano concretiza este carácter constitucionalmente excepcional de la prisión preventiva bajo distintos criterios, dentro de los cuales, a los fines de sostener nuestra argumentación, nos interesa uno: la temporalidad. En pocas palabras, una de las formas a través de la cual se concretiza el carácter excepcional de la prisión preventiva es a través de la imposición mediante garantías positivas –en este caso ejecución legislativa- de condiciones de temporalidad a su implementación. No basta acudir al principio general del plazo razonable. La satisfacción de este principio debe estar prevista en la determinación cuantitativa de una temporalidad sujeta a ser aplicada en forma de regla, es decir, utilizando la terminología de Ricardo Guastini, como norma inderrotable.
Entiendo que esta temporalidad de la prisión preventiva como expresión de su carácter constitucionalmente excepcional se manifiesta en dos aspectos puntuales: La determinación mediante resolución judicial de la fecha en que vence el plazo máximo de la vigencia de la medida y la determinación mediante disposición normativa de la duración máxima en general de la prisión preventiva.

El primero de estos aspectos se encuentra recogido en el artículo 231, numeral 3 del Código Procesal Penal, que establece que la resolución que impone una medida de coerción debe contener la fecha en que vence el plazo máximo de vigencia de la medida. Por otro lado, el segundo de estos aspectos se encuentra recogido en el artículo 241, numeral 3 del mismo Código, que establece que la prisión preventiva finaliza cuando su duración excede los doce meses. Entre ambos hay una diferencia sustancial. Mientras que de acuerdo al primero la prisión preventiva puede renovarse antes del vencimiento del plazo establecido, en el caso del segundo se trata de un plazo absoluto no sujeto, en principio, a posibilidad de renovación, con excepción de la prolongación que se establece en caso de tramitación de recursos.

Acercándonos al centro de nuestra argumentación, planteemos las siguientes dos situaciones:

1.      Mediante resolución judicial a una persona se le impone prisión preventiva de 3 meses. Supongamos que se haya conocido la apelación de la medida resultando ser rechazada, lo cual, como mínimo, puede tardar hasta un mes. Supongamos también que haya llegado la fecha en la cual se vencen los 3 meses dispuestos por resolución judicial, sin que fuera conocido una revisión interpuesta por el imputado ni la propia revisión obligatoria que prevé el artículo 239 del Código Procesal, debido a las precariedades e ineficiencias que ya hemos indicado.
2.      En un escenario mucho más sencillo, imaginemos a un imputado que tenga guardando prisión preventiva más de doce meses, sin que –y para satisfacer una errada jurisprudencia de la SCJ- las dilaciones en el proceso hayan sido producidos a causa de él.

Cabe la pregunta ¿Cómo considerar la prisión que excede los criterios de temporalidad impuestos como concretización del carácter constitucional de la excepcionalidad de la prisión preventiva? Si se supone, para el primer caso, que la resolución judicial es la vía a través de la cual se “legitima” una medida restrictiva de la libertad, y la propia resolución judicial, por mandato normativo, establece un plazo máximo de vigencia de la medida que dicta, resulta evidente que una vez excedido dicho plazo la medida deja de tener vigencia, lo que sería igual a decir que deja de tener los efectos jurídicos previstos, lo que a su vez sería igual a decir que la medida pierde su legitimidad, y a su vez, por último, sería igual a decir que sencillamente deviene en arbitraria. Para el segundo caso el escenario es mucho más sencillo: una vez excedido el plazo de los 12 meses previsto legalmente la prisión vulnera el principio del plazo razonable y, por tanto, deviene en ilegítima y arbitraria.

Estas son conclusiones a las cuales cualquier abogado, fiscal o juez podría llegar. El verdadero problema viene cuando se tiene que determinar cuál es la vía procesal procedente para remediar la afectación al derecho de la libertad que se produce cuando la prisión preventiva excede los criterios de temporalidad que le vienen impuestos. Y es que, no obstante es la acción de hábeas corpus la vía constitucionalmente prevista ante privaciones o amenazas ilegales, arbitrarias e irrazonables al derecho de la libertad, lo jueces constantemente declaran inadmisible la misma por supuestamente existir otros recursos ordinarios para supuestamente remediar la situación, de conformidad con una interpretación totalmente tergiversada de la parte in fine del artículo 381 del Código Procesal Penal. Esta parte in fine establece lo siguiente: “No procede el habeas corpus cuando existan recursos ordinarios o pueda solicitarse la revisión de las medidas de coerción”.

A través de esta disposición se subsanan diariamente las negligencias propias del sistema de justicia que impiden que, precisamente, tanto el recurso ordinario de apelación como la revisión de medidas de coerción sean céleres y efectivos. Una vez iniciado un proceso y existiendo una medida de coerción de prisión preventiva, al imputado solo le resta tirarse a los brazos del sistema de justicia penal y esperar que le conozcan su revisión de medida de coerción o la solicitud de cese de la misma, aun ya habiéndose violado los criterios de temporalidad de la prisión preventiva a los que he hecho referencia.

El principal error en la aplicación interesada de esta disposición radica en pretender que la misma aplica para situaciones en las cuales la prisión preventiva ha devenido en arbitraria e ilegítima, como sería el caso en que excediera el tiempo establecido por resolución judicial o el tiempo máximo de 12 meses establecido en la normativa procesal penal. En estos casos, habiendo perdido la vigencia la medida de coerción y, por tanto, los efectos jurídicos de la resolución que legitiman la misma, no es procedente hablar de la posibilidad de una revisión o apelación: no se puede revisar ni impugnar lo que ya jurídicamente no existe.

La revisión de las medidas de coerción, si bien pueden tener como resultado la libertad de un imputado, no tienen como principal objeto la misma. Lo que en estos casos se juzga, o más bien constata, es la variación de las condiciones que en su momento justificaron la medida de coerción. Estas condiciones, más que con la legitimidad o no de la prisión, tienen que ver con el arraigo y eventual peligro de fuga del imputado. Por ello, de considerar el juez que no han variado esas condiciones, seguramente rechazará la revisión.
Por otro lado, en el caso de la apelación de una medida de coerción, si bien también se puede tener como resultado la libertad del imputado, su principal objeto no es éste, sino constatar la existencia de los vicios en los que se funda el recurso. Por ello, de considerar el juez que no existen tales vicios, seguramente rechazará la apelación.

Fijémonos que en ambos supuestos, tanto en el caso de la revisión como de la apelación, se pretende una decisión sobre otra decisión que tiene efectos jurídicos vigentes. Repito: no puede revisarse ni apelarse una decisión que ha visto cesados sus efectos jurídicos, puesto que, en buen derecho, estas pretensiones simplemente carecerían de objeto. Lo que sucede en la práctica es que de manera burda se le pretenden dar a las decisiones que imponen prisión preventiva una vigencia más allá de lo que las mismas o  la normativa contemplan.

Por el contrario, con la acción de hábeas corpus, lo que se juzga no es el arraigo o eventual peligro de fuga de un imputado, mucho menos los posibles vicios de una decisión impugnada, sino la ilegalidad, arbitrariedad o irrazonabilidad o no de una privación de libertad. Como imputado, cuando los criterios de temporalidad de la prisión preventiva han sido violados, a mi no me interesa que se juzgue nuevamente mi arraigo o los vicios de una decisión cuyos efectos se supone ya no existen. Me interesa que determinen que la restricción a mi derecho a la libertad devino en ilegal, arbitraria e irrazonable por esa razón. Me interesa que un juez determine que, no obstante haber cesado en sus efectos una resolución judicial que dispuso mi prisión preventiva, el Estado se mantiene limitando mi derecho a la libertad. El juzgamiento es totalmente distinto. No puede aplicarse la parte in fine del artículo 381 del Código Procesal Penal a estos supuestos de hecho. Esta práctica no es más que una vía para legitimar y subsanar la propia ineficiencia del sistema de justicia penal para cumplir cabalmente con el principio del plazo razonable.

Entiendo que, no obstante debe estar bastante claro el razonamiento que hasta ahora he realizado, el artículo 63 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales abona a la posición de darle mayor estelaridad a las vías realmente efectivas para proteger derechos, como sucede en el caso del hábeas corpus.  Si bien la parte in fine de este artículo establece que la acción de hábeas corpus se rige por las disposiciones del Código Procesal Penal, agrega que la misma no puede ser limitada o restringida cuando no exista otra vía procesal igualmente expedita para la tutela de los derechos garantizados por esta vía procesal.

Ya es hora de que los jueces empiecen a aplicar efectivamente esta disposición y se terminen el malabarismo interpretativo que tiende a legitimar las propias ineficiencias del sistema de justicia penal en perjuicio de los derechos fundamentales de las personas.  


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