viernes, 4 de septiembre de 2015

Legitimación procesal y Control Abstracto de Constitucionalidad

Las siguientes líneas son extraídas de mi Tesis de Maestría: "La Cosa Juzgada en el Control Concentrado de Constitucionalidad." En las mismas, intento rebatir los argumentos dados para establecer una inexistencia del carácter abstracto del control constitucional, en los casos en que la legitimación procesal para la interposición de una acción directa de inconstitucionalidad está condicionada por criterios subjetivos, como sería la necesidad de invocar un interés legítimo y jurídicamente protegido por parte de los particulares.

"Ya teniendo claro qué se controla, es preciso pasar a explicar cómo se controla en materia de control concentrado.
Contrario a lo que sucede con el judicial review o control difuso de constitucionalidad, el control concentrado de constitucionalidad se presenta al margen de la existencia de un caso concreto. No es necesario que quién haya iniciado la acción directa de inconstitucionalidad, en principio, se encuentre afectado directamente por la disposición impugnada como inconstitucional, y aun en caso de que sí lo estuviere, el Tribunal Constitucional debe realizar un juicio abstracto que contraponga la disposición infrancostitucional con la disposición constitucional supuestamente violada.
En esencia, se trata pues de un juicio de confrontación entre disposiciones, no así del típico juicio a través del cual se subsumen unos hechos dentro de unas disposiciones. Al configurarse el proceso con independencia del caso concreto, la acción directa de inconstitucionalidad es considerada con un carácter objetivo, en oposición al carácter subjetivo que delimita la mayoría de las acciones judiciales. Este carácter objetivo de la acción que se revela en la forma de enjuiciamiento abstracto a través de la confrontación de disposiciones jurídicas, representa tal vez el punto más importante para poder explicar la forma en que opera la cosa juzgada en el control concentrado de constitucionalidad.
El carácter objetivo de la acción en el control concentrado de constitucionalidad está íntimamente ligado con el objeto del control, y sobre todo con los efectos generales o erga omnes que está llamado a surtir el mismo en caso de la estimación de la acción. En algunos países la acción directa de inconstitucionalidad, dentro marco del control concentrado de constitucionalidad, solo se reserva a determinados órganos políticos, como el Poder Ejecutivo o las Cámaras Legislativas, por lo que los particulares no tienen legitimidad procesal para iniciar una acción de este tipo.
       Juan Manuel Pellerano Gómez, citado por Miguel Valera Montero, se refiere a la acción directa de inconstitucionalidad como “de carácter abstracto, una vez que no tiende a resolver un conflicto de intereses concreto regulado por alguna ley, sino que versa sobre una discrepancia in abstracto sobre la interpretación de un texto de la Constitución en cuanto se refiere a su compatibilidad con alguno de los actos enumerados por el artículo 46 [de la Constitución de 1994, que mencionaba los siguientes: ley, decreto, resolución o actos], y a la vez es objetivo, en cuanto se confunde y resuelve en el fin perseguido]”[1].
       El legislador dominicano hizo acopio de este carácter objetivo de la acción y estableció de manera expresa que “el escrito en que se interponga la acción será presentado ante la Secretaría del Tribunal Constitucional y debe exponer sus fundamentos en forma clara y precisa, con cita concreta de las disposiciones constitucionales que se consideren vulneradas[2].
            De igual manera, el Tribunal Constitucional dominicano ha revelado a través de sus decisiones la necesidad de una contradicción objetiva entre la disposición infraconstitucional impugnada con la disposición constitucional que se considere vulnerada, lo que en sí constituye un juicio abstracto o impersonal. Mediante sentencia de principio este órgano jurisdiccional estableció lo siguiente:
“En relación con el pedimento de que adicionalmente este Tribunal Constitucional se pronuncie de oficio en torno a la elección de los senadores, diputados y regidores por realizarse en alegada violación de los artículos 77 y 201 (párrafo II parte in fine) de la Constitución, la accionante, en el contexto de su acción, no hace una exposición o juicio de confrontación preciso de cómo las disposiciones de los referidos textos constitucionales vulneran alguna ley o parte de ella. De ahí que no se revela una contradicción objetiva y verificable entre el contenido de alguna disposición legal y el texto constitucional, cuando es este el fundamento esencial impuesto por el legislador para decidir en materia de justicia constitucional, a partir de las disposiciones del artículo 6 de la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, por lo que tal pedimento deviene inadmisible.”[3]
       Este carácter tendencialmente objetivo de la acción, explicado sobre la base de un enjuiciamiento in abstracto de disposiciones jurídicas, conlleva a que por lo menos respecto a la función primigenia del control concentrado de constitucionalidad, a saber la anulación de actos normativos por ser contrarios a la constitución, se prescinda de los elementos subjetivos que pudieran subyacer al proceso. Sin embargo, para algunos autores el carácter objetivo la acción y la naturaleza abstracta del enjuiciamiento solo están presentes cuando quien sustenta el proceso no es un particular actuando bajo un interés legítimo jurídicamente protegido, sino uno de los órganos políticos facultados para ello o particulares a través de una acción popular.
            Por ejemplo, Eduardo Jorge Prats expresa lo siguiente:
“El control abstracto se vincula con el control concentrado y principal. Significa que la impugnación de la constitucionalidad de la norma es hecha independientemente de la existencia de un litigio concreto. Aquí no hay un proceso contradictorio de partes: se trata, en verdad, de un proceso cuyo objetivo principal es la defensa de la Constitución y del principio de constitucionalidad a través de la extirpación del ordenamiento jurídico de los actos normativos contrarios a la Carta Sustantiva. En la medida que es un proceso objetivo, la legitimidad para solicitar este control abstracto se reserva a determinadas personas.”[4]
       Cuando en la parte in fine de esta cita el autor expresa que, en tanto proceso objetivo, la legitimidad en el control abstracto se reserva a determinadas personas, el autor obviamente se refiere a las personas que representan los órganos políticos facultados por la Constitución. Esto porque son dichos órganos los únicos que pueden accionar sin la necesidad de invocar una posible afectación concreta de las disposiciones impugnadas como inconstitucionales, según se encuentra establecido en nuestra Constitución.
       Recordemos que la Constitución dominicana, si bien permite que los particulares puedan accionar directamente en inconstitucionalidad, condiciona este ejercicio a la invocación de un interés legítimo y jurídicamente protegido, el cual mayormente se visualiza a través de una afectación concreta a la persona. La Suprema Corte de Justicia, detentando las facultades que hoy detenta el Tribunal Constitucional, determinó en este sentido que “los particulares tienen calidad para accionar en inconstitucionalidad cuando posean un interés legítimo y jurídicamente protegido, y que una persona tiene un interés legítimo y jurídicamente protegido cuando demuestre ser titular de un derecho o interés consagrado por la Constitución de la República, leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, cuya violación sea susceptible de causarle un perjuicio”[5].
       Ante el condicionamiento que esta interpretación de la Suprema Corte de Justicia trae al concepto de interés legítimo y jurídicamente protegido, de la cual se deriva la necesidad de demostrar previamente ser titular de un derecho subjetivo cuya violación sea susceptible de causar un perjuicio y cuyo fundamento sea un acto normativo objeto de la acción directa en inconstitucionalidad, Miguel Valera Montero expresa sus dudas sobre la existencia de un control abstracto en estos casos. Estos condicionamientos son propios de un caso concreto en donde predomina el carácter subjetivo de la acción, por lo que no se correspondería con la naturaleza abstracta con que opera bajo otras circunstancias el control concentrado..
            Valera Montero establece lo siguiente:
“… debe quedar claro que el control abstracto de la constitucionalidad en la Constitución Dominicana de 2010, se limita a aquel ejercicio a priori a instancias del Presidente de la República respecto de los tratados internacionales, y el ejercido a posteriori a instancias del Presidente de la República o de una tercera parte de los miembros del Senado o la Cámara de Diputados. En cuanto al control abstracto ejercido a posteriori a instancia directa de cualquier persona, el mismo permanece en un limbo, a merced de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional a falta de una nueva reforma constitucional’’[6].
       Parte del limbo a que hace referencia Valera Montero ha sido solucionado por una aplicación extensiva del concepto interés jurídico y legítimamente protegido en la práctica del Tribunal Constitucional, aunque consideramos que, no obstante el criterio rígido de la Suprema Corte de Justicia, siempre habrá un componente abstracto a ser juzgado en la acción directa de inconstitucionalidad, con independencia de los aspectos concretos que invoque el accionante.
Todo proceso de acción directa de inconstitucionalidad refleja, en esencia, un control abstracto, sin importar si como consecuencia de la configuración en cuanto la legitimidad para accionar puedan derivarse connotaciones subjetivas en la acción. Si bien en este caso parte de la decisión puede tener efectos particulares y, por tanto, supone un control concreto, el aspecto fundamental de la misma, a saber la inconstitucionalidad o no de la disposición, es juzgada de manera abstracta e independientemente de la afectación concreta que demuestra el interés legítimo del accionante.
Néstor Pedro Sagués establece que quién promueve el control abstracto “puede no estar, necesariamente, involucrado en una relación jurídica específica donde se aplique la norma que él juzga inconstitucional. Esto pasa en algunas acciones populares y en ciertas acciones declarativas puras de inconstitucionalidad, articulables en el derecho comparado por determinados funcionarios[7]. El control abstracto se da con independencia del involucramiento del accionante en la relación jurídica específica, lo que no quiere decir que si al momento de darse la acción existen elementos concretos, el juicio deja de ser abstracto en parte.
Siguiendo en el orden de nuestra postura, Adolfo Rivas expresa lo siguiente:
 “un tribunal constitucional opera entonces en abstracto cuando su actuación es promovida por sujetos que no invocan derechos subjetivos como base de su legitimación, sino lo que llamamos una legitimación funcional, por ende no están sustentado aquellos sino circunstancias alejadas de un conflicto intersubjetivo o, cuando el mismo puede estar dado, pero la actividad incentivadora no se basa en él, sino en la pura existencia de contradicción directa o indirecta entre el orden normativo infraconstitucional y el orden jurídico supremo.”[8]
No obstante exista una invocación de un derecho subjetivo como fundamento para la configuración de la legitimidad procesal, al expandir la decisión sus efectos de manera ergas omnes con la declaratoria de inconstitucionalidad, dicho componente de la decisión deviene en abstracto. Si la actividad incentivadora fuera el derecho subjetivo únicamente, la acción pertinente fuera la acción de amparo, pero una vez se agota la vía de la acción directa de inconstitucionalidad no solamente se procura la remediación de la situación particular, sino la anulación de manera general y absoluta de la disposición atacada a través de su extirpación del ordenamiento y, por vía de consecuencia, la imposibilidad de que la misma siga siendo aplicada. Esto no quiere decir que la decisión respecto a la anulación o no de la disposición impugnada no encuentre parte de los motivos en la afectación concreta que subyace a su aplicación, sino que en esta parte del juicio el Tribunal Constitucional tendrá que dar carácter objetivo a la acción. Los efectos generales que se producirían con una sentencia estimatoria de la acción solo pueden justificarse en el carácter objetivo de la acción y abstracto del juicio. Lo contrario sería considerar objetivamente la inconstitucionalidad de una disposición o acto normativo sobre la base de una afectación subjetiva, sin tener en cuenta que esa afectación subjetiva puede estar produciéndose por una determinada aplicación de la disposición o acto normativo y no por la totalidad exhaustiva de sus posibles aplicaciones o efectos.
La sentencia TC/0050/12 del Tribunal Constitucional dominicano da un ejemplo sumamente ilustrativo de cómo se mantiene un componente abstracto del enjuiciamiento, no obstante la existencia de una relación jurídica concreta invocada. Se trató de una acción directa de inconstitucionalidad a través de la cual se impugnaba el artículo 382 del Código Civil, el cual establecía la obligatoriedad de consignar una fianza en caso de ejercer una recusación de los jueces. Concomitantemente con este objeto principal, la accionante solicitó  la nulidad de una resolución de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación que solicitaba la prestación de la fianza como condición para conocer de la recusación.
Vemos aquí como se trata, por un lado, de una impugnación contenida en una ley que constituye un acto normativo objeto del control concentrado de constitucionalidad y, por otro lado, la impugnación de una resolución judicial no sujeta a ese control concentrado. Se trata pues de un acto normativo de carácter general en el primer caso, y de un acto normativo de carácter particular y concreto en el segundo.
El Tribunal Constitucional pronunció la inconstitucionalidad del artículo 382 del Código Civil por vulnerar, entre otras disposiciones constitucionales, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, y respecto a la resolución estableció lo siguiente:
“La empresa accionante solicita, en su escrito introductivo, la nulidad de la Resolución No. 08-2012, del treinta (30) de marzo del año dos mil doce (2012), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que exige el pago de fianza judicial para proceder a conocer de la recusación de un juez civil. El tribunal es de criterio, que en atención a las disposiciones del artículo 7.4 de la Ley No. 137-11, que consagra el principio de efectividad que obliga al juez constitucional a la adopción de todas las medidas que resulten más idóneas y adecuadas a las necesidades concretas de protección frente a la cuestión planteada, así como a las disposiciones del artículo 46 de la referida Ley No. 137-11, que faculta al Tribunal Constitucional para anular los actos de aplicación de una disposición cuya constitucionalidad fuera cuestionada, que debe declararse en consecuencia la nulidad de la resolución objetada por la reclamante.”[9]
Esta decisión hace una excepción al criterio del Tribunal Constitucional respecto de los actos que pueden ser objeto de control concentrado de constitucionalidad, específicamente por tratarse la resolución de un acto de aplicación de una disposición considerada inconstitucional, en este caso del artículo 382 del Código Civil. Pero lo que nos interesa a los fines de sostener nuestro argumento en este aspecto es que, no obstante tratarse dicha resolución de una afectación concreta que legitimaba al accionante, el juicio de constitucionalidad del artículo 382 del Código Civil tiene una naturaleza abstracta, no concreta. En este tipo de decisión se combina un juicio concreto al acto de aplicación de la disposición que produjo la afectación, y un juicio abstracto a la disposición misma, contraponiéndola a las disposiciones constitucionales que vulnera. En cuanto a la anulación de la resolución la decisión tiene lógicos efectos particulares, pero respecto a la anulación de  la disposición del Código de Procedimiento Civil genera efectos generales o erga omnes. Es el propio legislador que ha abierto la posibilidad de que una misma decisión pueda tener estos distintos tipos de efectos, específicamente al disponer no solo la inconstitucionalidad de la disposición atacada, sino también de las normas conexas y sus actos de aplicación, conforme establece el artículo 46 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y Procesos Constitucionales.
La acción directa en inconstitucionalidad siempre supondrá, en algunos casos solo en parte, un control abstracto de constitucionalidad. Este control revela un carácter impersonal y objetivo de la acción, lo cual tendrá incidencia directa en la configuración de la cosa juzgada en esta materia, puesto que estaríamos prescindiendo de entrada de uno de los elementos que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en el derecho común: las partes."




[1] PELLERANO GOMEZ, Juan Miguel: El Control Judicial de la Constitucionalidad. Ediciones Capeldom, Santo Domingo, 1998, pp. 39-40. Citado en VALERA MONTERO, Miguel A.: Reflexiones sobre el control abstracto de la constitucionalidad en la República Dominicana. En SAGUES, Néstor Pedro y VAZQUEZ SAMUEL, Lino (Coord): VII Encuentro Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional.  Tomo II, Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional, Santo Domingo, 2011, p. 145.
[2] Artículo 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. Resaltado nuestro.
[3] Sentencia TC/0031/13. Resaltado nuestro.
[4] JORGE PRATS, Eduardo: Derecho Constitucional. Volumen I, Ius Novum, Santo Domingo, 2010. p. 423
[5] Suprema Corte de Justicia, sentencia No. 1 del 14 de abril de 2010, Boletín Judicial No. 1193, p. 3.
[6] VALERA MONTERO, Miguel A. Op. Cit. p. 159.
[7] SAGUES, Néstor Pedro: Manual de Derecho Constitucional. Segunda edición, Astrea, Buenos Aires, 2012.
[8] RIVAS, Adolfo: Cosa juzgada y cosa juzgada “constitucional”: Hacia una diferenciación de los institutos. En IURA, Revista Jurídica, Revista Oficial de Investigación Científica de la Faculta de Derecho y Ciencias Políticas, Universidad Privada Antenor Orrego, Diciembre, Número 3, Lima, 2012, p. 50. Resaltado nuestro.

[9] Sentencia TC/0050/12

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