Las siguientes líneas son extraídas de mi Tesis de Maestría: "La Cosa Juzgada en el Control Concentrado de Constitucionalidad." En las mismas, intento rebatir los argumentos dados para establecer una inexistencia del carácter abstracto del control constitucional, en los casos en que la legitimación procesal para la interposición de una acción directa de inconstitucionalidad está condicionada por criterios subjetivos, como sería la necesidad de invocar un interés legítimo y jurídicamente protegido por parte de los particulares.
"Ya teniendo claro qué
se controla, es preciso pasar a explicar cómo se controla en materia de control
concentrado.
Contrario a lo que
sucede con el judicial review o
control difuso de constitucionalidad, el control concentrado de
constitucionalidad se presenta al margen de la existencia de un caso concreto.
No es necesario que quién haya iniciado la acción directa de
inconstitucionalidad, en principio, se encuentre afectado directamente por la
disposición impugnada como inconstitucional, y aun en caso de que sí lo
estuviere, el Tribunal Constitucional debe realizar un juicio abstracto que
contraponga la disposición infrancostitucional con la disposición
constitucional supuestamente violada.
En esencia, se trata
pues de un juicio de confrontación entre disposiciones, no así del típico
juicio a través del cual se subsumen unos hechos dentro de unas disposiciones.
Al configurarse el proceso con independencia del caso concreto, la acción
directa de inconstitucionalidad es considerada con un carácter objetivo, en
oposición al carácter subjetivo que delimita la mayoría de las acciones
judiciales. Este carácter objetivo de la acción que se revela en la forma de enjuiciamiento
abstracto a través de la confrontación de disposiciones jurídicas, representa
tal vez el punto más importante para poder explicar la forma en que opera la
cosa juzgada en el control concentrado de constitucionalidad.
El carácter objetivo de
la acción en el control concentrado de constitucionalidad está íntimamente
ligado con el objeto del control, y sobre todo con los efectos generales o erga omnes que está llamado a surtir el
mismo en caso de la estimación de la acción. En algunos países la acción directa de inconstitucionalidad, dentro marco del control concentrado de constitucionalidad, solo se reserva a
determinados órganos políticos, como el Poder Ejecutivo o las Cámaras
Legislativas, por lo que los particulares no tienen legitimidad procesal para
iniciar una acción de este tipo.
Juan Manuel Pellerano Gómez, citado por
Miguel Valera Montero, se refiere a la acción directa de inconstitucionalidad
como “de carácter abstracto, una vez que no tiende a resolver
un conflicto de intereses concreto regulado por alguna ley, sino que versa
sobre una discrepancia in abstracto sobre la interpretación de un texto de la
Constitución en cuanto se refiere a su compatibilidad con alguno de los actos
enumerados por el artículo 46 [de la Constitución de 1994, que mencionaba los
siguientes: ley, decreto, resolución o actos], y a la vez es objetivo, en
cuanto se confunde y resuelve en el fin perseguido]”[1].
El
legislador dominicano hizo acopio de este carácter objetivo de la acción y
estableció de manera expresa que “el
escrito en que se interponga la acción será presentado ante la Secretaría del
Tribunal Constitucional y debe exponer sus fundamentos en forma clara y precisa,
con cita concreta de las disposiciones
constitucionales que se consideren vulneradas”[2].
De igual manera, el Tribunal Constitucional dominicano ha
revelado a través de sus decisiones la necesidad de una contradicción objetiva
entre la disposición infraconstitucional impugnada con la disposición
constitucional que se considere vulnerada, lo que en sí constituye un juicio
abstracto o impersonal. Mediante sentencia de principio este órgano
jurisdiccional estableció lo siguiente:
“En
relación con el pedimento de que adicionalmente este Tribunal Constitucional se
pronuncie de oficio en torno a la elección de los senadores, diputados y
regidores por realizarse en alegada violación de los artículos 77 y 201
(párrafo II parte in fine) de la Constitución, la accionante, en el contexto de
su acción, no hace una exposición o juicio de confrontación preciso de cómo las
disposiciones de los referidos textos constitucionales vulneran alguna ley o
parte de ella. De ahí que no se
revela una contradicción objetiva y verificable entre el contenido de alguna
disposición legal y el texto constitucional, cuando es este el fundamento
esencial impuesto por el legislador para decidir en materia de justicia
constitucional, a partir de las disposiciones del artículo 6 de la Ley No.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, por lo que tal pedimento deviene inadmisible.”[3]
Este carácter tendencialmente objetivo de
la acción, explicado sobre la base de un enjuiciamiento in abstracto de disposiciones jurídicas, conlleva a que por lo
menos respecto a la función primigenia del control concentrado de
constitucionalidad, a saber la anulación de actos normativos por ser contrarios
a la constitución, se prescinda de los elementos subjetivos que pudieran
subyacer al proceso. Sin embargo, para algunos autores el carácter objetivo la
acción y la naturaleza abstracta del enjuiciamiento solo están presentes cuando
quien sustenta el proceso no es un particular actuando bajo un interés legítimo
jurídicamente protegido, sino uno de los órganos políticos facultados para
ello o particulares a través de una acción popular.
Por ejemplo, Eduardo Jorge Prats expresa lo siguiente:
“El
control abstracto se vincula con el control concentrado y principal. Significa que la impugnación de la constitucionalidad de la norma es
hecha independientemente de la existencia de un litigio concreto. Aquí no hay
un proceso contradictorio de partes: se trata, en verdad, de un proceso cuyo
objetivo principal es la defensa de la Constitución y del principio de
constitucionalidad a través de la extirpación del ordenamiento jurídico de los
actos normativos contrarios a la Carta Sustantiva. En la medida que es un
proceso objetivo, la legitimidad para solicitar este control abstracto se
reserva a determinadas personas.”[4]
Cuando en la parte in fine de esta cita
el autor expresa que, en tanto proceso objetivo, la legitimidad en el control
abstracto se reserva a determinadas personas, el autor obviamente se refiere a
las personas que representan los órganos políticos facultados por la Constitución.
Esto porque son dichos órganos los únicos que pueden accionar sin la necesidad
de invocar una posible afectación concreta de las disposiciones impugnadas como
inconstitucionales, según se encuentra establecido en nuestra Constitución.
Recordemos que la Constitución
dominicana, si bien permite que los particulares puedan accionar directamente
en inconstitucionalidad, condiciona este ejercicio a la invocación de un
interés legítimo y jurídicamente protegido, el cual mayormente se
visualiza a través de una afectación concreta a la persona. La Suprema Corte de
Justicia, detentando las facultades que hoy detenta el Tribunal Constitucional,
determinó en este sentido que “los
particulares tienen calidad para accionar en inconstitucionalidad cuando posean
un interés legítimo y jurídicamente protegido, y que una persona tiene un
interés legítimo y jurídicamente protegido cuando demuestre ser titular de un
derecho o interés consagrado por la Constitución de la República, leyes,
decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, cuya violación sea
susceptible de causarle un perjuicio”[5].
Ante el condicionamiento que esta
interpretación de la Suprema Corte de Justicia trae al concepto de interés
legítimo y jurídicamente protegido, de la cual se deriva la necesidad de
demostrar previamente ser titular de un derecho subjetivo cuya violación sea
susceptible de causar un perjuicio y cuyo fundamento sea un acto normativo
objeto de la acción directa en inconstitucionalidad, Miguel Valera Montero
expresa sus dudas sobre la existencia de un control abstracto en estos casos. Estos
condicionamientos son propios de un caso concreto en donde predomina el
carácter subjetivo de la acción, por lo que no se correspondería con la
naturaleza abstracta con que opera bajo otras circunstancias el control
concentrado..
Valera Montero establece lo siguiente:
“… debe quedar claro que el control abstracto de la constitucionalidad en
la Constitución Dominicana de 2010, se limita a aquel ejercicio a priori a
instancias del Presidente de la República respecto de los tratados
internacionales, y el ejercido a posteriori a instancias del Presidente de la
República o de una tercera parte de los miembros del Senado o la Cámara de
Diputados. En cuanto al control abstracto ejercido a posteriori a instancia
directa de cualquier persona, el mismo permanece en un limbo, a merced de la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional a falta de una nueva reforma
constitucional’’[6].
Parte del limbo a que hace referencia
Valera Montero ha sido solucionado por una aplicación extensiva del concepto interés jurídico y legítimamente protegido en
la práctica del Tribunal Constitucional, aunque consideramos que, no obstante
el criterio rígido de la Suprema Corte de Justicia, siempre habrá un componente
abstracto a ser juzgado en la acción directa de inconstitucionalidad, con
independencia de los aspectos concretos que invoque el accionante.
Todo proceso de acción
directa de inconstitucionalidad refleja, en esencia, un control abstracto, sin
importar si como consecuencia de la configuración en cuanto la legitimidad para
accionar puedan derivarse connotaciones subjetivas en la acción. Si bien en
este caso parte de la decisión puede tener efectos particulares y, por tanto,
supone un control concreto, el aspecto fundamental de la misma, a saber la
inconstitucionalidad o no de la disposición, es juzgada de manera abstracta e
independientemente de la afectación concreta que demuestra el interés legítimo del
accionante.
Néstor Pedro Sagués establece
que quién promueve el control abstracto “puede
no estar, necesariamente, involucrado en una relación jurídica específica donde
se aplique la norma que él juzga inconstitucional. Esto pasa en algunas
acciones populares y en ciertas acciones declarativas puras de inconstitucionalidad,
articulables en el derecho comparado por determinados funcionarios[7].
El control abstracto se da con independencia del involucramiento del
accionante en la relación jurídica específica, lo que no quiere decir que si al
momento de darse la acción existen elementos concretos, el juicio deja de ser
abstracto en parte.
Siguiendo en el orden
de nuestra postura, Adolfo Rivas expresa lo siguiente:
“un
tribunal constitucional opera entonces en abstracto cuando su actuación es
promovida por sujetos que no invocan derechos subjetivos como base de su
legitimación, sino lo que llamamos una legitimación funcional, por ende no
están sustentado aquellos sino circunstancias alejadas de un conflicto
intersubjetivo o, cuando el mismo
puede estar dado, pero la actividad incentivadora no se basa en él, sino en la
pura existencia de contradicción directa o indirecta entre el orden normativo
infraconstitucional y el orden jurídico supremo.”[8]
No obstante exista una
invocación de un derecho subjetivo como fundamento para la configuración de la legitimidad procesal,
al expandir la decisión sus efectos de manera ergas omnes con la declaratoria de inconstitucionalidad, dicho
componente de la decisión deviene en abstracto. Si la actividad incentivadora
fuera el derecho subjetivo únicamente, la acción pertinente fuera la acción de
amparo, pero una vez se agota la vía de la acción directa de
inconstitucionalidad no solamente se procura la remediación de la situación
particular, sino la anulación de manera general y absoluta de la disposición
atacada a través de su extirpación del ordenamiento y, por vía de consecuencia, la imposibilidad de que la misma siga siendo aplicada. Esto no quiere decir que
la decisión respecto a la anulación o no de la disposición impugnada no
encuentre parte de los motivos en la afectación concreta que subyace a su
aplicación, sino que en esta parte del juicio el Tribunal Constitucional tendrá
que dar carácter objetivo a la acción. Los efectos generales que se producirían
con una sentencia estimatoria de la acción solo pueden justificarse en el
carácter objetivo de la acción y abstracto del juicio. Lo contrario sería considerar
objetivamente la inconstitucionalidad de una disposición o acto normativo sobre
la base de una afectación subjetiva, sin tener en cuenta que esa afectación subjetiva
puede estar produciéndose por una determinada aplicación de la disposición o acto
normativo y no por la totalidad exhaustiva de sus posibles aplicaciones o efectos.
La sentencia TC/0050/12
del Tribunal Constitucional dominicano da un ejemplo sumamente ilustrativo de
cómo se mantiene un componente abstracto del enjuiciamiento, no obstante la
existencia de una relación jurídica concreta invocada. Se trató de una acción
directa de inconstitucionalidad a través de la cual se impugnaba el artículo
382 del Código Civil, el cual establecía la obligatoriedad de consignar una
fianza en caso de ejercer una recusación de los jueces. Concomitantemente con
este objeto principal, la accionante solicitó
la nulidad de una resolución de la Cámara Civil y Comercial de la Corte
de Apelación que solicitaba la prestación de la fianza como condición para
conocer de la recusación.
Vemos aquí como se
trata, por un lado, de una impugnación contenida en una ley que constituye un
acto normativo objeto del control concentrado de constitucionalidad y, por otro
lado, la impugnación de una resolución judicial no sujeta a ese control
concentrado. Se trata pues de un acto normativo de carácter general en el primer
caso, y de un acto normativo de carácter particular y concreto en el segundo.
El Tribunal
Constitucional pronunció la inconstitucionalidad del artículo 382 del Código
Civil por vulnerar, entre otras disposiciones constitucionales, el derecho a la
tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, y respecto a la resolución
estableció lo siguiente:
“La empresa accionante solicita,
en su escrito introductivo, la nulidad de la Resolución No. 08-2012, del
treinta (30) de marzo del año dos mil doce (2012), dictada por la Primera Sala
de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional,
que exige el pago de fianza judicial para proceder a conocer de la recusación
de un juez civil. El tribunal es de criterio, que en atención a las disposiciones
del artículo 7.4 de la Ley No. 137-11, que consagra el principio de efectividad
que obliga al juez constitucional a la adopción de todas las medidas que
resulten más idóneas y adecuadas a las necesidades concretas de protección
frente a la cuestión planteada, así como a las disposiciones del artículo 46 de
la referida Ley No. 137-11, que faculta al Tribunal Constitucional para anular
los actos de aplicación de una disposición cuya constitucionalidad fuera
cuestionada, que debe declararse en consecuencia la nulidad de la resolución
objetada por la reclamante.”[9]
Esta
decisión hace una excepción al criterio del Tribunal Constitucional respecto de
los actos que pueden ser objeto de control concentrado de constitucionalidad,
específicamente por tratarse la resolución de un acto de aplicación de una
disposición considerada inconstitucional, en este caso del artículo 382 del
Código Civil. Pero lo que nos interesa a los fines de sostener nuestro
argumento en este aspecto es que, no obstante tratarse dicha resolución de una
afectación concreta que legitimaba al accionante, el juicio de constitucionalidad
del artículo 382 del Código Civil tiene una naturaleza abstracta, no concreta. En
este tipo de decisión se combina un juicio concreto al acto de aplicación de la
disposición que produjo la afectación, y un juicio abstracto a la disposición
misma, contraponiéndola a las disposiciones constitucionales que vulnera. En
cuanto a la anulación de la resolución la decisión tiene lógicos efectos
particulares, pero respecto a la anulación de la disposición del Código de Procedimiento Civil genera efectos generales o erga omnes. Es el propio legislador que
ha abierto la posibilidad de que una misma decisión pueda tener estos distintos
tipos de efectos, específicamente al disponer no solo la inconstitucionalidad de
la disposición atacada, sino también de las normas conexas y sus actos de
aplicación, conforme establece el artículo 46 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional y Procesos Constitucionales.
La
acción directa en inconstitucionalidad siempre supondrá, en algunos casos solo
en parte, un control abstracto de constitucionalidad. Este control revela un
carácter impersonal y objetivo de la acción, lo cual tendrá incidencia directa
en la configuración de la cosa juzgada en esta materia, puesto que estaríamos
prescindiendo de entrada de uno de los elementos que conforman la triple
identidad de la cosa juzgada en el derecho común: las partes."
[1] PELLERANO
GOMEZ, Juan Miguel: El Control Judicial
de la Constitucionalidad. Ediciones Capeldom, Santo Domingo, 1998, pp.
39-40. Citado en VALERA MONTERO,
Miguel A.: Reflexiones sobre el control
abstracto de la constitucionalidad en la República Dominicana. En SAGUES,
Néstor Pedro y VAZQUEZ SAMUEL, Lino (Coord): VII Encuentro Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional. Tomo II, Instituto Iberoamericano de
Derecho Procesal Constitucional, Santo Domingo, 2011, p. 145.
[2] Artículo 38 de
la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales. Resaltado nuestro.
[3] Sentencia
TC/0031/13. Resaltado nuestro.
[4] JORGE PRATS,
Eduardo: Derecho Constitucional. Volumen
I, Ius Novum, Santo Domingo, 2010. p. 423
[5] Suprema Corte de
Justicia, sentencia No. 1 del 14 de abril de 2010, Boletín Judicial No. 1193,
p. 3.
[7]
SAGUES, Néstor Pedro: Manual de Derecho
Constitucional. Segunda edición, Astrea, Buenos Aires, 2012.
[8]
RIVAS, Adolfo: Cosa juzgada y cosa juzgada
“constitucional”: Hacia una diferenciación de los institutos. En IURA,
Revista Jurídica, Revista Oficial de Investigación Científica de la Faculta de
Derecho y Ciencias Políticas, Universidad Privada Antenor Orrego, Diciembre,
Número 3, Lima, 2012, p. 50. Resaltado nuestro.
[9] Sentencia
TC/0050/12
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