viernes, 4 de septiembre de 2015

Legitimación procesal y Control Abstracto de Constitucionalidad

Las siguientes líneas son extraídas de mi Tesis de Maestría: "La Cosa Juzgada en el Control Concentrado de Constitucionalidad." En las mismas, intento rebatir los argumentos dados para establecer una inexistencia del carácter abstracto del control constitucional, en los casos en que la legitimación procesal para la interposición de una acción directa de inconstitucionalidad está condicionada por criterios subjetivos, como sería la necesidad de invocar un interés legítimo y jurídicamente protegido por parte de los particulares.

"Ya teniendo claro qué se controla, es preciso pasar a explicar cómo se controla en materia de control concentrado.
Contrario a lo que sucede con el judicial review o control difuso de constitucionalidad, el control concentrado de constitucionalidad se presenta al margen de la existencia de un caso concreto. No es necesario que quién haya iniciado la acción directa de inconstitucionalidad, en principio, se encuentre afectado directamente por la disposición impugnada como inconstitucional, y aun en caso de que sí lo estuviere, el Tribunal Constitucional debe realizar un juicio abstracto que contraponga la disposición infrancostitucional con la disposición constitucional supuestamente violada.
En esencia, se trata pues de un juicio de confrontación entre disposiciones, no así del típico juicio a través del cual se subsumen unos hechos dentro de unas disposiciones. Al configurarse el proceso con independencia del caso concreto, la acción directa de inconstitucionalidad es considerada con un carácter objetivo, en oposición al carácter subjetivo que delimita la mayoría de las acciones judiciales. Este carácter objetivo de la acción que se revela en la forma de enjuiciamiento abstracto a través de la confrontación de disposiciones jurídicas, representa tal vez el punto más importante para poder explicar la forma en que opera la cosa juzgada en el control concentrado de constitucionalidad.
El carácter objetivo de la acción en el control concentrado de constitucionalidad está íntimamente ligado con el objeto del control, y sobre todo con los efectos generales o erga omnes que está llamado a surtir el mismo en caso de la estimación de la acción. En algunos países la acción directa de inconstitucionalidad, dentro marco del control concentrado de constitucionalidad, solo se reserva a determinados órganos políticos, como el Poder Ejecutivo o las Cámaras Legislativas, por lo que los particulares no tienen legitimidad procesal para iniciar una acción de este tipo.
       Juan Manuel Pellerano Gómez, citado por Miguel Valera Montero, se refiere a la acción directa de inconstitucionalidad como “de carácter abstracto, una vez que no tiende a resolver un conflicto de intereses concreto regulado por alguna ley, sino que versa sobre una discrepancia in abstracto sobre la interpretación de un texto de la Constitución en cuanto se refiere a su compatibilidad con alguno de los actos enumerados por el artículo 46 [de la Constitución de 1994, que mencionaba los siguientes: ley, decreto, resolución o actos], y a la vez es objetivo, en cuanto se confunde y resuelve en el fin perseguido]”[1].
       El legislador dominicano hizo acopio de este carácter objetivo de la acción y estableció de manera expresa que “el escrito en que se interponga la acción será presentado ante la Secretaría del Tribunal Constitucional y debe exponer sus fundamentos en forma clara y precisa, con cita concreta de las disposiciones constitucionales que se consideren vulneradas[2].
            De igual manera, el Tribunal Constitucional dominicano ha revelado a través de sus decisiones la necesidad de una contradicción objetiva entre la disposición infraconstitucional impugnada con la disposición constitucional que se considere vulnerada, lo que en sí constituye un juicio abstracto o impersonal. Mediante sentencia de principio este órgano jurisdiccional estableció lo siguiente:
“En relación con el pedimento de que adicionalmente este Tribunal Constitucional se pronuncie de oficio en torno a la elección de los senadores, diputados y regidores por realizarse en alegada violación de los artículos 77 y 201 (párrafo II parte in fine) de la Constitución, la accionante, en el contexto de su acción, no hace una exposición o juicio de confrontación preciso de cómo las disposiciones de los referidos textos constitucionales vulneran alguna ley o parte de ella. De ahí que no se revela una contradicción objetiva y verificable entre el contenido de alguna disposición legal y el texto constitucional, cuando es este el fundamento esencial impuesto por el legislador para decidir en materia de justicia constitucional, a partir de las disposiciones del artículo 6 de la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, por lo que tal pedimento deviene inadmisible.”[3]
       Este carácter tendencialmente objetivo de la acción, explicado sobre la base de un enjuiciamiento in abstracto de disposiciones jurídicas, conlleva a que por lo menos respecto a la función primigenia del control concentrado de constitucionalidad, a saber la anulación de actos normativos por ser contrarios a la constitución, se prescinda de los elementos subjetivos que pudieran subyacer al proceso. Sin embargo, para algunos autores el carácter objetivo la acción y la naturaleza abstracta del enjuiciamiento solo están presentes cuando quien sustenta el proceso no es un particular actuando bajo un interés legítimo jurídicamente protegido, sino uno de los órganos políticos facultados para ello o particulares a través de una acción popular.
            Por ejemplo, Eduardo Jorge Prats expresa lo siguiente:
“El control abstracto se vincula con el control concentrado y principal. Significa que la impugnación de la constitucionalidad de la norma es hecha independientemente de la existencia de un litigio concreto. Aquí no hay un proceso contradictorio de partes: se trata, en verdad, de un proceso cuyo objetivo principal es la defensa de la Constitución y del principio de constitucionalidad a través de la extirpación del ordenamiento jurídico de los actos normativos contrarios a la Carta Sustantiva. En la medida que es un proceso objetivo, la legitimidad para solicitar este control abstracto se reserva a determinadas personas.”[4]
       Cuando en la parte in fine de esta cita el autor expresa que, en tanto proceso objetivo, la legitimidad en el control abstracto se reserva a determinadas personas, el autor obviamente se refiere a las personas que representan los órganos políticos facultados por la Constitución. Esto porque son dichos órganos los únicos que pueden accionar sin la necesidad de invocar una posible afectación concreta de las disposiciones impugnadas como inconstitucionales, según se encuentra establecido en nuestra Constitución.
       Recordemos que la Constitución dominicana, si bien permite que los particulares puedan accionar directamente en inconstitucionalidad, condiciona este ejercicio a la invocación de un interés legítimo y jurídicamente protegido, el cual mayormente se visualiza a través de una afectación concreta a la persona. La Suprema Corte de Justicia, detentando las facultades que hoy detenta el Tribunal Constitucional, determinó en este sentido que “los particulares tienen calidad para accionar en inconstitucionalidad cuando posean un interés legítimo y jurídicamente protegido, y que una persona tiene un interés legítimo y jurídicamente protegido cuando demuestre ser titular de un derecho o interés consagrado por la Constitución de la República, leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, cuya violación sea susceptible de causarle un perjuicio”[5].
       Ante el condicionamiento que esta interpretación de la Suprema Corte de Justicia trae al concepto de interés legítimo y jurídicamente protegido, de la cual se deriva la necesidad de demostrar previamente ser titular de un derecho subjetivo cuya violación sea susceptible de causar un perjuicio y cuyo fundamento sea un acto normativo objeto de la acción directa en inconstitucionalidad, Miguel Valera Montero expresa sus dudas sobre la existencia de un control abstracto en estos casos. Estos condicionamientos son propios de un caso concreto en donde predomina el carácter subjetivo de la acción, por lo que no se correspondería con la naturaleza abstracta con que opera bajo otras circunstancias el control concentrado..
            Valera Montero establece lo siguiente:
“… debe quedar claro que el control abstracto de la constitucionalidad en la Constitución Dominicana de 2010, se limita a aquel ejercicio a priori a instancias del Presidente de la República respecto de los tratados internacionales, y el ejercido a posteriori a instancias del Presidente de la República o de una tercera parte de los miembros del Senado o la Cámara de Diputados. En cuanto al control abstracto ejercido a posteriori a instancia directa de cualquier persona, el mismo permanece en un limbo, a merced de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional a falta de una nueva reforma constitucional’’[6].
       Parte del limbo a que hace referencia Valera Montero ha sido solucionado por una aplicación extensiva del concepto interés jurídico y legítimamente protegido en la práctica del Tribunal Constitucional, aunque consideramos que, no obstante el criterio rígido de la Suprema Corte de Justicia, siempre habrá un componente abstracto a ser juzgado en la acción directa de inconstitucionalidad, con independencia de los aspectos concretos que invoque el accionante.
Todo proceso de acción directa de inconstitucionalidad refleja, en esencia, un control abstracto, sin importar si como consecuencia de la configuración en cuanto la legitimidad para accionar puedan derivarse connotaciones subjetivas en la acción. Si bien en este caso parte de la decisión puede tener efectos particulares y, por tanto, supone un control concreto, el aspecto fundamental de la misma, a saber la inconstitucionalidad o no de la disposición, es juzgada de manera abstracta e independientemente de la afectación concreta que demuestra el interés legítimo del accionante.
Néstor Pedro Sagués establece que quién promueve el control abstracto “puede no estar, necesariamente, involucrado en una relación jurídica específica donde se aplique la norma que él juzga inconstitucional. Esto pasa en algunas acciones populares y en ciertas acciones declarativas puras de inconstitucionalidad, articulables en el derecho comparado por determinados funcionarios[7]. El control abstracto se da con independencia del involucramiento del accionante en la relación jurídica específica, lo que no quiere decir que si al momento de darse la acción existen elementos concretos, el juicio deja de ser abstracto en parte.
Siguiendo en el orden de nuestra postura, Adolfo Rivas expresa lo siguiente:
 “un tribunal constitucional opera entonces en abstracto cuando su actuación es promovida por sujetos que no invocan derechos subjetivos como base de su legitimación, sino lo que llamamos una legitimación funcional, por ende no están sustentado aquellos sino circunstancias alejadas de un conflicto intersubjetivo o, cuando el mismo puede estar dado, pero la actividad incentivadora no se basa en él, sino en la pura existencia de contradicción directa o indirecta entre el orden normativo infraconstitucional y el orden jurídico supremo.”[8]
No obstante exista una invocación de un derecho subjetivo como fundamento para la configuración de la legitimidad procesal, al expandir la decisión sus efectos de manera ergas omnes con la declaratoria de inconstitucionalidad, dicho componente de la decisión deviene en abstracto. Si la actividad incentivadora fuera el derecho subjetivo únicamente, la acción pertinente fuera la acción de amparo, pero una vez se agota la vía de la acción directa de inconstitucionalidad no solamente se procura la remediación de la situación particular, sino la anulación de manera general y absoluta de la disposición atacada a través de su extirpación del ordenamiento y, por vía de consecuencia, la imposibilidad de que la misma siga siendo aplicada. Esto no quiere decir que la decisión respecto a la anulación o no de la disposición impugnada no encuentre parte de los motivos en la afectación concreta que subyace a su aplicación, sino que en esta parte del juicio el Tribunal Constitucional tendrá que dar carácter objetivo a la acción. Los efectos generales que se producirían con una sentencia estimatoria de la acción solo pueden justificarse en el carácter objetivo de la acción y abstracto del juicio. Lo contrario sería considerar objetivamente la inconstitucionalidad de una disposición o acto normativo sobre la base de una afectación subjetiva, sin tener en cuenta que esa afectación subjetiva puede estar produciéndose por una determinada aplicación de la disposición o acto normativo y no por la totalidad exhaustiva de sus posibles aplicaciones o efectos.
La sentencia TC/0050/12 del Tribunal Constitucional dominicano da un ejemplo sumamente ilustrativo de cómo se mantiene un componente abstracto del enjuiciamiento, no obstante la existencia de una relación jurídica concreta invocada. Se trató de una acción directa de inconstitucionalidad a través de la cual se impugnaba el artículo 382 del Código Civil, el cual establecía la obligatoriedad de consignar una fianza en caso de ejercer una recusación de los jueces. Concomitantemente con este objeto principal, la accionante solicitó  la nulidad de una resolución de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación que solicitaba la prestación de la fianza como condición para conocer de la recusación.
Vemos aquí como se trata, por un lado, de una impugnación contenida en una ley que constituye un acto normativo objeto del control concentrado de constitucionalidad y, por otro lado, la impugnación de una resolución judicial no sujeta a ese control concentrado. Se trata pues de un acto normativo de carácter general en el primer caso, y de un acto normativo de carácter particular y concreto en el segundo.
El Tribunal Constitucional pronunció la inconstitucionalidad del artículo 382 del Código Civil por vulnerar, entre otras disposiciones constitucionales, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, y respecto a la resolución estableció lo siguiente:
“La empresa accionante solicita, en su escrito introductivo, la nulidad de la Resolución No. 08-2012, del treinta (30) de marzo del año dos mil doce (2012), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que exige el pago de fianza judicial para proceder a conocer de la recusación de un juez civil. El tribunal es de criterio, que en atención a las disposiciones del artículo 7.4 de la Ley No. 137-11, que consagra el principio de efectividad que obliga al juez constitucional a la adopción de todas las medidas que resulten más idóneas y adecuadas a las necesidades concretas de protección frente a la cuestión planteada, así como a las disposiciones del artículo 46 de la referida Ley No. 137-11, que faculta al Tribunal Constitucional para anular los actos de aplicación de una disposición cuya constitucionalidad fuera cuestionada, que debe declararse en consecuencia la nulidad de la resolución objetada por la reclamante.”[9]
Esta decisión hace una excepción al criterio del Tribunal Constitucional respecto de los actos que pueden ser objeto de control concentrado de constitucionalidad, específicamente por tratarse la resolución de un acto de aplicación de una disposición considerada inconstitucional, en este caso del artículo 382 del Código Civil. Pero lo que nos interesa a los fines de sostener nuestro argumento en este aspecto es que, no obstante tratarse dicha resolución de una afectación concreta que legitimaba al accionante, el juicio de constitucionalidad del artículo 382 del Código Civil tiene una naturaleza abstracta, no concreta. En este tipo de decisión se combina un juicio concreto al acto de aplicación de la disposición que produjo la afectación, y un juicio abstracto a la disposición misma, contraponiéndola a las disposiciones constitucionales que vulnera. En cuanto a la anulación de la resolución la decisión tiene lógicos efectos particulares, pero respecto a la anulación de  la disposición del Código de Procedimiento Civil genera efectos generales o erga omnes. Es el propio legislador que ha abierto la posibilidad de que una misma decisión pueda tener estos distintos tipos de efectos, específicamente al disponer no solo la inconstitucionalidad de la disposición atacada, sino también de las normas conexas y sus actos de aplicación, conforme establece el artículo 46 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y Procesos Constitucionales.
La acción directa en inconstitucionalidad siempre supondrá, en algunos casos solo en parte, un control abstracto de constitucionalidad. Este control revela un carácter impersonal y objetivo de la acción, lo cual tendrá incidencia directa en la configuración de la cosa juzgada en esta materia, puesto que estaríamos prescindiendo de entrada de uno de los elementos que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en el derecho común: las partes."




[1] PELLERANO GOMEZ, Juan Miguel: El Control Judicial de la Constitucionalidad. Ediciones Capeldom, Santo Domingo, 1998, pp. 39-40. Citado en VALERA MONTERO, Miguel A.: Reflexiones sobre el control abstracto de la constitucionalidad en la República Dominicana. En SAGUES, Néstor Pedro y VAZQUEZ SAMUEL, Lino (Coord): VII Encuentro Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional.  Tomo II, Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional, Santo Domingo, 2011, p. 145.
[2] Artículo 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. Resaltado nuestro.
[3] Sentencia TC/0031/13. Resaltado nuestro.
[4] JORGE PRATS, Eduardo: Derecho Constitucional. Volumen I, Ius Novum, Santo Domingo, 2010. p. 423
[5] Suprema Corte de Justicia, sentencia No. 1 del 14 de abril de 2010, Boletín Judicial No. 1193, p. 3.
[6] VALERA MONTERO, Miguel A. Op. Cit. p. 159.
[7] SAGUES, Néstor Pedro: Manual de Derecho Constitucional. Segunda edición, Astrea, Buenos Aires, 2012.
[8] RIVAS, Adolfo: Cosa juzgada y cosa juzgada “constitucional”: Hacia una diferenciación de los institutos. En IURA, Revista Jurídica, Revista Oficial de Investigación Científica de la Faculta de Derecho y Ciencias Políticas, Universidad Privada Antenor Orrego, Diciembre, Número 3, Lima, 2012, p. 50. Resaltado nuestro.

[9] Sentencia TC/0050/12

martes, 11 de noviembre de 2014

¿Qué política? Breves comentarios a mi amigo Erick Stern.

Lo que en principio debía ser un simple comentario en un post de Facebook de mi gran amigo Erick Stern, se convirtió en un artículo. Aquí el link de su artículo que replico con el presente: http://gentedeotrosiglo.blogspot.com/2014/11/el-fenomeno-leonel-titulo-llamativo.html

Algunos comentarios al artículo:

Erick, entiendo tu artículo y tu posición, pero debo decirte que creo que pocas cosas son tan políticas como tu crítica a la política, o más bien, siendo concreto, a su degradación. Considero que has extrapolado una crítica in concreto de la política dominicana a la concepción abstracta de la política como ciencia social. Luego del parafraseo satírico que has hecho de la frase de Duarte me veo conminado, como defensor de la política, a citar la frase tal cual él la expresó y otros, como Juan Bosch, replicaron en distintas ocasiones: ‘’La política no es una especulación; es la ciencia más pura y  las más digna después de la Filosofía, de ocupar las inteligencias nobles’’.

Concibo el objeto de lo que llamas ‘’indigna sustancia’’ de dos maneras: 1) el estudio y práctica del poder y 2) la gestión de la cosa común, de la cosa pública. Desde ambas concepciones veo el objeto de la política como algo mucho más extenso a la postura formalista e institucional que he interpretado de tu artículo. La política es verdaderamente una cuestión totalizante. Está en el más mínimo acto que puedas imaginar, en lo cotidiano, en lo simple y sencillo, precisamente porque toda la vida social –que es la única vida que existe- está atravesada por relaciones de poder y por la noción de qué es lo común y cómo debe gestionarse. Las relaciones familiares caracterizadas por la hegemonía patriarcal revelan una relación de poder que tiene explicaciones históricas, y en tanto relación de poder es asimismo una relación política, por vía de consecuencia toda acción tendente a trastocar dicha relación es a su vez una acción política. Fíjate bien en lo que digo: entender que no por ser mujer debe la esposa fregar y hacer los quehaceres domésticos mientras que el esposo se dedica a laborales ‘’verdaderamente productivas’’, ya es en sí una concepción política que puede parir una consecuente acción tendente a modificar la relación de poder. Esto puede extrapolarse a las relaciones laborales, a las relaciones de amistad, a las relaciones dentro de la comunidad, en fin, a todo tipo de relación humana. El humano, en tanto ente social, es más relación que individuo –que quiere decir lo que no se puede dividir-, es inescindible del medio social en que se desarrolla, ese que constantemente lo atraviesa mediante su inclusión en relaciones de poder.

Según lo que has escrito tu concepción de la política se limita al ‘’estudio de las formas de obtener y conservar el poder, o en nuestro caso, el control de las instituciones que manejan el poder público, especialmente el poder de exigir contribuciones’’. Creo que cometes el típico error que por años se ha difuminado y que consiste en entender el poder como una cosa y no como una relación, y dentro de la concepción de entender al poder como una cosa, entender por esa cosa a una dimensión formal-institucional del poder que hoy llamamos Estado. Entender al poder como una cosa es asimilarlo a un fin, no a un medio, y una vez ese fin se cosifica en el aparato burocrático del Estado –Gobierno-, todo objetivo de la política se reduce a hacerse con el manejo de la dimensión formal-institucional del poder que representan las estructuras que lo componen. Esto tiene un nombre estimado Erick, no es más que burdo electoralismo, y es tal vez la politiquería que en oposición a la Política consideras trivial para los fines de tu mensaje.

Toda esa concepción ensimismita del manejo del aparato burocrático del Estado y la reducción de la política a la misma es, efectivamente, una degradación de esta última. Es así como dimensiones tan sustanciales de esta ciencia social, como es la filosofía política, a través de la cual la humanidad reflexiona sobre la forma correcta de organizar la vida, sobre el buen vivir, sobre su relación con la naturaleza y consigo misma, sobre lo común, es obviada por el marketing político, por la comunicación política, por las estrategias electorales, y por todas aquellas ramas ‘’técnicas’’ que la ‘’profesionalización de la política’’ hoy imponen. Cuando expresas que ‘’El grado de exposición a la política es inversamente proporcional a la capacidad de pensamiento expansivo de una persona”, yo te pregunto ¿De exposición a qué política?

No creas que con lo que he dicho resto importancia a la necesidad de alcanzar el aparato burocrático del Estado como un medio para realizar las transformaciones pertinentes que amerita la sociedad. Las relaciones de poder institucionales son sumamente necesarias para desarrollar cambios en sí mismas y en otras relaciones de poder que se expresan de otras formas, por lo menos mientras se mantenga en términos materiales la noción actual de Estado. No se puede ser ingenuo, el Estado como medio, no así como fin, es necesario bajo los parámetros actuales de organización de la sociedad. Lo que no puedo aceptar es una crítica tan avasalladora de la política, partiendo esta de la premisa de que la ‘’conquista’’ del ‘’poder’’ del Estado es la política.

Paso ahora a analizar cada una de las lecciones que nos has dejado. Comparto muchos aspectos de las mismas, pero en esencia discrepo frente al papel en que pretendes debe relegarse la política.

‘’Primera lección: Gobernar no es asunto de magia, sino de método, pero los dominicanos estamos muy cómodos con la magia.’’ 

De esta primera lección infiero que opones una visión más técnica de los asuntos públicos, en contraste a una realidad que se fundamenta más en el discurso, la aceptación popular o la demagogia. Debo decirte que comparto completamente tu posición respecto a la ausencia de un debate serio respecto a los temas fundamentales de la sociedad dominicana, uno basado en los conocimientos que la técnica y la ciencia pueden aportar, y del cual lamentablemente nuestro país carece. Hemos sido acostumbrados a festinar los problemas centrales de nuestro país y a tratarlos de manera sumamente superficial, muchas veces movidos por prejuicios históricos e ideas inoculadas en base a pseudoargumentos infantiles. El conflicto entre los ‘’ultranacionalistas’’ con los dominicanos hijos de ascendentes haitianos es un claro ejemplo de esto.

Sin embargo debo advertir serio cuidado en la concepción tecnocrática que para la resolución de estos problemas revelas. Si bien es cierto que existen deficiencias técnicas en el abordaje y diagnóstico del problema de la corrupción, de la educación, de la salud, de la criminalidad, de la frontera, etc., no menos cierto es que la solución a dichos problemas, si bien debe auxiliarse de la técnica, debe ser eminentemente política ¿Por qué? Porque más allá de las informaciones preciadas que puedan arrojar los trabajos técnicos y especializados en cada uno de estos problemas, en el fondo, en lo estructural de los mismos, hay una cuestión que tiene ver directamente con dos de los objetos de la política que he expresado: el poder y el manejo de lo común. 

¿Cómo plantearse el problema de la corrupción sin analizar la misma como mecanismo de acumulación originaria de capital y, por tanto, de poder económico, dentro del marco de una clase burocrática? ¿Cómo plantearse el problema de la educación sin entender cuál es la estructura económica que pare y se retroalimenta de la superestructura educacional dominicana? ¿Cómo plantearse el problema de la salud sin comprender a que dinámica y a cuales sectores del poder financiero responde el sistema?

Lo político puede y debe auxiliarse de lo técnico, máxime cuando esto último, dado lo totalizante del primero, es a su vez político. Pero esto no quiere decir que las propuestas de soluciones a los principales problemas del país encuentren su sustento en el manejo de datos y en la utilización de la técnica de la administración pública. Aquí no estamos contando manzanas o peras, estamos inmersos en un entramado de intereses que pueden ser tendenciados a favor de una u otra parte con la ‘’objetividad’’ de la técnica. Al final esto no es más que un ropaje, a veces a la talla a veces maltallado, de una acción política concreta.

‘’Segunda lección: La masa tiene voto, pero más le valiera tener manos porque el que gobierna, en pocos casos que tiene oído y en ninguno tiene ánimos.’’

Debo decir que la frase con que inicias esta segunda lección me encanta. Es precisamente un ideal al que aspiro: una mayor participación directa de las personas en la gestión de lo común, en la gestión de lo público. Esta frase esconde bajo sí la idea que los griegos atribuían al ciudadano: aquel para quien la política y la discusión de lo público es algo natural. Se traduce a la perfección en dinámicas como las de ‘Mandar-Obedeciendo’’ que se han presentado en países como Bolivia, en donde otros mecanismos de organización y expresiones de poder comunitario inciden de manera directa en las decisión públicas, dígase de los sindicatos y las comunidades indígenas.

Mi crítica en esta parte está orientada a refutar una especie de condición natural pasiva que le atribuyes a los ciudadanos frente a la política, especialmente debido a las responsabilidades cotidianas de cada quien. Estas ‘’imposibilidades materiales’’ para poder participar directamente en las decisiones tienen mucho que ver con la forma en que está organizada la sociedad, fundamentalmente en lo que respecta a la división social del trabajo. Bajo esta concepción es función meramente de los ‘’políticos’’ decidir las cuestiones que atañen al colectivo. Sin embargo el enraizamiento de esta realidad no tiene nada de natural, tiene como causa el desarrollo histórico de una concepción de la política sumamente alejada de la participación directa de los ciudadanos. En ese sentido, una política transformadora sería una que amplíe los mecanismos de participación y decisión de las personas comunes frente a los problemas que los afectan. Esto obviamente choca con la preeminencia técnica que en tu primera lección creo propones, puesto que la verdadera democracia es una cuestión de voluntad y de mayorías, no de técnicos analizando números de manera fría para saber que conviene o que no. Es el peligro ‘’populistas’’ que tantos temen.

En conclusión, no se trata de una condición natural de las personas su apatía a participar directamente en la discusión y decisión pública. Existen diversos inconvenientes de tipo cotidiano que pueden presentar un escollo a la posibilidad de participar directamente, sin embargo deben formar dichos mismos inconvenientes parte de la discusión y decisión pública. Se trata de hacer política desde lo que se considera ‘’no política’’, y esto trae como consecuencia la creación de nuevas relaciones y expresiones de poder distintas a la que se expresan en una dimensión institucional. Esto es crear poder desde abajo.

‘’Tercera lección: Los candidatos electos nunca son aquellos con las mejores cualidades para dirigir, sino por los que ejemplifican valores que quisieran ver en ellos mismos.’’

Comparto completamente la crítica que realizas en esta parte. Lo que no comparto, tal y como en parte ya he advertido, es que llevas tu idea del candidato como producto llamativo a un grado absoluto y natural como propio de la política. Sin embargo esta realidad lamentable tiene explicaciones históricas y culturales que pueden encontrar su raíz en el vaciamiento de la criticidad ciudadana y en la dominación cultural de la superficialidad. Colin Crouch, en un trabajo que titula como Posdemocracia, analiza esta involución del plano político electoral como parte de la política, donde lo importante deja de ser la idea que representa un candidato para serlo la táctica mercadológica con  que el mismo se introduce en el electorado. Se trata de un producto –candidato- que tiene que ser vendido a consumidos –electores-, y todos sabemos lo nefasta que puede ser la mercadotecnia cuando se pone al servicio de la creación de necesidades ficticias.

Pero todo esto Erick es consecuencia de una degradación de la política, no de lo estulta de la misma que de manera generalizada aduces. Repito, la pregunta es ¿Qué política? 

Cuarta lección: La política es un ejercicio sin memoria.

Viviendo en un país como la República Dominicana, donde se reconoce como Héroe Nacional a un golpista que contribuyó a derrocar un Gobierno considerado como democrático, donde se le llama padre de la democracia a un señor bajo cuyo régimen fue aniquilada gran parte de la juventud crítica del país y donde se llevan los restos de un traidor al Panteón Nacional, por solo citar algunas inconsistencias, entiendo porque expresas que la política es un ejercicio sin memoria. Ya he dicho en ocasiones, haciendo referencia a la novela ‘’El hombre duplicado’’ de José Saramago, que la sociedad dominicana es una sociedad duplicada. Mas la pregunta es ¿esto se debe a un tipo específico de política o a una condición natural, general y perpetua de la misma? Opto por lo primero. Se debe a una política plagada de un mal llamado pragmatismo que ha vaciado de todo contenido ético su práctica.  Se trata de quedar bien con Dios y con el Diablo, mezclar mansos y cimarrones, y adoptar como estrategia lo que se supone debía ser un paso táctico –léase aquí, por ejemplo, El Frente Patriótico-.

¿Pero cómo superación de esta situación debemos abogar por la no política? Considero que es todo lo contrario. Debemos abogar por una política que replantee la historia liberadora dominicana como proyecto pendiente, que reivindique a Caonabo, a los Trinitarios, a Gaspar Polanco, a Gregorio Urbano Gilbert, a Bosch, a Caamaño,  a Fernández Domínguez, a las Hermanas Mirabal, a Mamá Tingó, entre otros, no por lo que constituyeron como personas en términos individuales, sino por las ideas que en sí representan. Necesitamos más que nunca de la política para colocar cada cosa en su lugar, darle coherencia a nuestro proyecto de nación, y ser más artífices que arqueólogos de nuestra historia.  Solo con política el discurso pragmatista del instante a  que haces referencia puede ser desterrado del imaginario colectivo.

Concluyendo, no creo que tal y como citas de Gasset, al final ‘’los hombres siguen siendo los mismos hombres’’. Yo creo en la relación objeto-sujeto que Marx desarrolla en sus 11 Tesis sobre Feuerbach, entendiendo al sujeto no como individuo, sino como sujeto social. Las condiciones que hacen que los hombres sigan siendo los mismos hombres, es decir el objeto que constituye esas condiciones, en este caso la sociedad, solo pueden ser transformado por la acción humana colectiva, erigida en un sujeto social, no por individuos independientes que se dediquen a cuidar su propia cabeza y a reflexionar de manera aislada sobe el hombre, la naturaleza, la historia, la sociedad, etc. Todo ejercicio de autocomplacencia intelectual y espiritual sirve de muy poco si no es compartido a través de la acción. Al final, Erick, no se trata tanto de comprender el mundo, sino de transformarlo. Esto evidentemente implica transformar las relaciones de poder que hoy lo gobiernan, desde la intimidad del hogar hasta las cuestiones que nos son comunes como humanidad que habita un mundo finito. ¿Qué, si no esto, es la política? El principal problema de nuestra supervivencia es político, su solución también lo es.


viernes, 19 de septiembre de 2014

Algunas aclaraciones


http://acento.com.do/2014/opinion/8174362-defensa-de-la-constitucion-y-del-derecho/

Artículo con que Eduardo Jorge Prats contesta un reflexión que escribí el pasado sábado. Me gustaría hacer algunas aclaraciones ante ciertas tergiversaciones que hace el profesor Prats sobre lo que expuse.

1ero.: Cuando Prats dice que parto de la premisa de que la política "debe" prevalecer sobre el orden constitucional e institucional, no comprende que lo hago desde una perspectiva descriptiva, no prescriptiva. No es lo que debería o no debería, es lo que es o no es, y empíricamente la política desborda el limitado mundo de lo "constitucional" e "institucional". Además, al decir esto no hace más que reproducir la práctica de segmentación del análisis de la que hablo en mi artículo, entendiendo lo político, lo constitucional y lo institucional como elementos escindibles, cuando lo cierto es que los dos últimos no son más que la dimensión formal y objetivada del "decisionismo" del primero.

2ndo.: Según Jorge Prats, suscribo una visión en la que se privilegia la decisión política, aun de la mayoría del pueblo, por sobre las instituciones y derechos que la Constitución consagra. Pregunto, ¿qué instituciones y qué derechos? Las instituciones no son entes propios ajenos a la humanidad que las compone y configura, como los derechos no son entes propios ajenos a la humanidad que los reconoce, ejerce, aplica, interpreta y jerarquiza. Unas y otras son consecuencia de un entramado de relaciones sociales, especialmente de poder, que se objetivizan en cómo se entiende una institución o un derecho y cómo se desarrollan. Lo que he propuesto es entender una institucionalidad y unos derechos en forma contraria a la que se ha objetivado, no negar la importancia y necesidad de una institucionalidad y, por supuesto, de los derechos. Es crear una nueva hegemonía donde la instituciones y el derecho sean desarrollados en forma democrática y bajo los presupuestos políticos de la mayoría, a partir de los cuales surgen razonamientos jurídicos tan válidos como a partir de la interpretación de Prats.

3ero.: Según Jorge Prats, propugno por la primacía del poder político sobre el derecho, en oposición a la sujeción al derecho de cualquier poder. Repito, no abordo el tema desde una perspectiva prescriptiva, sino descriptiva, y en el crudo mundo del ser, lo político, de manera inevitable desborda lo jurídico, puesto que esto último es solo una de las expresiones de lo primero. No es lo que lo político se impone al derecho, cual si el derecho fuera algo estructuralmente distinto a lo político. Es que el derecho mismo es político, y en función de tal sentido debe ser entendido y desarrollado. El derecho tiene una eminente función política. No se trata de negar el derecho como instrumento. Se trata de hacia donde dirigimos la función política del derecho.

4to.: Se pregunta Jorge Prats ¿Cómo y por qué puede ser antipopular el constitucionalismo que defiende una Constitución transformadora, liberadora y emancipadora como la dominicana? Contesto con otras preguntas, ¿De qué Constitución estamos hablando?¿De la que privilegia la función privada de la propiedad por sobre su función social, o a la inversa? ¿De la que privilegia la libertad de empresa por sobre el medioambiente, o a la inversa? ¿De la que privilegia la seguridad jurídica de las inversiones por sobre la de los trabajadores, o a la inversa? ¿De la que reduce la participación del Estado en la economía a través del principio de subsidiaridad o de la que atribuye al Estado el deber de garantizar derechos sociales como la salud, la alimentación, el trabajo, la vivienda, etc.? No se trata, en parte, de desconocer aspectos importantes de la Constitución formal, que no vamos a negar en base a una concepción superestructuralista y esquemática de la sociedad, propia de un dogmatismo marxista; se trata de cuál es la Constitución material que rige en la República Dominicana y cuáles son los valores y principios que rigen sobre otros y a quiénes benefician.

5to.: Por último, expresa Jorge Prats que es misión de todo constitucionalista serio tomar en serio dicha Constitución en lugar de abogar por su desconocimiento sobre la base de su supuesta ilegitimidad. Profesor, repito, la pregunta es ¿Desconocer cuál Constitución?

sábado, 13 de septiembre de 2014

JORGE PRATS, EL CONSTITUCIONALISMO ANTIPOPULAR Y LA LEY DE GODWIN


El profesor Eduardo Jorge Prats es uno de los juristas especialistas en derecho público más conocidos de la República Dominicana, siendo uno de sus campos más prolíficos el del Derecho Constitucional. Lamentablemente, tal y como sucede con la mayoría de los constitucionalistas dominicanos, el profesor Jorge Prats se adhiere a una visión ortodoxa del derecho constitucional, que en poco contribuye a comprender aquello que Pedro de Vega cataloga como ‘’realidad constitucional’’. Ese acoplamiento de lo jurídico con lo político que ya hace siglo y medio había sido tratado por autores como Ferdinand Lasalle.

El último artículo (http://acento.com.do/2014/opinion/8172363-loma-miranda-y-el-populismo-anticonstitucional/) de Jorge Prats demuestra en todo su expresión unas de las principales características de la corriente constitucionalista que propugna: la distinción de lo jurídico de la realidad política y la alta sensibilidad antipopular. Dicho artículo es una respuesta a un arsenal de brillantes argumentos expuestos por el joven Anselmo Muñiz (http://nuestrotiempo.rapcanal.com/2014/09/05/loma-miranda-los-limites-del-constitucionalismo/), quien a su vez contestaba con éstos un artículo del profesor Cristóbal Rodríguez en relación a la observación de la Ley que declaraba a Loma Miranda Parque Nacional. (http://acento.com.do/2014/opinion/8170962-la-observacion-a-la-ley-sobre-loma-miranda/)

Más que referirme a aspectos puntuales sobre el tema de Loma Miranda y los argumentos jurídicos establecidos en la observación que hiciera el Presidente de la República, me gustaría desarrollar algunas reflexiones sobre la cuestión teórica y práctica que se derivó de este interesante triálogo epistolar. En otra ocasión me referiré punto por punto a los razonamientos jurídicos que sustentaron la observación presidencial. Por el momento quiero referirme a la relación entre política y derecho subyacente a esa decisión.

Si hay algo que ha afectado el análisis de la sociedad desde un punto de vista radical –entendiendo radical por ir a la raíz-, lo es el auge de lo que denomino como ‘’disciplinarismo’’. Cada aspecto de la vida social es segmentado en pos de un supuesto mejor entendimiento, del perfeccionamiento de la técnica en cada rama y de una supuesta especialización. Es así como son segregadas en compartimientos estancos las distintas ramas que componen las ciencias sociales, como por ejemplo la economía, la política, la sociología y el derecho. Cada una adquiere características propias y autónomas que pretenden hacerlas independientes a las demás, dotándolas de un supuesto carácter científico. Se ha perdido esa visión totalizante de la sociedad que corrientes de pensamientos como las del marxismo desvelaron y pusieron en el ruedo.

En el caso del Derecho y la Política esta práctica de segmentación se acentúa. La política, a partir de su objeto, es concebida como el estudio y desarrollo del ejercicio del poder y de las relaciones que este genera; mientras que el derecho es entendido como un instrumento necesario de convivencia que permite la resolución de los conflictos que se presentan en cualquier sociedad. Ya en el ámbito del derecho constitucional, y específicamente dentro del constitucionalismo, el derecho es concebido como un muro de contención a la práctica política, un supuesto cauce que evita que la corrida de las aguas del poder desborde al río. La política y su práctica son asociadas con la voluntad, mientras que el derecho y la suya con la razón. De allí la famosa distinción entre el imperium que caracteriza a la función política, en contraposición al jurisdictio que caracteriza a la función jurídica o jurisdiccional.
Nada más falaz que esta creencia. El derecho, tanto en su definición a través de normas jurídicas como en su interpretación por parte de los jueces y juristas, tiene tanto o mucho más imperium que la política.

Lo anterior es algo que Anselmo Muñiz expone de manera muy sintetizada en su artículo. En el fondo de sus argumentos está una realidad palpable. Por más que los abogados y juristas intentemos encubrir con mantos de ‘’racionalidad’’ la misma, lo cierto es que subyace latente al derecho mismo y su aplicación. El derecho y el razonamiento que los técnicos generan a partir del mismo no es ni puede ser neutral, imparcial y objetivo. Autores como Alessandro Baratta, en el campo de la criminología y el derecho penal, han demostrado de manera incontrovertible como, por ejemplo, en la configuración del sistema normativo penal se impone el poder de quiénes pueden definir las normas y, ya en el momento de la criminalización secundaria, aplicarlas. Estas operaciones son eminentemente de poder y, por tanto, políticas.

Esta realidad es extrapolable a todas las otras ramas del derecho, incluso a aquellas que se piensan como más técnicas y cargadas de menor componente ideológico, como es el derecho privado. En el caso del derecho constitucional, por su carácter esencialmente principiológico, esta realidad se presenta con un carácter mucho más profundo. Y es que el derecho constitucional es derecho político, es decir un campo para el desarrollo de concepciones ideológicas-políticas sobre el derecho, así como respecto de la economía lo es la economía política. Con una y otra de estas ciencias sociales los teóricos liberales han intentado formular teorías racionales y en ocasiones mecánicas, pero lo cierto es que detrás de ambas hay mucho más de ideología y poder que de técnica.

Corrientes de pensamientos dentro del estudio del derecho, como es la que propugna un uso alternativo del mismo, han dado cuenta de este componente intrínseco. Si bien no comparto en su totalidad los postulados de este movimiento, lo cierto es que ha revelado una gran verdad: ha contestado o negado que las tareas de interpretación o aplicación del derecho sean estrictamente científicas, sosteniendo en contrapartida, la función política del mismo.

¿En qué tiene que ver esto con la observación del Presidente a la Ley que declaraba a Loma Miranda Parque Nacional? Precisamente en hacer ver que, tal y como lo expresó Anselmo Muñiz, esa decisión es una decisión radicalmente política, no jurídica, y como tal debe ser entendida. Los argumentos de tipo jurídico utilizados para fundamentar la misma están sustentados en una previa opción política e ideológica sobre el medioambiente, los recursos naturales, la propiedad privada, la seguridad jurídica y, sobre todo, la democracia. Se sustentan, como diría Gadamer y repetiría el propio Eduardo Jorge Prats, en una preconcepción sobre esos aspectos tan fundamentales para la vida de todos y todas. Tan correctos como esos argumentos hubieran sido otros sustentados en una distinta preconcepción, opción política e ideológica sobre estos aspectos, con la importante diferencia de que también contarían con el más importante principio constitucional que creo ha estado en juego en esta discusión: el principio democrático.

Los argumentos utilizados por los juristas que contribuyeron a redactar el documento contentivo de la observación presidencial, en esencia son argumentos a los que el académico estadounidense Duncan Kennedy denomina “de conveniencia política’’. Lo peor de todo es que en nuestras escuelas de derecho se presentan este tipo de argumentos como propios y autónomos de algo llamado ‘’razonamiento jurídico’’ y que es lo que supuestamente ha prevalecido en la decisión del Presidente. En un pequeño ensayo de Kennedy llamado ‘’La educación legal como preparación de la jerarquía’’, este autor hace un breve relato que confirma esta situación. Afirma Keneddy sobre los profesores de derecho: “Los profesores enseñan cosas absurdas cuando pretenden convencer a los estudiantes de que el razonamiento jurídico es algo distinto -como método para llegar a resultados correctos-, del discurso político y ético en general. Es cierto que existen entre los abogados técnicas argumentales específicas para detectar lagunas, conflictos y ambigüedades en las normas, para argumentar a favor de la extensión o restricción de la aplicación de una decisión judicial, y para sostener argumentos de conveniencia política a favor o en contra de una solución determinada. Pero éstas son solo técnicas argumentales. Nunca hay una ‘’única solución jurídicamente correcta” distinta de la solución ética y política correcta para ese problema jurídica. Dicho de otra manera, todo lo que se enseña, salvo las propias normas y las técnicas argumentales para manipularlas, es política y nada más.’’

En pocas palabras, la solución jurídica expuesta en la observación que hiciera el Presidente, no puede ser distinta a la solución ética y política de quiénes abordaron ese problema jurídico, y esta solución, obviamente, está fundamentada en pura y dura política e ideología. En este ámbito, querido profesor, no existe la neutralidad. Muñiz, refiriéndose a Rodríguez y Jorge Prats, lo expresa brillantemente en su artículo: Más allá de la discusión técnico-jurídica, lo que ambos autores no ven es que la propia decisión técnica representa un sistema de valores para nada objetivo”. Y prosigue más adelante al afirmar que: ‘’El trasfondo de lo anterior es que lo político, en tanto constitutivo del vínculo social, es transversal a las distintas áreas de la sociedad, incluyendo el Derecho. Así, la decisión sobre si Loma Miranda debe o no ser declarada parque nacional, ya sea que la tome el Poder Legislativo, el Ejecutivo, el Tribunal Constitucional o un tribunal internacional, es una decisión política, que puede y debe informarse de los aspectos técnicos (jurídicos, ambientales, económicos, etc.) pero que no por ello deja de ser política.”

El principal conflicto detrás de tema Loma Miranda Parque Nacional no es uno de tipo jurídico, ni siquiera medioambiental o de aprovechamiento de recursos naturales. El principal conflicto aquí es de relaciones de poder. Por una lado, una minoría empresarial y una clase profesional burocrática-privada a su servicio, que con razón o no se oponen a que Loma Miranda no sea explotada; por otro lado, una mayoría popular traducida en una mayoría representativa, que equivocada, manipulada, extasiada, irracional o no, se opone a que Loma Miranda sea explotada y entiende que debe declararse Parque Nacional. Si hay algo en juego en esta discusión es el principio democrático. ¿Quién manda? ¿Una minoría o la mayoría? Pesimismo de la razón, optimismo de la voluntad decía Gramsci. Democracia es mucho más voluntad que razón, más cuando la ‘’razón’’ adolece de las características que previamente he reseñado. Ya diría Castoriadis que la democracia es el régimen del riesgo, y es un régimen trágico.

Para el profesor Jorge Prats lo que he dicho en el párrafo anterior resultaría ser, evidentemente, una expresión burda de populismo. Este jurista dominicano, como otros académicos de Latinoamérica, no vacilan en recurrir de inmediato a utilizar el adjetivo de populista en un término peyorativo, ante posiciones como la que Muñiz plasmó en su artículo o las que he expuesto aquí. Típico de esa ortodoxia constitucional que todavía profesa como palabra de Dios el supuesto peligro de la ‘’tiranía de la mayoría’’, y que prefieren sistemas tecnocráticos de tutelaje que al final terminan siendo siervos de infames oligarquías y plutocracias, más en el caso de los países latinoamericanos. Y es que sienten temor de ese ‘’coctel molotov” al que el profesor Jorge Prats hace referencia en su artículo, y que no es más que el pueblo, equivocado o no, decidiendo por sí mismo.

Esta concepción tecnocrática y antipopular de la organización de las sociedades, desde el punto de vista jurídico-constitucional, no es más que una expresión del constitucionalismo antipopular, mucho peor, profesor, que el populismo anticonstitucional al que usted teme. Gerardo Pissarello, en su libro ‘’Un Largo Termidor’’, desarrolla de manera crítica esa ofensiva del constitucionalismo antidemocrático, con lo cual subtitula el libro.

Esta concepción es parte de todo un andamiaje institucional compuesto por jueces, abogados, juristas y burócratas, que ha generado lo que denomino una “alienación jurídica de la democracia’’. Los que hayan leído a Ludwig Feuerbach, filósofo alemán representante del materialismo, sabrán que éste desarrolló toda una teoría sobre la alienación religiosa. Según Feuerbach, fue el hombre que creó a Dios y no a la inversa, pero una vez creado el objeto pasó a dominar al sujeto. Extrapolándolo al derecho, es el hombre quién crea el sistema jurídico e incorpora los derechos fundamentales a través de decisiones –en principio- democráticas, pero ese objeto pasa dominar al sujeto, cercenando la democracia en virtud de la cual fue establecido el mismo objeto. Exclamaba Hobbes que las leyes se hicieron para los hombres y no los hombres para las leyes, y parafraseando a Martí con relación a la “institucionalidad’’ que defiende Jorge Prats, no se pueden hacer instituciones democráticas con humanidad antidemocrática.

Al final de su artículo el profesor Jorge Prats se realiza la siguiente cuestionante: ‘’¿Qué entendimiento puede haber allí donde al adversario no se le considera merecedor de ser convencido con argumentos racionales sino que se le califica de enemigo, como la Cartilla Cívica trujillista consideraba al revolucionario “enemigo de tu vida y de tus bienes”?’’ Al decir que el adversario no se considera merecedor de ser convencido con argumentos racionales, infiero de manera lógica que según Jorge Prats quiénes están llamados a convencerlo son movidos por pasión, emoción e irracionalidad. Esto no me parece errado. ¿Cómo puede, por ejemplo, el Padre Rogelio ripostar o comprender los argumentos racionales de un profesional especialista? ¿Qué sabe el Padre Rogelio de inversión extranjera, propiedad privada, seguridad jurídica, derecho constitucional, etc.? Mejor adherirnos a los argumentos racionales de los especialistas y olvidarnos de los tirapiedras que no se cansan de protestar con lo de Loma Miranda. Pero, y si de lo que se trata es de una decisión política y democrática que incide en la vida de cada persona sin importar condición alguna, ¿por qué debo atribuirle más racionalidad a algunos argumentos que a otros? Cada ciudadano debe tener la potestad de interpretar el derecho y sus derechos, y ningún tribunal o tecnócrata debe suponerse más cualificado que alguien común para discutir la cosa pública. Al constitucionalismo hay que agregarle un componente popular que contrarreste las posiciones antidemocráticas fundamentadas en el peligro populista. Se hace necesario, entendiendo la función política del derecho, que se genere una interpretación democrática tendente a una opción preferencial de lo que decidan las mayorías. Traslademos esa obsesión con identificar los peligros de las mayorías a identificar los peligros latentes de las minorías. Es necesario terminar con esa disconformidad, que según Robert Unger, opera a través de una ‘’incesante identificación de límites sobre la regla mayoritaria, antes que sobre el poder de las minorías dominantes, como responsabilidad principal de los jueces y juristas; y consecuentemente en la hipertrofia de prácticas y arreglos contramayoritarios; en la oposición a todas las reformas institucionales, particularmente a aquellas orientadas a expandir el nivel de compromiso político, lo cual es visto como algo que amenaza el sistema de derechos”.


El profesor Jorge Prats calificó los argumentos de Muñiz de fundamentados en un populismo anti institucional y schmittiano. No resistió, como forma de respaldar sus propios argumentos, acudir a lo que se conoce como Ley de Godwin o regla de analogías nazis de Godwin, la cual consiste en presentar comparaciones hitlerianas o nazis con relación al enunciado contra argumentado. Resulta curioso que cada vez que alguien plantea una posición contrasistémica y fundamentada en pensamiento crítico, la contrapartida conservadora termina siempre atribuyendo un peligro eminente a la misma: el peligro comunista, el peligro terrorista, el peligro chavista, el peligro populista, el peligro nazi, etc. Tal vez es esto una muestra de que no todo lo que llaman razón es razón y que en lo profundo de cada ser humano, por encima de cualquier conocimiento técnico o especializado, subyace una idea sobre algo, subyace una ideología. Ya conocemos la de muchos.

sábado, 30 de agosto de 2014

¿Existe realmente el individuo?


Es una constante en los debates sobre el ideal de una buena sociedad, que aquellos que abogan por el liberalismo económico y las leyes “naturales del mercado”, una vez ven derrumbadas sus teorías pseudocientíficas basadas en el interés y la toma de decisiones “racionales” por parte de las personas, acudan entonces, ya en un dimensión filosófica, a fundamentar su posición en una supuesta idea de libertad inherente al individuo, en contraposición a los supuestos mecanismos colectivistas y de control social que suponen otros sistemas de organización de la sociedad. Una vez queda desvelado que sus teorías económicas tienen mucho más de ideología que de ciencia –como pretenden hacer creer-, no les queda más que acudir a una fundamentación individualista del mundo: cada individuo, en tanto ente racional, libre y único, debe poder actuar conforme entienda, incluso sobreponiendo sus intereses al de los demás.

Esta concepción tiene su basamento en la idea o concepto de individuo. Sobrepone, claramente, la idea de individuo a la idea de sociedad. Sin embargo no niega la existencia de esta última, sino la prevalencia del individuo sobre la misma. Los regímenes que entienden necesario la estatitazación, socialización o colectivización de los medios de producción, estarían socavando la esencia misma de la libertad individual en su expresión histórica más significativa: la propiedad. Ante este cuadro argumentativo quise reflexionar un poco y de manera meramente intuitiva tratar de encontrar sentido a la posición analizando el concepto mismo de individuo y la aplicación de este a las personas.

Usualmente repetimos el término individuo de manera acrítica, utilizándolo como sinónimo de persona o de gente. Por ello, para poder entender mejor la cuestión, resulta necesario conocer el sentido etimológico  de la palabra individuo. Según la Real Academia de la Lengua Española la palabra individuo proviene de indiviso, es decir, de aquello que no se puede dividir. Se trata  de algo -o alguien- que constituye una unidad frente a otras unidades en un sistema determinado, claramente distinguible y con características propias y autónomas, es decir, independiente de las demás unidades de dicho sistema o incluso del sistema mismo.

Ante el significado enunciado, y reflexionando sobre la naturaleza humana, me hago la siguiente pregunta: ¿Existe verdaderamente el individuo? La respuesta depende de los criterios que utilicemos.

Si dichos criterios se reducen a aspectos físicos o biológicos, no hay duda de que existe el individuo, puesto que en tanto ente biológico o corpóreo cada uno de los seres humanos resulta ser indiviso y una unidad propia distinguible a la demás. Yo, Jaime Rodríguez, tengo dos manos, dos piernas, un torso, etc., claramente distintos a la persona que está leyendo esta reflexión. En tanto ente corpóreo que realiza ciertas funciones biológicas y ocupa un lugar en tiempo y espacio, soy individuo.

Por el contrario, si el criterio utilizado va dirigido a considerar al ser humano como un ente social o político –que es la perspectiva desde la cual trabaja la filosofía política-, la respuesta cambia rotundamente. Fuera de las similitudes naturales entre todas las especies, y sin negar el instinto gregario inherente a muchas de ellas, no hay un elemento más distintivo de las especie humana con las demás que la necesidad asociativa que le caracteriza. Si bien la composición bioquímica de los seres humanos les permite, potencialmente, tener una capacidad intelectiva por encima de las demás especies, ésta no podría haberse desarrollado sin la interrelación constante entre éstos. Sin los estímulos provocados a partir del contacto con otros miembros de su especie, el ser humano no hubiese podido convertir esa potencial capacidad intelectiva en lo que conocemos como razón. Es aquí, en el ser humano como ente social, y por tanto, en su necesidad de conformar sociedad, donde considero se encuentra la principal razón de su superior adaptabilidad al medio natural con relación a otras especies.

Dicho esto, y entendiendo como esencial considerar al ser humano como ente social, ¿podría considerarse que existe el individuo, es decir, un ente con características propias, autónomo e independiente de los demás o de un sistema determinado? ¿Puedo yo, Jaime Rodríguez, independizarme del medio social que ha impuesto en mí una cultura, unas ideas, una concepción sobre las cosas, y sobre todo unas condiciones materiales?

El ser humano es mucho más relación que individuo. Está atravesado en su esencia misma por las relaciones sociales que lo circunscriben y que hacen que sea socialmente inescindible de los demás y del sistema. Un aspecto tan elemental y propio de los seres humanos como es la comunicación, se ejecuta a través de un mecanismo que tiene un carácter eminentemente heterónomo: el lenguaje. Si cada persona hablara una lengua propia y referencial a sí misma -así como cada quien tiene una boca y dos orejas-, sencillamente fuera imposible desarrollar una comunicación. Lo mismo sucede con los hábitos, los patrones culturales, la religión, las ideas, en fin, todo aquello que pueda considerarse como eminentemente humano. Sencillamente no existe el individuo en referencia al ser humano, de acuerdo al sentido etimológico de la palabra y al fundamento sostenido por algunos y enunciado más arriba.


Decía Ortega y Gasset que el hombre es él y sus circunstancias. Estas circunstancias, comunes a los hombres que desarrollan su vida en un determinado medio social, son inseparables a éstos, los atan, y por tanto, no se puede hablar de libertad en base al supuesto individualismo arriba destacado, sencillamente porque ese individualismo no es tal. La idea de libertad “individual” como justificación en el sentido al inicio expresado, peca de manera evidente de hacer creer que todos podemos tener la misma libertad, pero la realidad es, parafraseando a Orwell en su Rebelión en la Granja, que todos los “animales” son libres, pero algunos “animales” son más libres que otros.  

Las candidaturas independientes: entre una idea distorsionada de precedente y falsos determinismos constitucionales (2/2)

  De manera adicional a la discusión sobre el alcance del precedente de la sentencia TC/0788/24, en el debate sobre las candidaturas indepen...